Última revisión
02/09/2021
Sentencia CIVIL Nº 268/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 350/2019 de 22 de Abril de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2021
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 268/2021
Núm. Cendoj: 29067370052021100302
Núm. Ecli: ES:APMA:2021:1129
Núm. Roj: SAP MA 1129:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CATORCE DE MALAGA.
JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Nº 75/ 17 .
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 350/ 19 .
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª. María Teresa Sáez Martínez
Dª María Pilar Ramírez Balboteo
En Málaga, a 22 de abril de dos mil veinte y uno .
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario numero 75/ 17 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Málaga , sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Doña Tomasa representada en la alzada por el Procurador Don Feliciano García Recio Gómez y asistido del letrado Don Francisco Damian Vázquez Jiménez contra la entidad Aseguradora ' ZURICH SEGUROS ' pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Señor García- Recio Gómez , en nombre y representación de doña Tomasa , contra la entidad de seguros ZURICH , sobre reclamación de 52.169,30 euros, debo absolver y ABSUELVO a la demandada de la citada pretensión , con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora
Fundamentos
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
La aseguradora demandada , que no cuestiona la caída ni la consecuencia dañosa de la misma , sin perjuicio de su alcance , cuantificación y quantum indemnizatorio que si es objeto de discusión rechaza la responsabilidad imputada en el siniestro , negando de forma categórica que la caída fueses causada por el estado del suelo del establecimiento asegurado , rechazando deficiencia o irregularidad alguna según se pretende .
Tras la tramitación legal pertinente y la celebración del acto de la vista donde se llevó a cabo la practica de las pruebas propuestas y emitidas las correspondientes conclusiones , quedaron los autos vistos para sentencia. , La sentencia dictada en la instancia desestima íntegramente la demanda deducida de contrario por cuanto tras exponer la normativa y jurisprudencia que estima de aplicación , y analizar y valorar las pruebas practicadas concluye que si bien se prueba el desafortunado accidente sufrido por la actora el día 17 de enero de 2016 , no hay acreditación de que efectivamente Doña Tomasa cayeses por causa imputable a la entidad demandada , ni asimismo hay expresión y menos acreditación de negligencia a propósito del necesario mantenimiento del establecimiento , en tanto que causa concreta determinante de su caída en el lugar , sin que pueda identificarse la conducta negligente , ni subjetiva ni objetiva de la demandada ni el nexo causal entre la conducta de la demandada y el daño sufrido por la actora .
La Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4ª, Sentencia 518/2019 de 19 Jul. 2019, Rec. 822/2018, en caso similar al ahora enjuiciado expone una serie de razonamientos de aplicación estos supuestos de caídas en establecimientos hosteleros que son compartidos por esta Sala y que por su interés se pasa a insertar; así dice: 'Consideraciones jurídicas previas.Para una adecuada resolución del presente recurso de apelación se estima procedente la exposición de unas breves consideraciones jurídicas acerca del marco legal de la acción ejercitada en la demanda, así como de la jurisprudencia sobre la responsabilidad civil extracontractual contemplada en el art. 1.902CC, y las normas legales y jurisprudencia sobre carga y valoración probatorias, todo ello de aplicación al caso enjuiciado. Así:
1.- Esta Sala considera que para una adecuada decisión de la presente litis ha de tenerse en cuenta, de forma relevante, la condición de la demandante de consumidora, concurrente en el momento en que acudió al establecimiento comercial del demandado para la adquisición de productos de entre los que en el mismo se ofrecían a la venta pública, ello a los efectos previstos en la legislación protectora de los consumidores y usuarios, concretada en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (con entrada en vigor el día 31 de noviembre de 2007), de aplicación al caso enjuiciado, por hallarse vigente en el momento de ocurrencia de los hechos.
Lo que nos lleva a enmarcar la acción de exigencia de responsabilidad extracontractual ejercitada en la demanda en el ámbito del régimen jurídico específico que se establece en el citado TRLGDCU, conformado en los términos de los preceptos que a continuación se exponen:
- Artículo 11, según el cual los bienes o servicios puestos en el mercado deben ser seguros, considerando que lo son los que 'en condiciones de uso normales o razonablemente previsibles, incluida su duración, no presenten riesgo alguno para la salud o seguridad de las personas, o únicamente los riesgos mínimos compatibles con el uso del bien o servicio y considerados admisibles dentro de un nivel elevado de protección de la salud y seguridad de las personas'.
