Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 268/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 376/2017 de 14 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 268/2019
Núm. Cendoj: 08019370142019100248
Núm. Ecli: ES:APB:2019:5714
Núm. Roj: SAP B 5714/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 376/2017
Procedimiento ordinario nº 624/2015
Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 268/2019
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
Agustin Vigo Morancho
MAGISTRADOS
SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
MONTSERRAT SAL SAL
En la ciudad de Barcelona, a 14 de mayo de 2019
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de de Procedimiento ordinario nº 624/15, seguidos por el Juzgado 1ª instancia nº 8 de Barcelona, a
instancias de Seguros Catalana Occidente S.A representado por el Procurador Sr. Joaquín Ruíz Bilbao, contra
Gas Natural Fenosa representado por el Procurador Sr. Ivo Ranera Cahís y Endesa Distribución Eléctrica
S.L representado por el Procurador Sr. Ignacio López Chocarro los cuales penden ante esta Superioridad en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Endesa Distribución Eléctrica S.L contra
la Sentencia dictada en los mismos el día 14-11-2016 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Que estimando en parte la demanda interpuesta por CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra GAS NATURAL SDG, S.A., condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (8.299,58 Euros), con más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta la del pago.
Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
No procede hacer pronunciamiento alguno respecto a ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L. '
SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada Endesa Distribucion Eléctrica S.L mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- Se señaló para votación y fallo el día 22-11-18.
CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Agustin Vigo Morancho de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO . - 1. El recurso de apelación, interpuesto por la entidad ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SL, se funda en los siguientes motivos: 1) Error en la valoración de la prueba. Incumplimiento de la normativa y, por ende, culpa exclusiva del abonado. Ausencia de protecciones contra sobretensiones transitorias y permanentes; y 2) de forma subsidiaria, pluspetición y falta de acreditación del daño en relación a los bienes valorados en 1.997,98 €, pues la mayoría son facturas posteriores del siniestro, únicamente se ha acreditado que había lo que había comprado post siniestro, sin acreditar con albaranes o facturas el material comprado y no consumido en la fecha del siniestro. Por otro lado, se alega asimismo que las depreciaciones aplicadas por el Sr. Ricardo son debidamente fundamentadas tanto por vía útil como por mejoras tecnológicas, mediante el RD 1777/2004, la ley 27/14, de 27 de noviembre, entre otras, mientras que la valoración del Sr.
Nemesio es unilateral y sin fundamento técnico alguno.
2. La relación jurídica sustantiva deriva del siniestro acaecido el día 12 de febrero de 2015 en la cafetería de Doña Adriana , al producirse una serie de alteraciones del suministro eléctrico, seguidas de unas sobretensiones, que dañaron diferentes aparatos conectados a la red eléctrica. La entidad aseguradora SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, SA indemnizó a la actora con la suma de 9.049,90 €, en la que se comprendían los importes de daños en la instalación eléctrica, valorados en 2.209,20 €; y daños en el contenido por la suma de 7.140,70 €. La entidad aseguradora, en el ejercicio de la acción de repetición, interpuso una demanda por la suma de 9.049,90 € contra la entidad GAS NATURAL FENOSA, si bien posteriormente se adhirió voluntariamente como demandada la entidad ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SL, propietaria de la red de suministro eléctrico.
SEGUNDO. - 1. Para que pueda apreciarse la responsabilidad por culpa aquiliana es menester que concurran los requisitos exigidos doctrinal y jurisprudencialmente, a saber: a) una acción u omisión del agente, b) que la conducta le sea imputable por haber obrado culposamente, c) un daño cierto, real y ya producido, evaluable económicamente y d) una relación causal adecuada entre la acción y el resultado producido, siendo indiferente la teoría que se adopte al respecto, dado que en cada caso concreto puede acogerse cualquiera de los criterios doctrinales aplicables, según las condiciones del evento acaecido. Ahora bien, en todo caso para que pueda apreciarse responsabilidad en la conducta culposa (entendida la culpa en un sentido amplio) es presupuesto previo que la misma pueda imputarse a una determinada persona, física o jurídica, ya que en caso contrario falta el requisito interno de la responsabilidad, que es la imputabilidad de la acción u omisión.
