Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 269/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 582/2009 de 13 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO
Nº de sentencia: 269/2011
Núm. Cendoj: 28079370112011100202
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00269/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN UNDÉCIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 582/2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE
D. CESÁREO DURO VENTURA
En Madrid, a trece de mayo de dos mil once.
La Sección 11ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1103/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de esta capital seguido entre partes, de una como apelante la mercantil BINDAR, S.A. , representada por la Procuradora Sra. Álvarez Plaza y de otra, como apelado GESTION, PROYECTOS Y CONTROL, S.A. , representada por el Procurador Sr. Pérez-Sauquillo Pelayo, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Madrid, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 28 de noviembre de 2.008 , cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Entidad Bindar S.A. contra Gestión, Proyectos y Control S.A. debo absolver y absuelvo a la expresada demandada de las pretensiones condenatorias solicitadas por la actora". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la Mercantil BINDAR, S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 12 de mayo de 2.011, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CESÁREO DURO VENTURA.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante la demanda origen del presente procedimiento la actora BINDAR S.A. ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 12.078,43 euros; la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual la demandada, GESTIÓN, PROYECTOS Y CONTROL S.A. habría elegido a la actora como proveedor de un nuevo sistema informático denominado en forma abreviada Navisión, suscribiendo el oportuno contrato de venta y prestación de servicios en fecha 3 de mayo de 2004, habiéndose cumplido el referido contrato con su servicio post venta correspondiente; en el curso de esta relación comercial el 12de mayo de 2006 la actora habría propuesto una oferta de colaboración a fin de gestionar de forma más adecuada el producto, oferta que habría sido aceptada y que incluiría los módulos de Bindar Tesorería, Bindar High-Project, y Bindar Inmobiliarias, servicios todos ellos que habrían sido instalados y que no habrían sido abonados según la facturación que la propia parte aporta y pese a los requerimientos realizados y anterior juicio monitorio interpuesto. Por todo ello se solicita la condena al pago de la cantidad reclamada, con sus intereses legales, y subsidiariamente la condena a la devolución del software instalado con daños y perjuicios de estar en estado incorrecto para su uso.
La demandada se opone a la demanda sobre la base de alegar que la oferta de colaboración aceptada no lo fue en las condiciones que alega la actora, pues el precio del servicio post venta no debía aplicarse a los módulos contratados, así como que los módulos debían estar instalados y en funcionamiento en fecha 27 de abril de 2006 y nunca lo estuvieron ante los problemas surgidos que no fueron solucionados por la demandante que habría, en definitiva, incumplido su obligación y llevado a la demandada a contratar un software similar con un tercero, por lo que se solicita la desestimación de la demanda, también en su petición subsidiaria, de imposible cumplimiento al tener la actora en su poder los discos de instalación del software.
La juez de instancia dicta sentencia en la que valora la prueba practicada en el acto del juicio y reseña los hechos que estima acreditados, concluyendo de acuerdo a los mismos en el incumplimiento de la actora al estarse ante un contrato de obra y no haberse logrado el adecuado funcionamiento de los módulos contratados mediante la oferta de colaboración suscrita en el año 2006, por lo que desestima íntegramente la demanda con imposición a la actora de las costas causadas.
Recurre la actora esta resolución. El recurso se sustenta sea ello expuesto en forma necesariamente resumida, en la alegación de que en primer lugar se habría inadmitido por la juez de instancia indebidamente el libramiento de un oficio solicitado en el acto del juicio a fin de acreditar que las licencias de uso de los módulos por los que se reclamaría están vigentes, lo que la actora no habría conocido hasta un día antes del juicio; a continuación la parte, tras extractar la pretensión deducida y hacer referencia pormenorizada a la prueba practicada, alega errónea interpretación de la calificación jurídica del contrato, que no sería la del arrendamiento de obra, habiéndose contratado el uso de un software conocido y acreditado, lo que haría inviable la aplicación al supuesto de la exceptio non rite adimpleti contractus al no haber manifiesta intención de incumplir, y por existir un contrato de mantenimiento que sería accesorio del principal, así como porque los problemas acreditados se habrían producido en empresas ajenas al contrato suscrito; se alega asimismo que la solución acogida supone un enriquecimiento injusto para la demandada puesto que se le habrían entregado configuradas las licencias de uso de los módulos y ostentaría la propiedad de estas licencias; en cuanto a la pretensión subsidiaria de la demanda se alega que se pretende la desinstalación del software al estar protegidos los programas informáticos por la Ley de Propiedad Intelectual.
La demandada se opone al recurso rechazando cada uno de sus argumentos y solicitando en definitiva la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- Despejada por la Sala la cuestión relativa a la petición de prueba deducida por la apelante sobre la que se contienen profusos argumentos en el recuso, habiéndose rechazado la práctica de la prueba en auto de 22 de octubre de 2010, y no teniendo propiamente sentido impugnatorio de la resolución el discurso que la recurrente realiza sobre los hechos que estima acreditados, ha de abordarse en primer lugar la alegación relativa a la errónea interpretación que se esgrime respecto de la calificación jurídica del contrato suscrito entre las partes, manteniendo no estarse ante un contrato de arrendamiento de obra cual calificaría la sentencia de instancia, sino ante un contrato informático no expresamente regulado en nuestro ordenamiento, adquiriendo la demandada un derecho de uso de un software de probada funcionalidad.