- Artículo 147, según el cual, los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio.
- Artículo 148, según el cual, se responderá de los daños originados en el correcto uso de los servicios, cuando por su propia naturaleza, o por estar así reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación, y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor y usuario, considerando sometidos, en todo caso, a este régimen de responsabilidad los servicios sanitarios, los de reparación y mantenimiento de electrodomésticos, ascensores y vehículos de motor, servicios de rehabilitación y reparación de viviendas, servicios de revisión, instalación o similares de gas y electricidad y los relativos a medios de transporte.
En este régimen, por tanto, pesa sobre el prestador de servicios la carga de la prueba de que ha cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio; y ya en la sentencia de esta Sala núm. 29/2010, de 19 enero , se mantiene que la LGDCU no crea nuevas acciones, sino que se limita a establecer criterios de responsabilidad para supuestos específicos, de manera que los referidos artículos deberán ser aplicados dentro del cauce de las acciones ya previstas en el Código Civil, motivo por el cual la invocación de esta legislación para sostener que la carga de la prueba pesa sobre el empresario y no sobre el consumidor no puede considerarse cuestión nueva introducida en el recurso de apelación, puesto que atañe al núcleo de la cuestión controvertida al sostenerse en la contestación a la demanda, precisamente, la teoría de la asunción del riesgo por el demandante usuario de la atracción que se acoge en la sentencia apelada.
Es así, como se dice en la precedente sentencia de esta Sala, que, ante el ejercicio de cualquiera de las acciones de exigencia de responsabilidad civil previstas en el ordenamiento jurídico, en sede de responsabilidad civil contractual ( art. 1.101CC) o extracontractual ( art. 1.902CC), o en cualquier otro supuesto, cuando concurra en el perjudicado demandante la condición de consumidor o usuario, en los términos establecidos en la LGDCU, y los hechos enjuiciados tengan adecuado encaje en sus preceptos, será de aplicación el régimen establecido en dicha Ley, en principio más favorable para el consumidor y usuario. Se trata, pues, de un sistema de responsabilidad aplicable al ejercicio de las acciones civiles ordinarias cuando concurre en el perjudicado la condición de consumidor o usuario, estableciéndose que tiene derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios demostrados que el consumo de bienes o la utilización de productos o servicios les irroguen, salvo que aquellos daños y perjuicios estén causados por su culpa exclusiva o por la de las personas de las que deba responder civilmente, sin prever los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor como excepciones al sistema de responsabilidad; de modo que se establece así un principio de inversión de la carga de la prueba haciendo recaer sobre el productor o suministrador de los productos o servicios la carga de probar que el origen de los daños y perjuicios se encuentra en la conducta culposa del usuario o de las personas por las que debe responder ( STS 23 julio 2001).
Y se añadía que la sentencia del Tribunal Supremo de 20 septiembre 2006 establece que una interpretación racional y lógica del artículo 25 de la Ley 26/1984, en concordancia con los artículos siguientes, aplicables a los hechos entonces enjuiciados, si bien no autoriza a entender de modo incondicional que la Ley establezca prima facie un inflexible sistema de responsabilidad objetiva, puesto que introduce como factor correctivo el de la culpa exclusiva del consumidor o usuario, lo que conlleva la necesidad de efectuar en cada caso concreto una estimación comparativa entre las posibles conductas o actividades que concurran en la producción y la utilización de los bienes, sí configura un sistema de responsabilidad erigido en torno a un título de imputación cuasi objetivo en unos casos, y objetivo puro, en otros, de manera que en dicha norma se prevé el problema de la responsabilidad civil dividiéndolo en dos áreas: a) la objetiva -como excepcional- ( antiguo art. 28 ); y b) la subjetiva (antiguos artículos 25, 26 y 27 ), que tiene carácter general, basada en la culpa del sujeto responsable, que se presume, pero que puede exonerarse de su deber indemnizatorio, probando, bien que el consumidor ha hecho un uso indebido, negligente o temerario del producto, o bien que se han cumplido todas las exigencias y requisitos reglamentarios establecidos y se han adoptado aquellas diligencias y previsiones acordes con la naturaleza y especialidad de las mercaderías ( STS 23 mayo 1991 ) o servicios.