En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2003 declaró: 'la responsabilidad por culpa extracontractual requiere para su apreciación, la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado; de estos requisitos, unos (la acción y el daño causado) tienen naturaleza fáctica; otros (la culpa o negligencia y la relación de causalidad) tienen marcado matiz jurídico'. Asimismo, más adelante la referida Sentencia, precisa:' En cuanto a la necesidad de que se dé un nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido, dice la sentencia de 30 de abril de 1998 , citada en la de 2 de marzo de 2001 que 'como ha declarado esta Sala en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad, como en el caso debatido, es más bien problema de imputación; esto es, que los daños o perjuicios deriven o fueron ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar'. Y la sentencia de 9 de octubre de 2000 afirma que 'el art. 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad siempre cambiante ( art. 3.1 del Código Civil ) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que se subsume en la causa del daño la existencia de culpa'; asimismo tiene declarado esta Sala que 'corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal), y por ende las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante' y 'en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al que ejercita la acción' ( sentencia de 6 de noviembre de 2001 , citada en la de 23 de diciembre de 2002 ); 'siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse' ( sentencia de 3 de mayo de 1995 , citada en la de 30 de octubre de 2002 )'. Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo 385/2011, de 11 mayo , siguiendo esta línea jurisprudencial, precisa:' 'El TS, pese a la tendencia objetivadora de la responsabilidad que rige en materia de culpa extracontractual, ha precisado que la aplicación de la teoría del riesgo no excluye la necesidad de que quede probada la causa originaria del accidente, el hecho culposo, que no puede concretarse sobre la base de conjeturas, con olvido de que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa a la concurrencia de una conducta activa u omisiva pero imprudente por parte de los demandados, de forma que, para que pueda operar la presunción 'iuris tantum' de culpa, ha de partirse necesariamente de, al menos, un principio de prueba, indiciaria que permita atribuir a la demandada el resultado lesivo y un nexo entre dicha conducta y la producción del daño, requisitos imprescindibles para que pueda hablarse de culpabilidad que obligue a repararlo, de forma que el cómo y por qué se produjo el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( SSTS 23-3-84 , 17-12-86 , 28-10-88 , 19-12-92 , 13-6-96 y 4-21-97), y en cuanto a los límites de la objetivación las de 9-3-1984, 26- 11-1990, 23-11-1991 y 20-5- 1993, pronunciándose en análogos términos la STS 2-4-1996 , que recoge las de 3-11-1993 y 29-5-1995 . En todo caso, la inversión de la carga de la prueba sólo alcanza al campo de la culpa, siempre, que resulten probados la concurrencia del resto de los requisitos, siendo por tanto competencia y responsabilidad de la demandante la prueba de los demás presupuestos señalados para exigir la responsabilidad que pretende. La acción pues como hecho nuclear, desencadenante de la obligación de resarcir, precisa de una actuación imprudente, descuidada, negligente de la que deriven daños a terceras personas no ligadas por vínculos contractuales, o fuera de la órbita de éstos, sin que la relación o nexo causal entre el actuar del agente y el resultado se vea interferido por ningún elemento extraño.
' La tendencia hacia la objetivación de la responsabilidad por culpa extracontractual no ha llegado pues a la exclusión total del elemento subjetivo de la culpabilidad, que está íntimamente ligado a la diligencia en el obrar, exigible de acuerdo con las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, artículo 1104 del Código Civil . Igualmente, la STS 12-11-1993 aclaró que si no hay acción u omisión que impulse a actuar para impedir un daño previsible tampoco hay conducta calificable, ni puede surgir la obligación de reparar, pues otra cosa implicaría que la simple y gratuita imputación de parte crease responsabilidad'.
