Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 269/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 734/2009 de 28 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DEL PESO, RAFAEL MARTIN
Nº de sentencia: 269/2010
Núm. Cendoj: 33024370072010100244
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00269/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000734 /2009
SENTENCIA Núm. 269/10
Ilmos. Sres. Magistrados:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO
MAGISTRADOS: D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
Dª PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ
En GIJON, a veintiocho de Mayo de dos mil diez.
VISTOS, por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial los presentes autos de P. Ordinario 438/09, Rollo número 734/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Gijón; entre partes, como apelante Inmaculada , representada por la Procuradora Dª. Mª Eugenia Castañeira Arias, bajo la dirección letrada de D. José Manuel Rodríguez Menéndez, como apelada SEGUROS BILBAO, representada por la Procuradora Dª. Manuela Alonso Hevia, bajo la dirección letrada de D. David Fernández Súarez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 2 de octubre de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimo íntegramente la demanda deducida a instancia de Dª Inmaculada contra la entidad de seguros BILBAO y, en consecuencia, la absuelvo de cuantas pretensiones se contienen en ella. Con imposición de costas a la demandante."
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Inmaculada , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 25 de mayo de 2010.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia apelada, discute la parte la totalidad de la fundamentación de la recurrida en cuanto desestima la demanda interpuesta e impone las costas a la demandante, por entender ésta que existe responsabilidad en la producción del evento dañoso, consistente en la caída que sufrió la actora cuando en la mañana del 4 de diciembre de 2008 subía las escaleras del portal del edificio sito en al Avda. de la costa 83, y resbaló lo que dio origen a las lesiones por las que reclama.
SEGUNDO.- Este tribunal ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones, sentencia de 27 de noviembre de 2009 , con cita entre otras de las Sentencias de 27 de marzo de 2003, 29 de marzo de 2004, 26 de enero y 17 de febrero de 2.006, 21 de marzo de 2.006, 16 de febrero de 2.007 y 14 de mayo de 2.007 ) en el sentido de que en los supuestos de caídas de personas en el interior de establecimientos comerciales no es aplicable la inversión de la carga de la prueba, ni la doctrina de la responsabilidad por riesgo, salvo que se ejerza en el local o establecimiento una actividad susceptible de provocarlo, pues tal doctrina no es aplicable a todas las actividades de la vida, sino solo a aquellas que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo, de 20 de marzo de 1.996 y 10 de diciembre de 2.002 , a las que añadir las sentencias del TS de 12 de julio de 1994 y 30 de mayo de 2007 , entre otras"; doctrina predicable con mayor grado si el evento se produce en el edificio en el que reside la actora (en el caso que nos ocupa, sus padres) y es fruto de una actividad ordinaria de limpieza que no comporta riesgo en principio, debiendo haberse probado la concurrencia de una acción imputable a la empleada que revele la negligencia en relación causal con el daño sufrido, de la que extraer la responsabilidad en el siniestro de la comunidad y su aseguradora, sobre la que se insta al acción del artículo 76 LCS .
TERCERO.- Esta doctrina es plenamente aplicable al supuesto enjuiciado en el que la parte en primer lugar no describe en la demanda, sumamente parca, los soportes fácticos por los que fundamentar la responsabilidad que propugna y que no se sujeta a principios objetivadores, sino que a ella le incumbe la carga de acreditar conforme al artículo 217 LEC , los requisitos de la acción entablada al amparo del artículo 1902 CC , que constituye el fundamento de la acción, amparada también en el artículo 76 LCS , pues en la misma se insta la acción directa. En efecto en la demanda simplemente se indica que las escaleras estaban mojadas y el portal con poca luz, extremos que se modifican a lo largo de la litis para tratar de hacer valer, con apoyo en la testifical, que en el portal había un gran charco de un líquido, al parecer orina de perro, lo que no se alegó al demandar y pudo ser acreditado mediante fotografías como las aportadas con la contestación, que revelasen el estado de la escalera en el momento del siniestro, -cuyas condiciones de conservación son aparentemente normales-, sin que pueda exigirse en todo caso a la comunidad que el servicio de limpieza funcione de tal forma que elimine inmediatamente, -fuera del horario normal de limpieza y sin advertencia alguna de los comuneros-, líquidos visibles y que han sido arrojados al suelo por otros usuarios del inmueble, que serán en todo caso los responsables de lo ocurrido. En el mismo sentido debe resolverse en orden a la falta de luz que transforma la testifical en ausencia total de iluminación y constantes averías para así tratar de incardinar la responsabilidad de la comunidad lo cual contrasta con las fotos aportadas por la demandada, y con la exposición de la demanda en la que se indica que había poca luz, término que no es equiparable a la ausencia total de iluminación que impida ver el supuesto líquido, que, además fue advertido por la madre de la actora según narra en sus manifestaciones prestadas durante el juicio, lo cual indica que era visible conforme acertadamente señala la parte apelada; extremo que igualmente pudo ser demostrado mediante fotografías u otro tipo de documental que corroborase fehacientemente el estado del portal al ocurrir los hechos, teniendo medios a su alcance la parte para haber probado este extremo, sin que por último se demuestre que los testigos aportados por la actora sufriesen también caídas a consecuencia del líquido, razones todas ellas determinantes del rechazo de la impugnación.
CUARTO.- Finalmente en orden a las costas de instancia, también procede rechazar la apelación, toda vez que la cuestión no ofrece dudas jurídicas, ni fácticas a la vista de los anteriores razonamientos, que hagan inaplicable el principio general del vencimiento previsto en el artículo 394 LEC . Desestimado el recurso, las de la alzada se imponen a al parte apelante (artículo 398 LEC ).
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente
Fallo
Fallamos. Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Inmaculada contra la sentencia de 2 de octubre de 2009, dictada en autos de P. Ordinario 438/09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº. 10 de Gijón, que se confirma, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