2.-Sobre la jurisprudencia emanada de la aplicación del art. 1.902CC.
La pretensión indemnizatoria actora se fundamenta jurídicamente en el art. 1.092CC. Constituyen presupuestos de la responsabilidad extracontractual una acción u omisión culposa o negligente, el daño causado y la relación de causalidad entre conducta y resultado. En este orden de cosas, la STS Sala 1ª, de 12 noviembre 1993 (calificada en la STS de 21 noviembre 1997 como emblemática en la doctrina general sobre la culpabilidad, además de epítome de sentencias anteriores) establece que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el sentido subjetivo de la culpabilidad, según impone el artículo 1.902 del Código Civil, ha ido evolucionando, a partir de la sentencia de 10 de julio de 1.943, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, ora por el cauce de la inversión de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable; ora exigiendo una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada. Pero, sin embargo, la evolución de dicha objetivación de la responsabilidad extracontractual no ha revestido caracteres absolutos y, en modo alguno permite la exclusión, sin más, aún con todo el vigor interpretativo que en beneficio del perjudicado impone la realidad social y técnica, del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo (en este mismo sentido, SSTS Sala 1ª, 29 marzo y 23 abril 1983, 9 marzo 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 2 de abril de 1986 y 19 de febrero y 20 de marzo de 1987) .
Así, la Sala Primera del Alto Tribunal (entre otras, STS de 22 febrero 2007 ) ha cuidado de advertir que dicho desarrollo jurisprudencial se ha hecho moderadamente recomendando una inversión de la carga de la prueba o acentuando el rigor de la diligencia requerida según las circunstancias del caso, pero sin excluir, en modo alguno el clásico principio de la responsabilidad por culpa y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir ( sentencias de 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986, y de 19 de febrero de 1987), matizando, además, que la teoría según la cual, quien crea un riesgo, aunque su actuar originario sea lícito, debe pechar con los siniestros que aquél provoque, exige que se trate de una actividad generadora de riesgo ( sentencias de 18 de febrero de 1988 y de 18 de abril de 1990), pues tal doctrina no es aplicable a todas las actividades de la vida, sino solo a aquellas que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios ( entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo, de 20 de marzo de 1.996).
Ello no obstante, debe advertirse que esta moderna orientación jurisprudencial no excluye la obligación del demandante de la prueba de la existencia de la relación causal, habiendo en este sentido señalado dicho Tribunal ( sentencia de 27 de octubre de 1990) 'que es preciso aplicar la doctrina jurisprudencial definidora del principio de causación adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad'; debiendo entenderse como consecuencia natural la que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a conocimientos normalmente aceptados; debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente, que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido; no siendo suficientes las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo, de suerte que esta necesidad de cumplida justificación, no puede quedar desvirtuada por la aplicación de la mencionada moderna orientación jurisprudencial, pues 'el cómo y por qué se produjo el accidente, constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso' ( sentencias de 27 de diciembre de 1981, 11 de marzo y 17 de noviembre de 1988).
En este orden de cosas, son de interés para la decisión de la litis las consideraciones jurídicas expresadas en la STS de 17 de diciembre de 2007:
La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código Civil EDL 1889/1 ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003, 10 de diciembre de 2002, 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 y 22 de febrero de 2007 ). Como indica la Sentencia de 22 de febrero de 2007, es procedente prescindir, en términos generales, de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado con carácter general una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( Sentencias de 2 marzo de 2006 y de 22 de febrero de 2007 ).
En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida ( Sentencia de 5 de enero de 2006 , con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (Sentencia de 2 de marzo de 2006 , que también cita la de 11 de noviembre de 2005 ), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( Sentencia de 17 de junio de 2003 , y de 31 de octubre de 2006 ).
Como indican las Sentencias de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , y de 22 de febrero de 2007 , entre las más recientes, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las Sentencias de 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera ); de 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad ); de 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); de 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); de 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); de 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).
Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las Sentencias de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado)...'
