Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 269/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 3555/2010 de 03 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE
Nº de sentencia: 269/2010
Núm. Cendoj: 41091370052010100191
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
SENTENCIA
ILTMO. SR. MAGISTRADO:
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
REFERENCIA
JUZGADO DE PROCEDENCIA 1ª. Instancia nº. 1 de Écija
ROLLO DE APELACION 3555/10-S
AUTOS Nº 693/08
En Sevilla, a 3 de junio de 2010.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal nº. 693/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Écija, promovidos por la entidad Eciclima, S.C.A. representada en esta alzada por el Procurador D. Francisco José Pacheco Gómez, contra Dª. María Esther y la entidad La Estrella, S.A., de Seguros y Reaseguros, representados por la Procuradora Dª. Maria Ángeles Jiménez Sánchez; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte apelante contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 25 de septiembre de 2009.
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Luis Losada Valseca, en nombre y representación de la entidad "ECICLIMA, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA", y absuelvo a las demandadas Dª. María Esther y la entidad "LA ESTRELLA" de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición a la demandante del pago de las costas procesales."
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte actora, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 2 de junio de 2010 , quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Procurador Don Luís Losada Valseca, en nombre y representación de la entidad Eciclima, S.C.A., se presentó demanda contra Doña María Esther y la entidad La Estrella, S.A., de Seguros y Reaseguros, solicitando que se le condenase al pago de 954,46 euros, importe de los daños que tuvo su vehículo, Peugeot Expert, matrícula 3383-FFH, al ser colisionado por el vehículo Peugeot 206, matrícula ....-VCD , conducido por la Sra. María Esther , con seguro concertado con la entidad demandada, que se introdujo en la vía por la que circulaba aquel vehículo, calle de la Cava de Écija, procedente de calle de la Padilla. Los demandados se opusieron, ya que estimaban que el conductor del vehículo de la entidad actora no respetó la preferencia de paso del vehículo Peugeot 206. La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la parte actora, que reiteró sus pretensiones.
SEGUNDO.- Como ha tenido ocasión de declarar esta Sala en innumerables ocasiones, en este tipo de responsabilidad por hechos derivados de la circulación de vehículos a motor, establece la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor en su artículo primero , que el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.
Distingue según se traten de daños corporales o materiales. En el primer supuesto, introduce una responsabilidad objetiva atenuada, ya que solo la excluye en los supuestos de culpa exclusiva de la víctima y la fuerza mayor extraña a la conducción o al vehículo, y en orden a la fijación de la cuantía indemnizatoria ha tenerse en cuenta la negligencia del perjudicado a efecto de moderarla.
Por lo que se refiere a los daños materiales es de aplicación el sistema de responsabilidad extracontractual fijada en el articulo 1902 del Código Civil , por lo que ha de acreditarse los requisitos que ha establecido una reiterada y consolidada jurisprudencia: a) un elemento subjetivo representado por un hacer u omitir algo que se encuentra fuera de las normas de cautelas y previsión establecidas por el ordenamiento y socialmente aceptada, atendidas las circunstancias del caso concreto, es decir, de lugar, tiempo y persona, adoptando las precauciones necesarias que quizás hasta ese momento no se habían observado, pero que ante nuevas circunstancias exige adoptarla, y sin embargo le son indiferente si ocurre, o se arriesga a realizar algo que es peligroso, es decir, una conducta negligente, b) un resultado dañoso para algo o alguien, y c) relación de causalidad entre la conducta y el evento dañoso.
Basándose en ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , será a la parte actora, es decir, quien ejercita la acción, a quien le incumbe la obligación de acreditar la concurrencia de los tres requisitos mencionados, y es cuando se podría plantear la posibilidad de la aplicación de la inversión de la carga de la prueba, de modo que el actor lo único que tendría que acreditar es la existencia de la conducta, el daño y el nexo causal, presumiéndose que la conducta es negligente. Se produciría una inversión de la carga de la prueba en el sentido de que es el demandado el que ha de acreditar que actuó correctamente. Se trata de una presunción iuris tantum que ha de destruir y acreditar, en el sentido que su conducta fue, en todo momento, diligente.