La alegación carece de fundamento en el criterio del Tribunal, pues la propia recurrente expresa que es "..ilógico que GPC diga que los módulos contratados no funcionaban ya que, la funcionalidad estándar de estos productos está fuera de toda duda dadas las características intrínsecas del propio software..."; al tiempo que se indica que ..." en ningún caso existe una obligación de resultado en GPC, más allá de que el programa funcionara....". Ciertamente se puede estar de acuerdo con esta última premisa pues en eso consiste la obligación de resultado al contrario que lo que sucede con una mera obligación de medios que es lo que parece pretenderse para discrepar del criterio judicial; precisamente lo que se discute y acredita en el proceso es que los programas contratados para la puesta en funcionamiento de los módulos a que se refiere la sentencia no llegaron a funcionar en ningún momento de forma satisfactoria, no siendo por ello útiles a la demandada que hubo de acudir a otra empresa para suplir la falta de adecuada instalación. Así lo revela no sólo la declaración del testigo Sr. Baranda, sobre cuya credibilidad la Sala visionado el juicio no puede concluir de forma diversa a la de la juzgadora cuyo criterio no podemos alterar en este punto sin motivo fundado alguno, sino también por las múltiples comunicaciones cruzadas entre las partes respecto de las que no se puede indicar ahora referirse a empresas ajenas a la demandada contratante cuando la actividad de dicha demandada se desarrolla a través de tales empresas, lo que sin duda justifica la implantación del software y de sus módulos y cuando además en ningún momento antes del proceso se hizo por la actora salvedad alguna al respecto; lo anterior es además corroborado por el resultado de la prueba practicada a instancia de la demandada, única prueba de esta naturaleza propuesta para determinar la operatividad de los módulos, siendo contundente el perito en mantener la falta de funcionamiento, los múltiples errores y problemas que se documentan incluso con pantallazos en el informe pericial, de manera que todo ello no puede soslayarse con la única alegación de la funcionalidad acreditada del producto o su calidad demostrada cuando en el supuesto enjuiciado no existe duda de la falta de funcionamiento de los módulos desarrollados por Bindar S.A. y el correcto funcionamiento de los implantados por Urvasco Informática S.A., de forma independiente y al margen de los primeros (folios 288 y siguientes, y folio 354, cambio de partner).
Todas estas condiciones hacen correcto considerar que la obligación de la actora no era sólo entregar unos módulos por muy acreditados que estuvieran, sino comprometerse a una obligación de resultado consistente en la correcta instalación y desarrollo de tales módulos en condiciones de utilidad para la demandada, no habiéndose hecho así y siendo adecuada la fundamentación de la sentencia en este punto.
TERCERO.- Las anteriores consideraciones dan respuesta conjunta a los dos primeros motivos del recurso, debiendo rechazarse la alegación de enriquecimiento injusto que se alega como tercer motivo pues se argumenta el motivo sobre la base de que la actora se habría empobrecido al haber prestado el servicio contratado sin cobrar el precio, y con el consiguiente enriquecimiento de la demandada que tendría las licencias de uso de los módulos contratados.
Como decimos la alegación ha de ser rechazada desde el momento en el que la falta de pago se debe según se ha declarado anteriormente a la apreciación de la excepción de contrato no cumplido por no haberse realizado correctamente la instalación según se ha expuesto, lo que evita que pueda hablarse de enriquecimiento en quien ninguna utilidad obtiene de los referidos módulos, habiéndose rechazado la aportación de prueba para acreditar la vigencia de las licencias, siendo así además que la falta de pago que supone el empobrecimiento que se alega está justificada por el incumplimiento contractual que la sentencia declara y la Sala asume.
Ha de rechazarse finalmente la pretensión subsidiaria deducida que ahora se concreta en "..la desinstalación del software instalado el servidor de GPC"..., pues la petición supone una alteración que no puede aceptarse el objeto del proceso en este punto al modificarse el petitum inicialmente planteado, lo que supone no otra cosa que el acomodo en la alzada de la pretensión al resultado del proceso; en efecto en la demanda la petición era "..devolver el software instalado en sus sistemas informáticos, y que en ejecución de sentencia, una vez, devuelto el software, si este estuviera en estado incorrecto para su uso, se condene a GPC a pagar daños y perjuicios fijados los mismos en la cantidad que resulte tanto por poner el mismo en correcto estado, como por la indemnización por la alteración del software...".
Resulta clara la alteración de la petición que, por ello, ha de ser rechazada, habiendo manifestado el perito que la devolución de los módulos era físicamente imposible al no tener la demandada los CDS de instalación del producto.
Debe por todo ello desestimarse el recurso interpuesto.
CUARTO.- La desestimación del recurso ha de llevar a la imposición a la recurrente de las costas causadas, artículo 398 LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de la Entidad Bindar S.A. contra la Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2.008, dictada por la Ilma. Sra. Dª. Mercedes de Mesa García, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Madrid . Confirmamos dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