Asimismo en cuanto a la valoración de la prueba es preciso hacer constar y analizar y valorar las pruebas practicadas , siendo cierto que la sentencia de instancia concluye que si bien se prueba el desafortunado accidente sufrido por la actora el dia 17 de enero de 2016 no hay acreditación de que efectivamente Doña Tomasa cayeses por causa imputable a la entidad demandada , sin que se advierta la realidad del defecto denunciado ni asimismo hay expresión y menos acreditación de negligencia a propósito del necesario mantenimiento del establecimiento , en tanto que causa concreta determinante de su caída en el lugar , sin que pueda identificarse la conducta negligente , ni subjetiva ni objetiva de la demandada ni el nexo causal entre la conducta de la demandada y el daño sufrido por la actora .
Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'.
Al respecto se ha de indicar que, como pone de manifiesto una reiterada jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, 'el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium'. El Juez o Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación', (así la sentencia del TC de 10 de febrero de 2003). Ahora bien, también se ha de precisar que la valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador de instancia, que deberá llevar a cabo la evaluación de la misma conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido, como se encuentra, por la inmediación, al deber presenciar personalmente el desarrollo de aquélla. De tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción. Asi pues debemos partir, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Por vía del recurso de apelación se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( art. 456.1LEC ), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo , en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.
Tal y como recuerda la Sentencia 121/2017 de la AP de LA RIOJA de 24 de julio de 2017 dictada en el RECURSO DE APELACIÓN 231/2017 haciendo mención, a su vez, a la Sentencia nº 4/2017, de 16 de enero, de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de La Coruña: '(...) la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el Juez 'a quo' resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana critica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida, y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte licito sustituir el criterio del juez 'a quo' por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. En conclusión, las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar la prueba que estimen pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea licito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta, de una parte, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria y, por otro, que si bien la apelación transfiere al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma arbitraria, o si por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos de la LEC y CC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar en cuanto no se acredite que es irrazonable'.
De ahí insistimos que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
En este sentido, la jurisprudencia viene estableciendo, como doctrina constante y reiterada, que a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el de éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses; así por todas la sentencia de la Sala Primera del Alto Tribunal de 3 de abril de 2003. Es verdad, no obstante, que la Sala de apelación, en cuanto órgano 'ad quem', tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, y ello para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso, pero siempre teniendo en cuenta que, cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es, en definitiva, la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete conducen a que, por regla general, deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por dicho juzgador, a cuya presencia se practicaron las diligencias; y ello porque es el Juez 'a quo', y no el Tribunal de la alzada, el que goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar su resultado, lo que justifica que deba respetarse - en principio - el uso que haya hecho el Juez de su capacidad para apreciar esas pruebas practicadas en juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, de suerte que únicamente su criterio valorativo debe rectificarse cuando por la parte recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del juzgador de instancia, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas.
Partiendo de cuanto se ha expuesto , aplicando la doctrina ya reseñada se ha de resolver las cuestiones controvertidas que afectan a la pruebas , practicadas , valoración y conclusiones alcanzadas no podemos sino compartir las conclusiones alcanzadas al respecto partiendo de un hecho evidente que ya puso de relieve la juzgadora como lo es la poca claridad y precisión, ya puesta de manifesto en la demanda , en las circunstancias concurrentes con la caída , donde y como exactamente, limitándose a reseñar y que cay, yó ante la irregularidad del suelo , pues piso en lugar donde había hundimiento precisando que la irregularidad del piso no era apreciable a la vista ni estaba señalizada , siendo que al pisar en el citado lugar , tal hundimiento provocó la caída .
Asimismo no podemos obviar como la juzgadora de instancia efectua una extensa , lógica , coherente y razonada valoración de las pruebas practicadas , analizando todas ellas en su conjunto y conforme a las reglas de la sana critica y concluye que no se advierte la realidad del defecto en el piso a la luz de la prueba practicada .En cuanto a las fotografías que se aportan , estas tal y como se ha reconocido por la parte que las aporta se había realizado por el Sr. Justino y su hijo al dia siguiente de la caída , ahora bien , las citadas fotografías fueron exhibidas , sin que las partes precisaran ni coincidieran en relación con su coincidencia que lo ubicación de la caída . Es mas puede fácilmente apreciarse en las mismas como se presiona con los dedos el piso cubierto por capa de césped artificial , y pese a ello no es perceptible hundimiento alguno. Se visualiza en las citas fotografías la fuerza que se esta realizando sobre el césped artificial , lo que denota la fuerza a aplicar para que ceda un poco el césped.