La inversión de la carga de la prueba y la teoría del riesgo son correcciones para reducir o aminorar el aspecto subjetivo de la responsabilidad contractual, desplazando cada vez más la prueba a la demostración del nexo causal. Así la Sentencia de 6 de noviembre de 2.001 declara que: "en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción. Por otra parte es de señalar que no basta la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante, - en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo)-, del resultado dañoso producido".
Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, ni la inversión de la carga de la prueba ni la teoría del riesgo son aplicables en supuestos como el presente, al intervenir dos vehículos en el accidente, y ambas partes alegan que el responsable es el contrario. En este sentido la Sentencia de 17 de junio de 1.996 declara que: "Es doctrina pacífica y constante derivada de la jurisprudencia de esta Sala, la que establece de una manera llana, que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidentes de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria.
Y así se destaca la sentencia de 28 de mayo de 1.990, que tiene sus precedentes en las S.S . de 19 de febrero, y 10 de marzo de 1.987, así como en la de 10 de octubre de 1.988, cuando dice que no es posible hacer aplicación, en beneficio del recurrente, del principio de inversión de la carga probatoria, ya que resulta incompatible con aquellos supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, con imposibilidad de determinar a cual de los conductores cabe atribuir la culpabilidad del accidente, como causa eficiente del mismo".
En parecidos términos declara la Sentencia de 11 de febrero de 1993, con cita de la de 7 de junio de 1991 , que: "no es posible hacer aplicación en beneficio del recurrente del principio de inversión de la carga probatoria ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, al resultar incompatible con los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, siendo irrelevante al respecto que uno u otro vehículo (en ese caso, como en el que nos ocupa, se trataba de un ciclomotor y un coche turismo) tuviesen características muy distintas". Por su parte, la Sentencia de 5 de octubre de 1993 expone que la teoría de la creación del riesgo, acompañada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda, por cuanto ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba, y por tanto se debe acudir a que es quien demanda quien debe probar que concurren los requisitos del artículo 1902 del Código Civil .
TERCERO.- De un renovado examen de los autos y valorada en conjunto la prueba practicada, resulta que el día 21 de junio de 2.007 colisionaron los vehículos Peugeot Expert, matrícula 3383-FFH y el vehículo Peugeot 206, ....-VCD , cuando el primero circulaba por calle Cava de Écija, al acceder a la confluencia con calle Padilla, por la que circulaba el segundo de los vehículos.
De estos hechos, únicos que pueden darse por acreditado, no es posible, a tenor de las pruebas practicadas, determinar exactamente cómo ocurrió el accidente, de modo que estaríamos ante el típico supuesto de versiones contradictorio. Si nos atenemos a la versión de la entidad actora, la colisión se produce al introducirse el segundo de los vehículos en la calle por la que circulaba su vehículo, mientras que los demandados afirman que fue el vehículo de la actora que no respetó, al incorporarse al cruce, la preferencia del vehículo que circulaba por la derecha. Y no es posible un mayor esfuerzo deductivo, al que realiza el Juez a quo, cuyos acertados razonamientos serían suficientes para rechazar el recurso.
