Sentencia Civil Nº 269/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 269/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 111/2010 de 12 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: JURADO RODRIGUEZ, MARIA DE LA SOLEDAD

Nº de sentencia: 269/2011

Núm. Cendoj: 29067370062011100283


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º DOS DE MÁLAGA

JUICIO ORDINARIO N.º 781/09

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 111/10

S E N T E N C I A N.º 2 6 9 / 1 1.

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Antonio Alcalá Navarro.

Magistradas

Dª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

Dª Soledad Jurado Rodríguez.

En Málaga, a doce de mayo de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario N.º 781/09 procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Málaga , seguidos a instancias de Allianz Seguros, S.A., representada en el recurso por el Procurador Don Pedro Ballenilla Ros y defendida por el Letrado Don Francisco León Retuerto, contra Don Celso , representado en el recurso por la Procuradora Doña María Tinoco García y defendido por el Letrado Don Jorge Postigo Rosa, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Málaga dictó Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009 en el juicio ordinario N.º 781/09 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por la parte actora, debo condenar y condeno a DON Celso a que abone a la entidad ALLIANZ SEGUROS la cantidad de 4.698,45 euros en concepto de principal, así como los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda. Igualmente lo condeno en costas" (sic).

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se tuvo por preparada la apelación en virtud de escrito presentado por la Procuradora Dª María Tinoco García en nombre y representación de D. Celso , que interpuso el recurso en plazo y forma, del que se dio traslado a la otra parte, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.

Fundamentos

PRIMERO.- Se inicia la presente litis mediante demanda formulada por aseguradora, fundamentándola en los artículos 43 LCS y 1902 CC, frente al demandado reclamándole el pago de 4.698 ,45 €, importe de la indemnización que la actora abonó al hotel asegurado por los daños sufridos en éste el 18 Mayo 2008 a consecuencia de que la habitación nº 501 ocupada por el demandado se anegó a consecuencia de no haberse cerrado el grifo de la bañera, lo que produjo daños por inundación en esa habitación y daños por filtraciones en las habitaciones 401, 301 y 201, acompañándose informe pericial emitido por D. Victoriano el 15 Diciembre 2008 en el que, tras hacer constar lo que le relató D. Carlos María (director del hotel), informa que el agua filtró varias plantas causando daños en las habitaciones 501, 401, 301 y 201 afectando a puertas de paso, pintura y papel de revestimiento de los paramentos verticales, tarima de madera e instalación eléctrica, cuya reparación asciende a un total de 4.998,45 €. El demandado se opone a la demanda en base a las siguientes consideraciones: a) el demandado no debe responder del pago de ninguna indemnización ya que no es cierto que la habitación estuviera inundada por haberse dejado el grifo de la bañera abierto porque ese grifo no llegó a abrirse ni por el demandado ni por su acompañante, no habiendo tenido conocimiento de la inundación hasta que fue despertado por recepción, b) no es creíble que la inundación de la habitación 501 llegue a afectar a las habitaciones 401, 301 y 201 y, en caso de ser cierto, la conducta de los operarios del hotel es negligente al no acudir con anterioridad a minimizar los daños. La sentencia de instancia estima la demanda al considerar que, no siendo controvertido que la habitación 501 se inundó cuando el demandado y compañera se encontraban en su interior, la testifical y pericial acreditan que la inundación tuvo su origen en el desbordamiento de un sanitario de esa habitación y que causó unos daños en el importe que se reclama.

