Sentencia Civil Nº 269/20...io de 2007

Última revisión
02/07/2007

Sentencia Civil Nº 269/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 189/2007 de 02 de Julio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 269/2007

Núm. Cendoj: 33044370062007100225

Núm. Ecli: ES:APO:2007:2008

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lena, sobre resolución de contrato de arrendamiento. El previo requerimiento para el desalojo con preaviso de 1 año, sólo está previsto para la causa primera de excepción a la prórroga, es decir, por necesidad del arrendador, mientras que en el caso que nos ocupa, la denegación de prórroga se funda en otra causa de excepción a la prórroga, esto es, que disponiendo la apelante, en base a un titulo real de goce o disfrute, una vivienda apta para satisfacer sus necesidades de vivienda, tenga desocupada la anterior durante más de seis meses a la fecha de interposición de la demanda.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00269/2007

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000189 /2007

En OVIEDO, a dos de Julio de dos mil siete. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,

compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 269/07

En el Rollo de apelación núm. 189/07, dimanante de los autos de juicio civil Verbal, que con el número 369/06 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lena, siendo apelante DOÑA Almudena , demandada en la primera instancia; y como parte apelada DOÑA Julieta , demandante en la primera instancia, representada por el Procurador don VICTOR LOBO FERNANDEZ y asistida por el Letrado don RAMON MENDEZ NAVIA GOMEZ; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jaime Riaza García.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lena dictó sentencia en fecha 10 de Enero de 2007 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Julieta contra DOÑA Almudena debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento concertado en relación al inmueble descrito en la demanda por concurrir los supuestos legalmente previstos de excepción de la prorroga, y en consecuencia, debo declarar y declaro la obligación de la demandada de dejar libre y expedita la casa y su terreno anejo y devolver la posesión del inmueble, condenando a la demandada a desalojarla en el plazo que marca la ley, bajo apercibimiento de lanzamiento si así no lo hiciere."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo con oposición al mismo . Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba fue denegado por resolución de fecha 2-5-07, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 26-6- 07.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia dio por resuelto el contrato de arrendamiento de la casa habitación con corripa y trozo de terreno al frente descrita en la demanda condenando a la demandada a desalojarla en el plazo de ley, bajo apercibimiento de lanzamiento si así no lo hiciere, y frente a ella se alza el recurso de la apelante argumentando que el arrendamiento de la huerta era independiente del de la casa y seguía su propio plazo de duración, que en este caso concluía el 31 de diciembre de 2.006, cuanto más que, en relación a la vivienda, tampoco había sido requerida de desalojo con al menos un año de antelación y su abandono había obedecido a que el propietario se había desentendido de las labores de conservación que le incumbían permitiendo que el inmueble se tornara inhabitable.

SEGUNDO.- Como cuestión previa reiteraremos al igual que al resolver sobre la prueba solicitada con el escrito de interposición de recurso que la pretensión de la parte comporta de modo necesario la previa resolución del contrato de arrendamiento que ambas partes admiten celebrado sobre la vivienda litigiosa, lo que sin más determina que con arreglo al artículo 249.6ª de la L.E.C . el juicio hubiera debido seguirse por los trámites del juicio ordinario, con las consiguientes exigencias de postulación.

Ello no obstante el artículo 227.3 de ese mismo cuerpo legal proscribe cualquier intervención de oficio del Tribunal que conoce del recurso, salvo que el vicio o defecto afectara a la competencia objetiva o funcional, o hubiera concurrido violencia o intimidación, lo que no ha sido el caso, por lo que obviaremos cualquier pronunciamiento sobre la inadecuación del procedimiento y continuaremos examinando el recurso con íntegra sumisión a las reglas determinadas por el seguido en la instancia.

Sentado lo que antecede, examinaremos los distintos motivos en el mismo orden en que se formulan indicando en relación con el primero de los enumerados que tanto la legislación especial de arrendamientos urbanos como la de rústicos cuidan de excluir de sus respectivos ámbitos aquellos contratos en los que uno de los inmuebles es accesorio de otro de distinta naturaleza; así lo decían el art. 2.4 del Decreto 4104/1.964 de 24 de diciembre por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos y el art. 7.1.2ª de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre de Arrendamientos Rústicos , especificando el primero de ellos que, salvo prueba en contrario, así acontece cuando la contribución territorial rústica sea superior a la urbana; en tales casos el objeto principal determina el régimen jurídico aplicable a ambos y el accesorio correrá la suerte del primero.

En el supuesto revisado es pacífico que con el arrendamiento de la vivienda se cedió un trozo de la finca denominada " DIRECCION000 " para que la demandada pudiera disponer de una pequeña huerta, sin que ello incrementara la renta ni fuera objeto de contrato independiente, con lo cual podemos descartar de plano la tesis de la independencia contractual sostenida en el recurso compartiendo por el contrario las conclusiones sentadas a este respecto en la sentencia de instancia, cuanto más que, incluso desde la inteligencia contraria, resultaría que el arrendamiento de la finca rústica no podría haberse prorrogado mucho más allá de la fecha señalada para la recolección de la cosecha pendiente que la propia apelante decía que haría en el mes de septiembre de 2.006.

TERCERO.- Zanjado así el primer motivo del recurso, abordaremos a continuación aquellos en que se cuestiona la resolución del contrato de inquilinato a la luz de la legislación especial de los arrendamientos urbanos, de entre los cuales la apelante denuncia en primer término que no fue requerida de desalojo con más de un año de antelación; el motivo no puede prosperar porque olvida que dicho requerimiento solo está previsto para la causa primera de excepción a la prórroga por necesidad del arrendador mientras que en el caso que nos ocupa la denegación de prórroga se funda en las causas 3ª y 5ª del artículo 62 del Decreto 4.104/1.964 , esto es por disponer la apelante en base a un titulo real de goce o disfrute una vivienda apta para satisfacer sus necesidades de vivienda, y por tener desocupada la anterior durante más de seis meses a la fecha de interposición de la demanda.

La apelante reconoció expresamente la primera en el acto de conciliación celebrado el 25 de abril de 2.006 y lo corrobora además el Ayuntamiento de Lena, que certifica que por acuerdo de la Consejería de Vivienda y Bienestar Social del Principado de Asturias de 2 de marzo de 2.005 se adjudicó a la apelante la vivienda sita en Vega del Ciego, Lena, Urbanización Villa Memoriana, nº 2, 1º, donde además fue citada a juicio.

Y de la que antecede se deriva a su vez la segunda pues dicho traslado tiene todos los visos de ser definitivo, es decir no se realizó previo requerimiento al arrendador para que hiciera las obras a que dice estaba obligado y solo en tanto las mismas se llevaban a cabo por lo que no cabe reputar que concurra justa causa para mantener la vivienda desocupada; así las cosas debe reputarse que concurrían las causas de resolución invocadas y procede desestimar el recurso.

CUARTO.- Las costas, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., se imponen al apelante cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Almudena contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lena en los autos de que este rollo dimana debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus términos imponiendo a la apelante las costas de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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