En cuanto a la testifical y su valoración, que ha sido tan puesta en entredicho por la recurrente hemos de reseñar que es el propio Sr Justino , esposo de la actora y testigo propuesto a instancia de la actora , quien al ser preguntado sobre la caída, circunstancia, lugar ... etc manifestó que la caída de su esposa se produce nada mas bajar el escalón que separa el comedor cubierto de la zona exterior , cayendo hacia delante y de bruces .Esta manifestación por tanto desvirtúa lo ya expuesto en cuanto al lugar de la caída . En cuanto a los testigos de la demandada , si bien es cierto que alguno de los testimonios resulta cuestionable , asi lo recoge la propia juzgadora en su sentencia , no por ello quedan privado de toda virtualidad , desprendiéndose de lo actuado que Doña Tomasa cayo en el establecimiento cuando se dirigía a sentarse en una mesa . y sin perjuicio de algún desnivel pequeño que pudiera haber si se ejerce una fuerte presión , no se ha evidencia la existencia de hundimiento alguno para ser considerado como causa de la caída . Por tanto esta Sala ningún reproche puede efectuarse con respecto a la valoración de las efectuada con carácter general en la sentencia , pues como reideramente pues como se ha expuesto es posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal, apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984, 9 de junio de 1988, 8 de noviembre de 1989, 13 y 30 de noviembre de 1990, 10 de octubre de 1995, 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la Resolución apelada, lo cual no acontece en el supuesto que nos ocupa . pues conforme dispone la LEC en su artículo 376 de la LEC, los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado. Por ello, para poder apreciar la credibilidad de los testigos según dicha doctrina, deben tenerse en cuenta los siguientes factores: 1º) Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aun siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo; 2º) Su razón de ciencia; aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el por qué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho; 3º) La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas; 4º) Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos; 5º) El resultado del resto de las pruebas; 6º) Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana; 7º) No está sujeta a reglas legales de valoración; y 8º) El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios .Y eso es precisamente lo que realiza el juzgador de instancia ,considerándose asimismo por este Tribunal de la segunda instancia, tras una valoración de toda las pruebas practicadas que del conjunto probatorio practicado se infiere, sin género de duda alguna, que el juzgador a quo, no ha incurrido en error valorativo alguno, ni en infracción del artículo 217 de la L.E.C, ni, lo que es más importante, en error a la hora de aplicar el derecho a las pretensiones de las partes y hechos alegados por las mismas en apoyo de las mismas. La testifical practicada es valorada por el juzgador asi como la documental .Esta valoración de la prueba es compartida íntegramente por esta Sala sin que sea de apreciar ningún error , o conclusión arbitraria o ilógica de las mismas ante lo cual bastaría con dar por reproducida la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar esta primera cuestión que se plantea en el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: ' Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993 ). '
Todo lo que ya expusimos en fundamentos anteriores para este Tribunal tiene su relevancia en cuanto que si bien es cierto si bien el accidente se produce en una zona de césped artificial que lógicamente no tiene la dureza y consistencia del cemento o el mármol, también lo es que no queda acreditado de una forma rotunda que hubiera el hundimiento que la parte apelante afirma , máxime en un restaurante abierto al publico donde pasan por allí de forma continua , un numen considerable de personas , ni que la caída se produjera cuando iba por esa zona , al sentarse y al pisar se cayó lo que efectivamente tiene su trascendencia ; de ello no podemos imputar por si solo una falta adecuación o falta de cuidado o diligencia por el firme elegido en la zona ( césped artificial ) , ni negligencia por falta de las advertencias o señalizaciones necesarias ni falta mismos, más como dice la sentencia es un establecimiento Restaurante -Chiriguito en zona de terraza exterior sobre la arena de la playa extremos estos que son fácilmente constatable y conocido por las personas que acudimos a ese tipo de establecimientos. ; e igualmente incidir en que se pretende imputar responsabilidad al establecimiento por el mero dato de que la zona esa césped y pueda presentar algu pequeño desnivel , debiendo recordarse al respecto como reiteradamente se ha dicho que existe jurisprudencia específica sobre responsabilidad por caídas en inmuebles y establecimientos, en el sentido de que no cabe aceptar que, en sí mismo, el inmueble o la actividad de hostelería sean generadoras de riesgo para establecer una responsabilidad de tipo objetivo o presumir la culpa o negligencia y hacer responder a la empresa o a su aseguradora de cualquier hecho lesivo que acontezca en su interior, cuyas circunstancias pueden ser muy variadas. Por tanto si no hay ni prueba acreditada , del desnivel o hundimiento que ocasionara la caída difícilmente se puede estimar la alegada relación causa-efecto; si a todo ello se añade que no existe prueba alguna que nos lleve a concluir que el suelo del establecimiento fuera peligroso o incumpliera normativa al respecto, o como hemos indicado fuera de un material inadecuado.
