Sentencia Civil Nº 269/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 269/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 176/2010 de 04 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE

Nº de sentencia: 269/2010

Núm. Cendoj: 46250370062010100271


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 176/2010 SENTENCIA 4 de mayo de 2010

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 176/2010

SENTENCIA nº 269

En la ciudad de Valencia, a 4 de mayo de 2010.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor don Vicente Ortega Llorca, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2009, recaída en autos de juicio verbal nº 1208 de 2008, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Lliria (Valencia), sobre responsabilidad en accidente de tráfico.

Han sido partes en el recurso, como apelante el demandante don Imanol , representado por el procurador don Onofre Marmaneu Laguía y defendido por el abogado don Rafael Casero Alcañiz, y como apeladas las demandadas doña Marí Luz , no comparecida antes este tribunal, y la aseguradora Catalana Occidente, representada por la procuradora doña Inmaculada Quintana Vergara y defendida por el abogado don Daniel Catalán Muedra.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

«DESESTIMAR la demanda de juicio verbal deducida por el Procurador D. Juan Francisco Navarro Tomás, en nombre y representación de D. Imanol , contra Dña. Marí Luz y la Aseguradora Catalana Occidente.

CONDENAR a D. Imanol al pago de las costas que se hayan devengado en esta instancia.»

SEGUNDO.- La defensa del demandante interpuso recurso de apelación en solicitud de Sentencia mediante la que se revoque la de Instancia, de conformidad con los pedimentos de la demanda y con los pronunciamientos inherentes.

TERCERO.- La defensa de la Aseguradora Catalana Occidente presentó escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia, con imposición de costas de la alzada a la parte apelante.

CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para estudio el día 3 de mayo de 2010.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.- La sentencia recurrida desestimó la demanda razonando que « Nos encontramos, por tanto, ante un supuesto de versiones contradictorias en el que no hay elemento objetivo alguno en el que basarse para primar a una sobre la otra, siendo la ubicación de los daños de ambos vehículos compatibles con ambas mecánicas del accidente, lo cual, de por sí, ya sería suficiente para fundar un pronunciamiento desestimatorio. Por ello, tratándose de daños materiales, y no existiendo inversión de la carga de la prueba, es por lo que, no habiendo quedado acreditada la negligencia de la actora, se impone la desestimación de la demanda presentada por el Procurador D. Juan Francisco Navarro Tomás, en nombre y representación de D. Imanol , contra Dña. Marí Luz y la Aseguradora Catalana Occidente.»

SEGUNDO.- Frente a tal razonamiento, la defensa del actor alegó en su recurso, en síntesis, que ha quedado acreditado que el conductor de Ia motocicleta no respetó la señal de ceda al paso, circulando a una velocidad inadecuada, sin prestar atención a las circunstancias concurrentes de tiempo y de lugar. En este sentido y frente a la falta de relevancia de las declaraciones de los testigos propuestos por la contraparte (Sres. Samuel y Jose Ramón ) resulta determinante el testimonio del testigo Pedro Francisco . En consecuencia, queda claro que el siniestro ocurrió por imprudencia del demandado. Si el conductor de la motocicleta hubiera circulado atento habría aminorado su velocidad y habría evitado la maniobra que realizó, cuando la tenía prohibida. Y se habría evitado el resultado final. Así las cosas, el proceso a la vista de la Sentencia dictada, ha resultado estéril para aquel que, actuando de buena fe, ha soportado el daño cuyo resarcimiento se ha reclamado.

TERCERO.- Para que nazca la responsabilidad extracontractual es necesario que se dé un nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido, dice la sentencia de 30 de abril de 1998, citada en la de 2 de marzo de 2001 , como recoge la de 16 julio de 2003, que «como ha declarado esta Sala (sentencia de 22 de febrero de 1946 y otras posteriores) en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad, como en el caso debatido, es más bien un problema de imputación; esto es que los daños y perjuicios deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicio resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hace dimanar». Por otra parte, la sentencia de 9 de octubre de 2000 dice que «el art. 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad social siempre cambiante (art. 3.1 del Código Civil ) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que subsume en la causa del daño la existencia de culpa»; asimismo, tiene declarado que «corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (nexo causal), y por ende las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante» y «en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción» (sentencia de 6 de noviembre de 2001, citada en la de 23 de diciembre de 2002 ); «siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse (sentencia de 3 de mayo de 1995 citada en la de 30 de octubre de 2002 ); "como ya ha declarado con anterioridad esta Sala la necesidad de una cumplida demostración del nexo referido, que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina su obligación de repararlo- no puede quedar desvirtuado por una posible aplicación de la teoría del riesgo o por la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responden a la interpretación actual de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil en determinados supuestos, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso" (sentencia de 27 de diciembre de 2002 )».

