Sentencia Civil Nº 269/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 269/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 830/2012 de 28 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Nº de sentencia: 269/2013

Núm. Cendoj: 30030370012013100259

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00269/2013

J. Cieza nº Cuatro

Ordinario 935/2010

S E N T E N C I A nº 269/2013

Ilmos Sres.

D. Fernando López del Amo González

Presidente

Dª. María Pilar Alonso Saura

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En Murcia, a veintiocho de mayo de dos mil trece.

Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario935/2010, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Cieza nº Cuatro, entre las partes: como actora Rebeca , representada por el Procurador Sr/a. Valor Aznar y defendida por el Letrado Sr/a. Rubio Marín, y como demandada Gabriela y Allianz, S.A. , representada por el Procurador Sr/a. Piñera Marín y defendida por el Letrado Sr/a. Albacete Samper.

En esta alzada actúa como apelante Rebeca , personándose por el Procurador Sr/a Valor Aznar, y como apelada Gabriela y Allianz, S.A., personándose por el Procurador Sr/a Martínez-Abarca Artiz. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instancia citado, con fecha 15 de marzo de 2012dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Juan Víctor Valor Aznar en nombre y representación de Rebeca debo absolver y absuelvo a Gabriela y a Allianz Seguros y Reaseguros S.A. de las pretensiones contenidas en la demanda; imponiendo las costas a la parte demandante.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Rebeca basándolo en síntesis en que se estimara la demanda

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

TERCERO.-Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo830/2012por la Sección Primera;por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 27 de mayo de 2.013.

CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO- Rebeca formuló demanda contra Gabriela y Allianz, S.A., ejercitando la acción por culpa extracontractual por las lesiones sufridas en día 2 de noviembre de 2008 cuando se resbaló bajando por unas escaleras exteriores de la vivienda de la Sra. Gabriela que no estaban en las debidas condiciones.

La sentencia desestimó las pretensiones de la actora, razón por la cual la Sra. Rebeca ha interpuesto recurso de apelación solicitando su revocación a fin de que se condene a la parte contraria a indemnizarle en los daños y perjuicios causados.

SEGUNDO.-En la acciones en que se reclama la culpa extracontractual del artículo 1902 del Código Civil es consolidada la jurisprudencia que exige los tres requisitos de: negligencia o falta de diligencia, daño o perjuicio producido y nexo de causalidad; sin que se produzca inversión de la carga de la prueba en los supuestos en los que la acción u omisión no sea constitutiva de riesgo, debiendo por tanto la actora acreditar aquella falta de diligencia o, en su caso, la concurrencia de culpas.

TERCERO.-En el presente caso la Juez ha rechazado la demanda por no apreciar responsabilidad alguna en la Sra. Gabriela , titular de la vivienda a donde había acudido de visita la Sra. Rebeca , quien resbaló al bajar por unas escaleras exteriores cuando llovía por no sujetarse la actora a la barandilla de obra ni llevar paraguas para protegerse de la lluvia.

La actora recurrente sí considera que existe negligencia en la dueña de la vivienda dado que las escaleras no tenía pasamanos, y no se sujetó a la barandilla de obra revestida de azulejo por estar mojada al igual que los escalones; los escalones eran deslizantes de gres esmaltado (eran de la clase 1 -sobre grado de resistencia- cuando se precisaba de la clase 3 para exteriores), tenían excesiva inclinación, y se encontraban deteriorados en algunos bordes por rotura de la plaqueta o del canto exterior.

La aseguradora, por su parte, afirma que no era de aplicación el Código Técnico de Edificación, pues la obra de la escalera se hizo en el año 2001 y dicho código entró en vigor en el año 2007; que existía barandilla de obra a ambos lados de la escalera; que la plaqueta utilizada tenía dibujos rugosos en el centro; que la inclinación de los escalones se hizo para evitar que se acumulara el agua en ellos; que la caída se produjo casi al final dado que la señora terminó sobre la grava; que no llevaba paraguas; que la vivienda era particular; que la Sra. Rebeca bajó las escaleras sabiendo que estaba mojada porque llovía.

CUARTO.-Para determinar si existe o no negligencia en la propietaria de la vivienda estas Sala debe partir del estado en que se encontraban las escaleras donde se produjo la caída según se aprecia en las fotografías aportada por ambas partes (f. 53 a 55, 64 y 65); en ellas se confirma que no existía pasamanos sino un murete de obra de un ancho de unos 15 centímetros, recubierto por plaqueta de cerámica lisa; la escalera tiene cinco escalones con figuras geométricas y algunos cuadrados con unas mínimos bajo relieves dibujados (f. 54 y 65); algunos escalones tienen algunos fallos en la terminación exterior, junto a los junquillos de PVC, algunos también deteriorados; los escalones tienen un desnivel para que no se remanse el agua al ser una escalera exterior sin cubrir (f. 57); no se aprecia que existan puntos de luz que pudieran iluminar la escaleras. Los hechos ocurrieron de noche cerrada y lloviendo.