Considerando que en relación con las caídas acaecidas en establecimientos comerciales, como es el caso ahora enjuiciado, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en general ha declarado la existencia de responsabilidad de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. En esta línea, las sentencias de la Sala Primera del Alto Tribunal de 21 de noviembre de 1997, de 31 de marzo de 2003 y de 10 de diciembre de 2004, entre otras muchas. Y, por el contrario, no se aprecia responsabilidad en los casos en los que la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los denominados 'riesgos generales de la vida', por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así las sentencias de la Sala Primera de 7 de mayo de 2001, de 12 de febrero de 2003 y de 30 de marzo de 2006, entre otras. La recurrente alega que la escalera estaba mojada a consecuencia de los líquidos que suele haber en los talleres de automóviles, pero no acredita dicha circunstancia que es negada por el demandado - y sus testigos - en tanto se trata de una escalera metálica por la que se accede, en el interior del taller, a una pequeña oficina que hay en el piso superior, en la que solo hay papeles. La parte actora, constando que se hallaba en el momento del accidente bajando la escalera y resbaló, achaca dos omisiones al demandado de las que hace derivar su responsabilidad: que la escalera era de servicio y únicamente podía ser utilizada por trabajadores del taller y no por personas ajenas al mismo, y que había subido porque el Sr. Rogelio le indicó que subiera para ofrecerle el presupuesto para la reparación de su vehículo; y también que la escalera tenía en la parte baja una cadena que prohibía el paso, y no tenía un adecuado estado de conservación, lo que, junto al líquido en el que insiste, motivó que resbalase y se enganchara en el garfio situado en la parte baja que sujetaba la cadena que normalmente impedía el paso. El perito judicial, nombrado por el Juzgado de la lista remitida por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales, realizó una visita al taller y comprobó el estado de la escalera, tomando los correspondientes datos y haciendo las oportunas mediciones, y emitió un informe técnico que ratificó en el acto del juicio, afirmando que la escalera de acceso a la oficina 'se ajusta a la normativa vigente en materia de medidas de Seguridad e Higiene'. No hay constancia de que la demandante subiera por indicación del dueño del taller, pero aunque así hubiera sido pudo tomar precauciones para bajar desde el momento en que nadie le impidió subir, es decir, en tanto no le habían prohibido el acceso a la oficina superior. Por ello resulta esencial determinar el estado de la escalera, y nada indica el perito Sr. Silvio sobre que sus dimensiones o altura, o elementos tales como peldaños o pasamanos, incumpliesen la normativa. A la afirmación de que había líquido en los escalones y ello provocó la caída se opone lo declarado por los testigos sobre la ausencia de fluidos, ya que en tal dependencia solo se guarda documentación y papel, pero no aceite ni otros líquidos. Hay discordancia sobre que la Sra. Juana iba a pedir presupuesto para una reparación, o a vender camisetas llevando catálogos y un bolso grande, y sobre que subió la escalera sin ser autorizada o si lo hizo por indicación del Sr. Rogelio, y también sobre si la demandante fue escuchada por un proveedor que hablaba con el dueño decir 'me mareo, me mareo', instantes antes de caerse por la escalera. En definitiva, como bien dice el Juez, de la prueba practicada no puede reputarse acreditada la omisión de diligencia exigible por parte del demandado, como dueño del taller, que hubiese evitado el daño a la actora. Y es que en cualquier acto normal de la vida existe un riesgo a padecer un accidente y las personas deben asumir ese riesgo, como argumenta el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 22 de febrero de 2007 declarando que 'es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida, de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar, o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida. En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados'. Y es que no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los que la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. La parte recurrente intenta que se aplique la teoría del riesgo, a falta de una