Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 268/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 763/2019 de 19 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN
Nº de sentencia: 268/2020
Núm. Cendoj: 07040370042020100246
Núm. Ecli: ES:APIB:2020:1209
Núm. Roj: SAP IB 1209/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00268/2020
Rollo núm.:763/2019
S E N T E N C I A Nº 268/2020
Ilmos. Sres.
Don Álvaro Latorre López, presidente
Doña María del Pilar Fernández Alonso
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca a, diecinueve de junio de dos mil veinte.
Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de
Primera Instancia número 5 de Inca, bajo el número 372/2019 , Rollo de Sala número 763/2019, en los que
han intervenido como:
Demandada-apelante: D.ª Elisabeth , representada por la procuradora D.ª Cristina Sampol Schenk y dirigida
por el letrado D. Antonio Albertí Caimari.
Demandante-apelada: D. Rodrigo , representado por la procuradora D.ª Catalina Amengual Pons y dirigida por
la letrada D.ª María Enjuanes Pina.
Es ponente el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.
Antecedentes
PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Inca, dictó sentencia en fecha 18 de septiembre de 2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Se declara enervada la acción de desahucio por falta de pago ejercitada por D. Rodrigo contra D. Elisabeth .
Se estima la demanda presentada por la procuradora D. Catalina Amengual Pons, actuando en nombre y representación de D. Rodrigo contra D. Elisabeth , y se declara la resolución por causa de necesidad del arrendador del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 1 de enero de 2018, de la vivienda sita en sita en la CALLE000 , NUM000 de la localidad de Inca.
La parte demandada deberá abandonar dicha vivienda, dejándola libre, vacua y a disposición del actor so pena de lanzamiento que tendrá lugar el día 04 de NOVIEMBRE de 2019, a las 11:30 horas.
La parte demandada deberá abonar las costas causadas en el presente procedimiento'.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 16 de junio de 2020.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- Planteamiento del recurso.
Frente a la sentencia por la que se declaró la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 1 de enero de 2018 por causa de necesidad del arrendador, interpone la parte demandada recurso de apelación al afirmar que la situación en la que se encuentra el arrendador es la misma en la que se hallaba en el momento de la suscripción del contrato de arrendamiento.
El arrendador alquiló la vivienda a sabiendas de que tanto él como sus hijos, cuando estén en su compañía, residirán en casa de los abuelos paternos. Se trata de una situación normal consentida por ambas partes, en ningún momento sobrevenida con posterioridad a la firma de contrato de arrendamiento.
Afirma también que la actuación del demandante le causa un grave perjuicio, dado que se trata de un matrimonio jubilado, con unos ingresos y una capacidad económica muy baja, que no puede optar a costearse un alquiler hoy en día. De esta manera, la sentencia no salvaguarda el derecho a una vivienda digna ( art. 47 CE).
SEGUNDO.- Necesidad del arrendador como causa de resolución del contrato de arrendamiento.
Dispone el artículo 9 de la Ley de Arrendamientos Urbanos en su redacción vigente en la fecha de la celebración del contrato, 1 de enero de 2018: '1. La duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes. Si ésta fuera inferior a tres años, llegado el día del vencimiento del contrato, éste se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de tres años, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador, con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo.
El plazo comenzará a contarse desde la fecha del contrato o desde la puesta del inmueble a disposición del arrendatario si ésta fuere posterior. Corresponderá al arrendatario la prueba de la fecha de la puesta a disposición.
2. Se entenderán celebrados por un año los arrendamientos para los que no se haya estipulado plazo de duración o éste sea indeterminado, sin perjuicio del derecho de prórroga anual para el arrendatario, en los términos resultantes del apartado anterior.
3. No procederá la prórroga obligatoria del contrato si, una vez transcurrido el primer año de duración del mismo, el arrendador comunica al arrendatario que tiene necesidad de la vivienda arrendada para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial. La referida comunicación deberá realizarse al arrendatario al menos con dos meses de antelación a la fecha en la que la vivienda se vaya a necesitar y el arrendatario estará obligado a entregar la finca arrendada en dicho plazo si las partes no llegan a un acuerdo distinto.
Si transcurridos tres meses a contar de la extinción del contrato o, en su caso, del efectivo desalojo de la vivienda, no hubieran procedido el arrendador o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial a ocupar ésta por sí, según los casos, el arrendatario podrá optar, en el plazo de treinta días, entre ser repuesto en el uso y disfrute de la vivienda arrendada por un nuevo período de hasta tres años, respetando, en lo demás, las condiciones contractuales existentes al tiempo de la extinción, con indemnización de los gastos que el desalojo de la vivienda le hubiera supuesto hasta el momento de la reocupación, o ser indemnizado por una cantidad equivalente a una mensualidad por cada año que quedara por cumplir hasta completar tres, salvo que la ocupación no hubiera tenido lugar por causa de fuerza mayor'.
No se ha discutido la realidad de la comunicación remitida por el arrendador, sino la concurrencia de la causa de necesidad.
En la sentencia dictada en primera instancia se explica con claridad que el demandante en la fecha de celebración del contrato de arrendamiento era propietario del inmueble objeto del contrato, así como propietario de la mitad indivisa de la vivienda que había constituido su domicilio familiar antes del divorcio, en la que seguía residiendo con sus hijos las semanas que le correspondían.
En fecha 14 de septiembre de 2018, con posterioridad a la firma del contrato de arrendamiento, se procedió a la venta de la vivienda familiar, razón por la que precisa de una vivienda, ya que no es titular de ninguna otra y en reside en casa de sus padres, tanto las semanas que no tiene a sus hijos como aquellas en las que le corresponde su custodia. La voluntad de residir de forma independiente con sus hijos, que surge después de celebrado el contrato de arrendamiento, es considerada como necesidad que justifica la resolución del contrato de arrendamiento, conforme a la doctrina que se reproduce en la sentencia y que no se discute.
La situación de necesidad referida ampliamente en la jurisprudencia no debe situarse en la angustia ni en la mera incomodidad, sino que en situaciones en las que aquella necesidad se revela de manera objetiva, como resulta en el caso presente de la situación que se ha indicado.
Como ha aclarado reiterada doctrina constitucional, el 'derecho a la vivienda' es, en realidad, un mandato a los poderes públicos para que actúen en un sentido determinado , siendo el control de su pasividad de muy difícil instrumentación jurídica. Así resulta con meridiana claridad del art. 53.3 CE , cuando señala que 'El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen '. De ahí que se haya sostenido que, en realidad, no resulta posible su invocación directa, por designio del propio legislador constitucional.
El recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Costas Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Esta Sala acuerda: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D.ª Elisabeth contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2019 por la Ilma. Sra, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Inca en los autos del juicio verbal de los que el presente rollo dimana, con imposición a la parte demandada de las costas causadas en esta alzada.Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así se manda y firma.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.