SEGUNDO.- Frente a esta sentencia interpone recurso de apelación el demandado que lo fundamenta en primer lugar en no haber quedado acreditado que el demandado sea el causante de la inundación al no haberse probado que hubiera algún grifo abierto causante de la inundación, motivo recurrente que procede ser rechazado pues habiendo quedado acreditado que la habitación estaba inundada (es reconocido en la contestación a la demanda y por la compañera de habitación del demandado en prueba testifical), y habiendo quedado acreditado por las manifestaciones del perito en el acto del juicio que las instalaciones estaban correctas sin posibilidad de que la inundación se produjera por fuga de agua en las tuberías, la única causa posible de la inundación de una habitación de hotel es la que se considera acreditada en la sentencia, lo que queda demostrado con el hecho de que ni el propio demandado recurrente es capaz de señalar otra causa, siendo de plena aplicación el principio de la causalidad adecuada según el cual para la determinación de la existencia de relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión y el daño o perjuicio producido, exige para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad, debiendo entenderse como consecuencia natural, aquella que propicia, entre el dato inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados, debiendo valorarse, en cada caso concreto, si el acto antecede que se valora como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido. En consecuencia, el demandado debe responder de los daños que se le reclaman de cuya obligación podía haberse visto eximido acreditando que ese resultado dañoso tuvo su origen en causa distinta a la de haberse dejado un grifo abierto pero sin que sea suficiente para ello la simple indicación de la posibilidad de otra relación causal, que en definitiva es la tesis que mantiene el demandado, pero no solo se acredita esa otra posible causa sino que la misma es descartada por el perito, debiendo indicarse ante el interrogante que plante el recurrente sobre si, el grifo estaba abierto, quién fue la persona que lo cerró, que de la testifical de Dª Rosalia resulta probable que fuera ésta o el demandado quien lo cerraran, al declarar que primero lo despertaron desde recepción, que se dieron cuenta de que la habitación estaba inundada y cuando estaban vistiéndose llegó el personal del hotel, con lo cual, los ocupantes de la habitación tuvieron tiempo para cerrar el grifo antes de la llegada de los empleados del establecimiento.

TERCERO.- En relación a la misma cuestión se alega que, estando ocupada la habitación por el demandado y por Dª Rosalia , también pudo ser ésta la que dejara el grifo abierto, argumento que ya se apuntaba en la demanda y que no resulta válido para eximir de responsabilidad al demandado puesto que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha adoptado el concepto de la llamada unidad de culpa civil (Sentencias de 24 de marzo y de 23 de diciembre de 1952 , entre otras) en los supuestos de concurrencia de acciones de resarcimiento originadas en contrato y a la vez en un acto ilícito extracontractual, siendo doctrina comúnmente admitida que el perjudicado puede optar entre una u otra acción cuando el hecho causante del daño sea al mismo tiempo incumplimiento de una obligación contractual y violación del deber general de no causar daño a otro, junto con los límites estrictos a que se ciñe la responsabilidad contractual en casos de coexistencia o conjunción con responsabilidad aquiliana, de manera «que no es bastante que haya un contrato entre partes para que la responsabilidad contractual opere necesariamente con exclusión de la aquiliana sino que se requiere para que ello suceda la realización de un hecho dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo del contenido negocial ( Sentencia de 9 de marzo de 1983 , entre otras muchas)», criterios jurisprudenciales que gozan de manifestada continuidad en cuanto a la referida «unidad conceptual» ( Sentencias de 20 de diciembre de 1991 ) que admite concurrencia de culpas por los mismos hechos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1993 ) o «yuxtaposición de las responsabilidades contractuales y extracontractuales que dan lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa o subsidiariamente u optando por una u otra e incluso proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplique las normas de concurso de ambas responsabilidades que más se acomoden a ellos, todo en favor de la víctima y para el logro de un resarcimiento del daño lo más completo posible, y así, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1993 , proyectado al caso el principio inspirador señalado y los criterios jurisprudenciales enunciados puede decirse que amparada una determinada pretensión procesal en unos hechos constitutivos de la «causa petendi» en términos tales que admitan, sea por concurso ideal de normas, sea por concurso real, calificación jurídica por culpa, bien contractual, bien extracontractual o ambas conjuntamente salvado -por iguales hechos y sujetos concurrentes-, el carácter único de la indemnización no puede absolverse a la demanda con fundamento en la equivocada o errónea elección de la norma de aplicación aducida sobre la culpa, pues se entiende que tal materia jurídica pertenece al campo del «iura novit curia» y no cabe eludir por razón de la errónea o incompleta elección de la norma el conocimiento del fondo, de manera que el cambio del punto de vista jurídico en cuestiones de esta naturaleza no supone una mutación del objeto litigioso, o dicho con otras palabras, no cabe excusar el pronunciamiento de fondo en materia de culpa civil si la petición se concreta en un resarcimiento aunque el fundamento jurídico aplicable a los hechos sea la responsabilidad contractual, en vez de la extracontractual o viceversa. Pues bien, en la presente litis, aun cuando la demanda se fundamenta en el artículo 1902 CC , lo cierto es que los daños causados en el hotel se producen por una negligencia cometida en el seno de un contrato de hospedaje, que tiene una naturaleza compleja como un contrato de tracto sucesivo en el que se combina arrendamiento de cosas, arrendamiento de servicios, de obra y depósito, estableciendo la STS de fecha 20 junio 1995 que es pertinente la aplicación por analogía del artículo 1581 del Código Civil (referido a los arrendamientos urbanos), en consecuencia en su vertiente de arrendamiento urbano igualmente le resulta de aplicación los artículos 1.555, 1561 1562, 1563 y 1564, todos de la misma Ley que además de imponer al arrendatario las obligaciones de usar de la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado; y, en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra, resulta el mismo responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada (a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya) y responsable del deterioro causado por las personas de su casa. Por eso, como el contrato de hospedaje de suscribió entre el hotel y el demandado, éste igualmente respondería de los daños causados por la persona que lo acompañaba en la habitación inundada.

CUARTO.- En relación a los daños cuyo importe de reparación se reclama, alega el recurrente que tampoco han quedado acreditados en primer lugar porque, habiéndose impugnado el informe pericial aportado con la demanda, su autor compareció al acto del juicio como testigo y no como perito con lo cual no se ha ratificado en su informe, argumento recurrente que procede ser rechazado ya que D. Victoriano compareció al acto del juicio como testigo-perito y se ratificó expresamente en el informe pericial que se acompaña con la demanda; en segundo lugar alega el recurrente que siendo lo habitual que las inundaciones produzcan daños solo en el piso inmediatamente inferior, no se han aportado fotos o cualquier otro medio que acredite que los daños se ocasionan en las tres plantas inferiores a la siniestrada, no siendo posible que el demandado hubiera aportado pericial que contradiga la de la actora, tal como se indica en la sentencia de instancia, pues con ello se invierte la carga de la prueba con vulneración del artículo 217 LEC . Entrando a resolver sobre esta cuestión, para conocer cual de las partes litigantes puede verse perjudicada por una ausencia de pruebas, ha de acudirse a la doctrina sobre el onus probandi elaborada durante años por las sentencias emanadas del Tribunal Supremo interpretando el ya derogado artículo 1214 del Código Civil y que ahora ha tenido en gran parte su plasmación legal en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y según los apartados segundo y tercero de este precepto, corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior, estableciéndose en el primer apartado del mismo artículo que cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, finalmente, el apartado sexto dispone que para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio. En el presente caso, la demandante aporta informe pericial, en el que se ratifica el perito en el acto del juicio, y en el que se afirma que la inundación de la habitación ocupada por el demandado ha causado daños en las tres plantas inferiores, lo que también corrobora la testifical practicada en dicho acto, y con ello la actora cumplía lo que le viene impuesto por el artículo 217.2 , siendo entonces a la demandada a la que, en virtud de lo dispuesto en el tercer apartado del precepto, le correspondía desvirtuar esa prueba y demostrar lo que mantiene : que las filtraciones solo alcanzaron a la primera planta inferior, prueba que podría haber aportado fácilmente con informe pericial al respecto, elaborado por técnico que examinara las instalaciones del edificio a esos efectos o que demostrara, sin el examen del edificio, la imposibilidad de que el agua se filtre hasta tres plantas por abajo, cuestión que los Tribunales desconocen al carecer de conocimientos técnicos para valorar los efectos del agua, y la parte demandada no solo se abstiene de aportar dicha prueba sino que incluso omite hacer cualquier pregunta o petición de aclaración o explicación sobre esas cuestiones al perito de la actora en el acto del juicio.

QUINTO . - De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que las haya visto rechazadas.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª María Tinoco García en nombre y representación de D. Celso contra la sentencia dictada el 30 de Septiembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Málaga en el Juicio Ordinario nº 781/09 , la debemos confirmar y confirmamos, imponiendo a la recurrente las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Soledad Jurado Rodríguez, constituida en Audiencia Pública en la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Málaga, en el día de su fecha. Doy fe.-

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