CUARTO.- Como tantas veces hemos dicho, la fugacidad de los elementos de prueba que podrían adverar ante los tribunales la realidad del modo en que diariamente se producen un sinnúmero de accidentes de tráfico por colisión de vehículos no puede resolverse por los órganos jurisdiccionales mediante el expeditivo y simplista sistema de dictar, en todo caso, sentencia absolutoria sobre la base del argumento de que las partes ofrecen versiones contradictorias carentes de prueba, sin profundizar en el análisis de ésta -poca o mucha- y de todas las circunstancias del tráfico. Más bien, al contrario, la carencia o escasez de pruebas -provocada en muchos casos no por la inactividad de las partes, sino por los efímero de los vestigios del hecho y por la insolidaridad ciudadana- debe mover a los tribunales a extremar el estudio de los medios probatorios posibles, para tratar de alcanzar con el mayor empeño una convicción segura sobre la realidad del evento y la responsabilidad en que, conforme a lo dispuesto por el artículo 1902 del Código Civil , hubieran incurrido sus protagonistas. Incluso, en el caso de absoluta falta de prueba sobre el modo de producirse la colisión, cabrá razonar, a efectos de resolver el conflicto conforme a nuestro sistema jurídico, que la carga de probar que su actuar fue prudente recae sobre quien causó el daño o, en el caso de daños recíprocos, en quien creó el riesgo o probadamente tenía en el tráfico rodado una posición dependiente que en principio le obligaba a respetar la preferencia de paso que correspondía al otro vehículo. Sin embargo, ello no quiere decir que siempre y en todos los casos sea posible encontrar la clave que permita precisar la causa determinante del resultado lesivo, ni atribuir a uno u otro partícipe del hecho la responsabilidad de su producción. En estos casos en los que no resulte posible extraer tales consecuencias inculpatorias para el demandado, no cabe otra sentencia que la absolutoria.

QUINTO.- En el caso de autos, al margen de las declaraciones de los conductores afectados y de los complacientes testigos, existe la declaración amistosa de accidente (folios 14 y 120) que tiene una relevante importancia en cuanto que, suscrita por ambos conductores, sitúa gráficamente a los vehículos sobre la calzada, y permite constatar que fue la moto de la demandada la que no cumplió adecuadamente la prohibición implícita en la señal de "ceda el paso", y la que al incorporarse a la vía preferente interrumpió la circulación del coche del demandante. En consecuencia, este Tribunal no puede compartir la conclusión alcanzada por el Juez de la primera instancia. Frente a la descripción de la mecánica del accidente diseñada en el parte amistoso confeccionado por los dos conductores implicados en el accidente, quienes, estando de acuerdo en su contenido, lo firmaron inmediatamente en el lugar de los hechos cuando tenían fresco el desarrollo del accidente, no puede prevalecer la interesada versión ofrecida en el acto del juicio por el conductor demandado de no haberse reflejado allí la realidad del modo en que ocurrió, pues su mera declaración no puede favorecerle sin más, ni es apta para desactivar la eficacia probatoria de aquel documento que voluntariamente firmó con el conductora del coche.

En consecuencia, procede estimar el recurso y la demanda, pues concurren y no se han discutido los demás elementos integrantes de la responsabilidad extracontractual y la derivada del contrato de seguro por el accidente que ocurrió el día 14 de abril de 2008.

SEXTO.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , con cargo exclusivo a la aseguradora demandada, la indemnización se incrementará, durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, con un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %. A partir de los dos primeros años el interés se devengará de la misma forma con un tipo mínimo del 20 %, y sin modificar los ya devengados diariamente hasta ese momento.

SÉPTIMO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC, las costas de la primera instancia deben imponerse a los demandados, y no procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso.

En nombre del Rey, y por la autoridad que confiere a este tribunal la Constitución de España.

Fallo

Estimo el recurso interpuesto por don Imanol .

Revoco la sentencia apelada, y en su lugar:

Estimo la demanda formulada por don Imanol contra doña Marí Luz y la aseguradora Catalana Occidente.

Condeno a las demandadas a que solidariamente indemnicen a don Imanol en 1.760,35 €.

Con cargo exclusivo a la aseguradora Catalana Occidente, la mencionada cantidad se incrementará, durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, con un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %, a partir de los dos primeros años el interés se devengará de la misma forma con un tipo mínimo del 20 %, y sin modificar los ya devengados diariamente hasta ese momento.

Impongo las costas causadas en la primera instancia a doña Marí Luz y la aseguradora Catalana Occidente.

No hago expresa imposición de las costas de esta alzada.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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