Es innegable, en cuanto hecho pacífico, que estamos ante un cruce sin señalización especifica. En estos casos, la cuestión es determinar quien goza de preferencia si el vehículo de la demandada por circular por vía que goza de la preferencia genérica de la derecha que establece el Reglamento General de Circulación, o por el contrario el vehículo de la actora. Esta Sala ha interpretado la disposición, que con carácter general regula el artículo 57 del Reglamento General de Circulación , distinguiendo entre aquellos supuestos de cruces en sentido estricto, es decir, cuando dos vías se cruzan, en los que siempre ha de aplicarse la preferencia de la derecha, de aquellos otros en los que una vía finaliza en otra, en este último ha de tenerse en cuenta el concepto de vía principal o preferente, pero siempre referido a las circunstancias de cada caso concreto, anchura de las vías, densidad de trafico, entre otras. Así se ha recogido, en las Sentencias dictadas, en los Rollos 6840/03, 307/04 y 605/98 , en este ultimo hemos declarado que: "Cuando hay que dilucidar la aplicación de normas de preferencia de paso en zonas sin señalizar, es preciso distinguir entre los cruces o intersecciones de calle, constituidos por dos vías que se cortan o atraviesan y tienen ambas continuidad rectilínea, y la confluencia de dos vías públicas, en las que una de ellas acaba, desemboca o confluye en otra, de manera que no es posible la continuidad por la misma vía, sino que necesariamente quien circula por la vía que termina al llegar al punto de confluencia, ha de incorporarse a la nueva calle y efectuar un cambio de dirección a derecha o izquierda, ya que no es posible continuar recto, sin efectuar maniobra de cambio de dirección. En el primer caso -cruce o intersección de vías sin señalizar- ha de observarse la regla de preferencia de paso de vehículos que circulan por la derecha (artículo 57 del Reglamento General de Circulación y 21.2 de la Ley sobre tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial). Pero no ocurre lo mismo en el caso de confluencia de una vía en otra porque quienes circulan por la vía que confluye, se van a incorporar a una nueva calle y tienen que efectuar una maniobra de cambio de dirección. En estos caso no cabe aplicar las normas que regulan la preferencia de paso en las intersecciones, sino las que ordenan los cambios de dirección, de vía y de sentido, pues lo que efectúa el conductor es una maniobra de incorporación a una vía distinta, y sería contrario a una ordenación racional del tráfico y al principio de seguridad de quienes transitan por una vía sin efectuar alteración alguna en la dirección y sentido de su marcha, hubiesen de detenerse para ceder el paso a aquellos que procedentes de una calle que se interrumpe y carece de continuidad porque desemboca en otra, han de cambiar de dirección para incorporarse aquella, sobre todo cuando la vía a la que acceden es de mayor importancia circulatoria y densidad de tráfico". Se trata, en aquellos supuestos en los que una vía finaliza en otro, y en base a un análisis individualizado de cada supuesto, que quien desemboca en otra vía, es el que debe adoptar las medidas de precaución y no reanudar la marcha hasta tanto no se cerciore que no va a obstaculizar la correcta trayectoria de los vehículos que circulan por la vía principal, que son los que gozan de preferencia.
A tenor de estas consideraciones, a la vista del croquis que obra en el parte amistoso, que no difiere de la realidad, resulta que Calle Cava desemboca en calle Estepa, y esta última en calle Padilla, que a partir de esa intersección se denomina de la Merced. Con esta concreción del lugar del accidente, nos encontramos que el vehículo de la actora, para continuar su marcha, necesariamente ha de acceder a calle Estepa, que no es un cruce en los términos anteriormente mencionados, sino que su maniobra sería claramente de incorporarse a otra vía diferente a la que venía circulando, ya que calle Cava finaliza en calle Estepa. En estas circunstancias, es evidente que debía respetar la preferencia de paso del vehículo que circulaba por esta última vía, a la que, al parecer, se había incorporado procedente de calle Padilla el vehículo de los demandados. De modo que por una razón, preferencia de derecha, u otra, incorporación a una vía distinta de por donde había venido circulando, el vehículo de la actora no gozaba de preferencia.
Además, como se señala en la Sentencia recurrida, si tenemos en cuenta el lugar donde impactaron ambos vehículos, es decir, donde tuvieron los daños, en el caso del Peugeot Expert, vehículo de la actora, faro derecho, roce en aleta derecha y paragolpe delantero roto, mientras que el Peugeot 206 los tuvo en la parte delantera, ya que resultó dañado el paragolpe delantero y capó, claramente son indicadores de que aquel vehículo se interpuso en la trayectoria de éste, y no fue cuando este último vehículo trató de introducirse en calle Cava, dado que la zona derecha no es la mas cercana. En la versión de la actora, el impacto habría sido con la parte delantera del vehículo Peugeot Expert, o, en su caso, con la parte izquierda, nunca con la derecha.
En conclusión, al no quedar debidamente acreditado los hechos que sustentan la demanda, han de rechazarse la pretensión contenida en la misma.
CUARTO.- Las precedentes consideraciones han de conducir, con desestimación del recurso de apelación, a la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Luis Losada Valseca, en nombre y representación de la entidad Eciclima, S.C.A., contra la Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº 1 de Ecija , en los Autos de Juicio Verbal nº. 693/08 ; la debo confirmar y confirmo íntegramente, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON JOSÉ HERRERA TAGUA, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-