prueba que permita atribuir la culpa o negligencia del accidente al demandado; y a esa pretensión responde el juzgador - acertadamente, a juicio de esta Sala - afirmando que no puede aplicarse dicha teoría al no concurrir riesgos extraordinarios derivados de la acción (mejor omisión) imputada al demandado. Y es que, en relación al artículo 1902 del Código Civil invocado, la evolución de la jurisprudencia, que da soluciones prácticas percibidas en los fallos y que denuncia una evidente tendencia tuitiva en favor de las víctimas, no puede alcanzar al abandono teórico de la doctrina de la culpa, considerando a ésta como un elemento justificativo de la responsabilidad civil, al menos en los supuestos puros de responsabilidad por actos propios. Todo lo cual determina que esta exigencia no está comprobada, como razonablemente indica la sentencia recurrida, pues no existe prueba ni indicio alguno del mal estado de césped artificial ni los desniveles o hundimientos que como causa se reseñan . En definitiva, lo que la jurisprudencia no permite es objetivar la responsabilidad del dueño del negocio haciéndolo responsable de hechos respecto de los que no se le puede hacer reproche alguno de ilicitud con arreglo a las normas de imputación subjetiva derivadas de la interpretación jurisprudencial del artículo 1902 y concordantes del Código Civil.
Por todo ello al entender de este Tribunal se concluye que la juzgadora no yerra en su valoración de la prueba pretendiendo el apelante sustituir dicha valoración por la suya propia, ni en la errónea fundamentación jurídica , sin que proceda entrar en el examen del resto de los motivos a del recurso por cuando no podemos obviar que la juzgadora de instancia al no apreciar en su sentencia conducta negligente , ni subjetiva ni objetivamente , ni nexo causal entre conducta y el daño sufrido , no entra , por resultar totalmente innecesario en el examen de otras cuestiones , que por otras parte no han sido examinadas en la sentencia sentencia y en las que asimismo esta Sala no entra , a excepción de la costas y su imposición que si han sido objeto de controversia.,
La pretensión revocatoria está igualmente abocada al fracaso. La doctrina ha entendido que son dudas de hecho aquellas en las que los propios hechos objeto del litigio, a través, por ejemplo de las pruebas practicadas, admiten diversidad de interpretaciones, siendo razonadas y lógicas las posturas sostenidas por las partes con relación a los mismos. Y las dudas de derecho concurren, cuando una misma norma, o cualquier otro concepto jurídico, admite igualmente varias interpretaciones, entendiéndose sin embargo su existencia cuando media discrepancia, como dice el propio precepto, en la jurisprudencia, debiendo interpretarse ésta en sentido amplio incluyendo por tanto también la denominada 'jurisprudencia menor' de las Audiencias Provinciales.
Al respecto debe indicarse que el artículo 394 de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil ha recogido el principio del vencimiento objetivo, que ya se establecía en el artículo 523 de la Ley precedente, si bien, exceptuaba el supuesto de dicha aplicación cuando el Juez, a su prudente arbitrio, razonándola debidamente -dice la ley-, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, mientras que actualmente la excepción es cuando el Juez o Tribunal aprecia que concurran dudas fácticas o jurídicas. Esta apreciación, en función de las circunstancias excepcionales fue tratada por el Tribunal Supremo, en las Sentencias de 30 de abril de 1991, 22 de junio de 1993, 2 de julio de 1994 y 4 de noviembre de 1994, pronunciándose en el sentido de que para 'la modificación del citado principio general, el Juez debe razonarla debidamente, apreciando y señalando las circunstancias excepcionales que conducen a ella ( Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1991 ); que la libertad de apreciar justos motivos que hagan quebrar el principio general supone una discrecionalidad razonada', que debe ser apreciada por el Tribunal 'a quo' no siendo susceptible de revisión casacional ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1994 ), y que las normas reguladoras de la imposición de costas del artículo 523 de la LEC son de preceptiva y obligada aplicación por el Juez de instancia, sin estar sometidas al principio dispositivo, por lo que no es necesaria la petición de parte ( Sentencia de 2 de julio de 1994 ).