2. En el caso enjuiciado, se plantea en primer lugar la cuestión de la responsabilidad del siniestro, fundamentalmente por la instalación existente en el restaurante bar afectado. En el acto del juicio, la propietaria del negocio de bar restaurante manifestó quien manifestó que 'en el momento del siniestro no estaba en el restaurante, fue mi hijo quien abrió el restaurante; y me dijo que había un problema, pues se apagaban las luces y se producían pequeñas explosiones. Llamaron a un electricista y les dijo que entraba mucha potencia de la calle; la compañía les indicó que cerraran la electricidad y les dieron un equipo provisional, pero se cerró el local durante unos días. Hasta entonces todo funcionaba bien en el local; recuerdo el día porque el día siguiente era 'el día de la tortilla'. El electricista que vino es un particular que conocemos; fue después vino la compañía y arregló el problema desde el exterior; el problema no venía del interior, pues se lo indicaron los profesionales de la compañía, que vinieron. La compañía puso una toma eléctrica provisional, pero nosotros no podíamos trabajar, tuvimos que tirar la mayor parte del género. La actividad de Bar se inició el año 2010; fue un traspaso. Tuvimos que gestionar la instalación eléctrica y otros permisos para poner en marcha el local; los permisos solicitados los tramitó un Ingeniero y se concedieron todos'. Ahora bien, lo que discute la parte apelante precisamente es que la instalación efectuada en su día fuera correcta, alegando que se contrató una potencia, pero se efectuó una instalación de una potencia superior. Esta tesis no es mantenida por el perito Don Nemesio , que emitió el dictamen de 20 de febrero de 2015 (doc. 3 demanda).
En este dictamen el Perito considera que el siniestro proviene de 'una avería en instalaciones eléctricas de la compañía suministradora; causa alteraciones en la red al asegurado causándole daños en maquinaria e instalaciones'; y describe la causa indicando: 'avería en instalaciones de suministro eléctrico, alteraciones en la red de suministro'. Posteriormente describe las circunstancias del siniestro, refiriéndose a los cortes de suministro, a las subidas de tensión en instalaciones públicas del suministro, a los daños causados en aparatos eléctricos, y a que estuvieron dos días sin suministro eléctrico. En el acto del juicio, agregó que 'estaban todos los electrodomésticos parados y mercancías tiradas, aunque había luz. Mi interlocutor fue el marido de la dueña. En cuanto a la causa, no vi la causa, pero hubo una alteración eléctrica de origen externo, que también afectó al piso de arriba. La alteración eléctrica provenía del exterior, no de ninguna actuación interna. Visualmente la instalación eléctrica del local era correcta. No verifique los enchufes. La alteración se corresponde a una sobretensión o algo de origen externo, que afectó a todo lo conectado. Cuando hay un problema pido un certificado de avería'. Respecto a si la instalación de la cafetería era correcta señala que no examinó dicha instalación, manifestando que 'no analice si la instalación cumplía la normativa. Esta exclusión se refiere a daños propios, pero cuando el origen es externo no. La instalación eléctrica cumplía todos los requisitos; la exclusión es cuando hay un defecto grave, que la instalación esté mal conectada, etc.
Si es externa no se aplica esta exclusión. Me consta que otros vecinos, especialmente el de arriba, tuvieron daños, pero no los verifiqué porque no me afectaba'.
3. Por otro lado, se aportó por ENDESA la pericial emitida por ESM PROJECTES, elaborada pro Don Ricardo y Don Secundino , si bien en el acto del juicio sólo compareció el primero. En las conclusiones del dictamen emitido, que está bastante pormenorizado y explicado, se analiza tanto las causas del siniestro, como se valoran los daños causados. En cuanto a la causa deben destacarse las siguientes conclusiones: 1) La compañía eléctrica ha tenido una avería en una línea eléctrica de baja tensión, que puede haber producido los daños en los equipos. 2) Se han localizado varios defectos en las instalaciones del local, lo cual ha provocado que la posible sobretensión que se ha generado haya afectado a las instalaciones. Si hubiese tenido protecciones de sobretensiones no le hubiese afectado. Y si hubiese tenido bien dimensionado el ICP- M y magnetos, los daños que hubiese sufrido la instalación serían menores; y 3) en el supuesto que la avería haya producido una sobretensión, ésta solo provoca daños a los equipos enchufados y que están funcionando en ese momento. Para saber si los daños han sido provocados pro la sobretensión, se debe localizar el equipo dañoso en la entrada de corriente al equipo (cable enchufado a la corriente), por ejemplo, las fuentes de alimentación antes de las placas electrónicas, los varistores y transformadores. Posteriormente, en el juicio, completó y aclaró sus conclusiones indicando que 'la instalación no tiene las protecciones permanentes ni transitorias. El boletín se dio de alta en el año 2010; si hubiera tenido las protecciones no habría ocurrido.