De ello esta Sala concluye que existe una concurrencia de culpas: en la dueña de la casa: por no tener una barandilla que permitiera una fácil sujeción dado que la plaqueta lisa en la parte superior no retiene la mano sino que, al mojarse por efecto de la lluvia (como ocurría el día de autos), la hacía aún más deslizante; por no tener los bajorrelieves de los escalones la suficiente retención para evitar deslizamiento teniendo en cuenta que se encuentran al exterior y sin protección alguna, y ello con independencia de que todavía no estuviera en vigor el código de la edificación; faltaba finalmente iluminación de la zona que pudiera advertir claramente el estado de las escaleras; todo lo cual permite excluir el pretendido caso fortuito del artículo 1105 del Código Civil que señala la aseguradora.

Por parte de la Sra. Rebeca se aprecia al mismo tiempo una falta de diligencia a la hora de bajar las escaleras por ser de noche y estar lloviendo durante un tiempo (tuvieron que retrasar el momento de su marcha por ello), con lo que debió extremar la precaución bajando de modo que no se produjera el resbalón que finalmente ocurrió dado que conocía el lugar por haber accedido anteriormente a la vivienda, agarrándose (por ejemplo) a alguna de las personas que le acompañaban; finalmente al no portar la señora Rebeca un paraguas le hizo ir más aprisa para evitar mojarse.

La mencionada concurrencia de culpas es valorarada prudencialmente en un cincuenta por ciento, lo que permite reducir la cantidad reclamada a la mitad de las consecuencias de la caída que se exponen en el siguiente Fundamento de Derecho.

QUINTO.-Establecida la obligación de indemnizar, procede fijar el alcance de las lesiones, que también había sido cuestionada por la parte demandada.

A la vista de la documental e informes aportados por cada parte, esta Sala considera más preciso y ajustado el informe emitido por el Sr. Ángel Jesús atendiendo a los argumentos expuestos en el mismo (documento 1 de la contestación a la demanda, a los folios 102 a 115), frente al aportado por la actora del Doctor, Sr. Doroteo (documento 17, f. 28 a 31), en consecuencia se fijan por Incapacidad Temporal 219 días impeditivos y 2 por hospitalización, ya que no puede recaer sobre la aseguradora las lesiones ulcerosas aparecidas.

Aplicando el baremo del año 2009, resulta por incapacidad temporal 12.960 euros (11.781Ž76 € por los 219 días impeditivos a razón de 53Ž20 €, y 130Ž96 € por los dos días de hospitalización a razón de 65Ž48 euros), incluyendo en dicha cifra 1178Ž176 € del 10% de factor de corrección al haber quedado acreditado el trabajo como autónoma de la actora, aportando el correspondiente parte da baja y alta.

Por Incapacidad Permanente igualmente se estima más razonable el informe del doctor Ángel Jesús en el que se confirman los 3 puntos por retirada de material de osteosíntesis, pero se reduce a 3 puntos la secuela por el dolor equivalente a un 10%, y a 3 puntos los perjuicios estéticos dada la zona afectada (tobillo); ello comporta el que se concedan 7.782.61 euros (6 puntos por el material de osteosíntesis y la artrosis a razón de 800Ž13 €, y 3 puntos por el perjuicio estético a razón de 758Ž11 E, incluyendo en dicha cifra 7075Ž11 € del 10% de factor de corrección.

Ambos conceptos suponen un total de 20.746Ž21 €, razón por la cual las demandadas tendrán que abonar 10Ž371 euros equivalente al 50% de su responsabilidad por la concurrencia de culpas.

SEXTO.-Finalmente solamente se estima oportuno conceder los intereses generales de los artículos 1101 y 1108 del Código Civil desde la interposición de la demanda (9 de diciembre de 2010), sin que proceda aplicar los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro al considerar que existe causa justificada para no imponerlos a la aseguradora a la vista de la controversia tanto sobre la existencia de responsabilidad en la parte demandada como en el alcance de las lesiones padecidas tras la caída.

SÉPTIMO.-La estimación parcial de la demanda y del recurso conlleva el que no se haga pronunciamiento sobre las costas devengadas en ambas instancias conforme a los artículos 394.2 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.

En nombre de S.M. El Rey.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rebeca contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2012 en el Juicio Ordinario Civil inicialmente reseñado, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSdicha resolución, condenando a Gabriela y a 'Cía. Allianz Ras, Seguros y Reaseguros,S.A.' a que abonen a la actora la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN EUROS,(10.371 €), más sus intereses legales desde el 9 de diciembre de 2010, sin hacer pronunciamiento sobre las costas devengadas en ambas instancias.

Remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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