Por otro lado, ya vigente el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 14 de septiembre de 2007 declaro: 'Entrando ya a valorar los argumentos jurídicos que sustentan la denunciada infracción del artículo 523LECiv, conviene recordar que la doctrina más reciente de esta Sala, expresada en las sentencias de 5 y 15 de junio de 2007, que citan la de 9 de junio de 2006 , establece que el sistema general de imposición de costas recogido en aquel precepto 'se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394LECiv 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho).resulta oportuno un cálculo 'a priori' ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al 'valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles'. Y en el mismo sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio y 15 de junio de 2007. También la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de octubre de 1992, refiriéndose al fundamento de la imposición de las costas, declaró que el Tribunal Constitucional tenía establecido que la imposición de costas constituye un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las actuaciones judiciales o de la desestimación total de éstas, según el régimen legal que rija el proceso o el recurso. En consecuencia, la posibilidad de su imposición en una determinada litis, al constituir un riesgo potencial, exige en los litigantes la necesaria ponderación, mesura y asesoramiento respecto del éxito de sus acciones y pretensiones. Y en cierto sentido, viene a actuar como corrección a situaciones de litigiosidad caprichosas, infundadas o, incluso fraudulentas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 84/91).
La imposición de costas, además, es una de las consecuencias que puede incidir en el derecho de acceso a la jurisdicción o que puede actuar en desfavor de quien ejercita un derecho ante los tribunales, que como sostiene la sentencia del Tribunal Constitucional 51/2009, de 23 de febrero, cabe controlar si la decisión judicial ha podido suponer la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la resolución incurra en error patente, arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o, en su caso, si resulta inmotivada (en el mismo sentido la sentencia 798/2010 de 10 de diciembre en relación con la eventual existencia de dudas de hecho o de derecho).
En definitiva, el criterio objetivo del vencimiento, que es la regla general en materia de imposición de costas, responde a la idea del resultado del proceso y a la necesidad de que el que se ha visto obligado a acudir al mismo, como única forma de ver reconocido el derecho postulado, no puede ver gravada su situación patrimonial cuando la resolución judicial le da la razón . Es cierto que, con carácter de excepción, que por ello ha de ser objeto de interpretación estricta y restringida, el propio art. 394.1 contempla la posibilidad de que en aquellos supuestos en que 'el tribunal aprecie, y así lo razone , que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', no se proceda a tal imposición. Ahora bien, no basta ni es suficiente para impedir la condena en costas que se invoque la mera existencia de dudas, sino que éstas han de ser 'serias', objetivas y suponer un plus de incertidumbre al que normalmente se suscita en toda contienda judicial. Las invocados han de ser por ello fundadas, razonables y basadas en una gran dificultad para determinar bien la realidad de los hechos o circunstancias que fundamentan la pretensión, bien los efectos jurídicos de los invocados por ser las normas aplicables a los mismos susceptibles de varias interpretaciones o porque sobre ellos exista doctrina jurisprudencial contradictoria. En definitiva, de la propia regulación legal de la excepción a la aplicación del principio objetivo del vencimiento resulta que la exoneración de la condena en costas al litigante vencido en juicio exige que en las cuestiones debatidas exista una real y seria complejidad objetiva, no siendo suficiente la que subjetivamente pueda invocar la parte.
Y en el presente supuesto, no se puede estimar que exista complejidad fáctica alguna, ni jurisprudencial que justifique la no imposición de costas; en la resolución se hace un completo análisis de la desestimación de la demanda rectora de este pleito, y contiene una extensa fundamentación que deja fuera cualquier duda de hecho o de derecho suficiente para justificar la no imposición de las costas ante el vencimiento objetivo.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Doña Tomasa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Málaga , en autos de Procedimiento Ordinario 75 /17, con fecha 18 de diciembre de 2019, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMARMOS dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703000000010320. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Firme que sea la presente resolución, devuélvase las actuaciones al Juzgado del que proceden, con certificación de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