Los protectores funcionan, pues para salir al mercado pasan unas pruebas. Se verificaron daños eléctricos en varias viviendas; hubo daños en otras viviendas y locales, pero los locales que tenían protección no tuvieron daños. Al encargado del establecimiento le pedí el boletín, me dijo que lo enviaría, pero no lo hizo'.
Declaró asimismo que tenían contratada una potencia de 25 Amperios, cuando en realidad se había efectuado una instalación de 80 Amperios, cuando en un local de esta naturaleza debe ser de 25 Amperios; o bien, como se indica en el dictamen 'actualmente el bar-cafetería tiene contratada una potencia de 17,32 KW, esto significa que debe proteger su instalación con un ICP-M de 25 Amperios. La empresa tiene instalada uno superior, de 80 Amperios llegando a consumir más potencia de la contratada, aproximadamente más de 55 KW, casi 4 veces de lo que tiene contratado y previsto ENDESA. Este hecho es peligroso debido a que está provocando problemas a la redad de ENDESA y privada, problemas tipo bajadas de tensión, sobrecarga, sobreintensidades, etc. Sobre este extremo, en el juicio precisó que 'aparte de no tener las protecciones, hay un ICP dimensionado. Los cables de las instalaciones no se queman por una sobretensión, sino por tener demasiada potencia en la instalación; no me dieron las legalizaciones; no han tenido revisiones anuales al parecer. Todos estos medios deben estar en una instalación adecuada. No se entiende que los aparatos tengan una vida de un año'. Al respecto en el dictamen más claramente señaló que ' la instalación tiene otro defecto grave . Esta instalación debería tener las protecciones adecuadas según REBT desde el 2002, descritas en el Real Decreto 842/2002 Reglamento Electrónico de baja Tensión, que establece en su artículo 16.2 y en su Instrucción ITC-BT 23 la obligatoriedad de instalar un protector contra sobretensiones permanentes y transitorias'.
4. De las dos periciales examinadas, se da mayor valor por su exposición, la explicación detallada y las puntualizaciones sobre cuestiones técnicas, a la pericial de ESM PROJECTES, pues de ella se deduce que el local no tenía una instalación correcta; se había instalado una potencia superior y muy elevada a la contratada (cuatro veces mayor) y tenía un ICP sobredimensionado, por lo que era difícil de proteger la instalación eléctrica en caso de una avería En conclusión, la instalación eléctrica efectuada en el local era deficiente y problemática, siendo una causa determinante en la producción y propagación del siniestro, razón por la que debe estimarse el recurso de apelación interpuesto por la entidad ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SL contra la Sentencia de 14 de noviembre de 2016, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.
8 de Barcelona , revocándose la misma en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por la entidad SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, SA contra la demandada GAS NATURAL FENOSA, absolviendo a ésta de las pretensiones contra ella formuladas.
TERCERO. - 1. Al estimarse el recurso de apelación, no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
2. Por otro lado, la desestimación íntegra de la demanda implica la imposición a la actora de las costas de primera instancia, conforme al principio del vencimiento objetivo ( artículo 394-1 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la entidad ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SL contra la Sentencia de 14 de noviembre de 2016, dictada por el Ilmo.Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Barcelona , y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por la entidad SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, SA contra la demandada GAS NATURAL FENOSA, absolviendo a ésta de las pretensiones contra ella formuladas.
Se condena a la actora al pago de las costas de primera instancia.
No se efectúa especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.
Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos .

