Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 269/2014, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 341/2014 de 04 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 269/2014
Núm. Cendoj: 37274370012014100499
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00269/2014
SENTENCIA NÚMERO 269/14
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN JACINTO GARCIA PÉREZ
DON EDUARDO A. FABIÁN CAPARRÓS (Suplente)
En la ciudad de Salamanca a cuatro de noviembre de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 15/14del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 341/14;han sido partes en este recurso: como demandante-apelado GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROSrepresentado por la Procuradora Doña Sonia Román Capillas y bajo la dirección del Letrado Don Valentín Román Pérez y como demandada-apelante REALE SEGUROS GENERALES S.A.representada por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño y bajo la dirección de la Letrada Doña Rosario Carrero García y como demandado no comparecido en el recurso GARCIA MARTIN DEL REY S.L.representado por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño y bajo la dirección de la Letrada Doña Rosario Carrero García, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
1º.-El día 16 de julio de 2014 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora Dª Sonia Román Capillas en representación de Generali España S.A. Seguros y Reaseguros, contra Reale Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. y García Martín del Rey S.L. representados por el Procurador D. Rafael Cuevas Castaño CONDENANDO SOLIDARIAMENTE A LOS DEMANDADOS a que abonen a la actora la suma 33.34835 € y además García Martín del Rey S.L. el importe de la franquicia de 900 €, con el interés legal desde el acto de la conciliación celebrada el 30 de Julio de 2013, con imposición a los demandados de las cuotas procesales.'
2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de Reale Seguros Generales, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia que, estimando el recurso, revoque la recurrida de conformidad a lo interesado, dictando una sentencia que considere que no existe ninguna responsabilidad en la actuación del técnico de la asegurada en Reale, Gamare y, subsidiariamente, de considerar que alguna responsabilidad hubiera, declare la existencia de una concurrencia de culpas, concretada en un porcentaje del 25% para Gamare y, subsidiariamente, en caso de considerar que la responsabilidad de la aseguradora en Reale es del 100%, establezca que la cantidad que debe ser abonada por la recurrente es la que se reseñaba en la contestación a la demanda, no imponiendo las costas a ninguna de las partes.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte resolución desestimando el recurso interpuesto, y confirmando la sentencia recurrida, todo ello con expresa imposición de las costas de la presente impugnación a la recurrente.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día veintiocho de octubre de dos mil catorcepasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.
Fundamentos
Primero.-Por la representación procesal de la entidad demandada REALE SEGUROS GENERALES S. A. se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de esta ciudad con fecha 16 de julio de 2.014 , la cual, estimando parcialmente la demanda promovida por la entidad demandante GENERALI ESPAÑA S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra ella y contra la también entidad demandada GARCÍA MARTÍN DEL REY S. L., condenó solidariamente a las referidas entidades demandadas a pagar a la demandante la cantidad de 33.348,35 euros y además la segunda de ellas la cantidad de 900,00 euros, más los intereses legales correspondientes desde la celebración del acto de conciliación, y con imposición de las costas. Y se interesa en esta segunda instancia por la mencionada entidad demandada REALE SEGUROS GENERALES S. A. la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra desestimando en su integridad las pretensiones de la demanda, o subsidiariamente bien estimando la existencia de una concurrencia de culpas concretada en un porcentaje del 25 por 100 para su asegurada o bien fijando la cuantía indemnizatoria en la alegada en la contestación a la demanda, sin imposición de las costas a ninguna de las partes, fundamentando tales pretensiones en los motivos siguientes: a) en primer lugar el error y valoración de las pruebas en que considera que se ha incurrido por el Juzgador 'a quo' al considerar único responsable del accidente a la entidad por ella asegurada, cuando el resultado de las pruebas testifical y pericial practicadas en el acto del juicio llevaban a la conclusión de que los responsables de la instalación no habían facilitado una información correcta sobre el tiempo que la caldera llevaba funcionando mal ni cumplían con las revisiones y mantenimiento periódicos, lo cual constituía un dato fundamental para poder determinar si se había producido o no acumulación de gases en la misma, por lo que considera que es la conducta del propietario de la instalación la causa del accidente o en todo caso determinaría una concurrencia de culpas, que sería no superior al 25 por 100 el porcentaje atribuible a su asegurada; b) en segundo lugar, la vulneración de la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo y de esta misma Audiencia al concederse como indemnización la total cantidad reclamada, por ser lo abonado por la entidad demandante a su asegurado como valor de nuevo, cuando lo dañado formaba parte de una maquinaria industrial con doce años de uso y antigüedad, y por ello estima que al importe de la reparación debería aplicarse un porcentaje de depreciación del 85 por 100 y fijando la cuantía de la indemnización como coste de reparación en la cantidad de 6.009,30 euros; y c) finalmente, en relación con las costas que, al no haberse concedido una parte de lo solicitado en la demanda, no debería haber condena, pues resultaba de aplicación lo dispuesto en el artículo 394. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Segundo.-Según acaba de exponerse, en el primero de los motivos de impugnación se alega el error en la apreciación y valoración de las pruebas en que considera la entidad aseguradora recurrente que se ha incurrido por parte de la sentencia impugnada al estimar que el único responsable de los daños producidos en la caldera de la entidad asegurada por la demandante fue el operario de la codemandada Gamare, y ello por no haber tenido en cuenta que, conforme al resultado de las pruebas testifical y pericial practicadas en el juicio, de las mismas resultaba acreditado que los responsables de HIBEMA no facilitaron una información correcta sobre el tiempo que llevaba funcionando mal la caldera que se iba a reparar y que además no se cumplían las exigencias de mantenimiento, pues lo realizaba la propia empresa propietaria; alega asimismo que estas circunstancias eran de capital importancia, dado que, al no detectar anomalía en el sistema de bloqueo de la caldera, éste permitía accionar el encendido con la consiguiente inyección de combustible, lo que, al no producirse la chispa de encendido, provocaba una acumulación de gases; y que de haberlo conocido el trabajador de la codemandada habría actuado de otra manera al conocer por su experiencia que, si se había provocado una acumulación de gases, entrañaba un grave peligro; y por ello concluye en la existencia de una culpa exclusiva por parte de la asegurada de la demandante o subsidiariamente de una concurrencia de culpas. Por lo que en orden al examen de este motivo de impugnación se ha de señalar:
1º.-) Al fundamentarse el recurso de apelación en la errónea valoración de la prueba practicada en el procedimiento, se ha de comenzar señalando (siguiendo la doctrina contenida, entre otras en la SAP. de Madrid (Sección 21) de 20 de enero de 2.006 ) que, si bien es cierto que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), no lo es menos que en forma alguna pueden imponerlas a los juzgadores ( STS 23-9-96 [RJ 19966720]) ya que no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que, se reitera, corresponde única y exclusivamente al Juzgador «a quo» y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990 [RJ 19903740 ], 4 de mayo de 1993 [RJ 19933439 ], 29 de octubre de 1996 [RJ 19967747 ] y 7 de octubre de 1997 [RJ 19977102]).
El Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez «a quo» de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En esta dirección la jurisprudencia es constante en señalar cómo la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer «íntegramente» la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( SSTS 19-2 [RJ 19911511 ] y 19-11-91 [RJ 19918411 ] y 4-2-93 [RJ 1993827]). Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas.
Por ello cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Magistrado Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.
Se ha señalado también que para combatir la valoración probatoria que hace el Juzgador de instancia, no basta con afirmar que se ha producido dicho error, sino que deben señalarse los hechos que han sido erróneamente admitidos como probados, la prueba erróneamente valorada y razonar en qué medida el juzgador ha utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración, pues de no expresarse tales circunstancias, se evidencia que la intención del apelante es simplemente sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador por el suyo propio, pretendiendo una nueva valoración probatoria sin argumentos que lo justifiquen ( SAP. de Granada (Sección 5) de 8 de mayo de 2.009 ).
Y por ello, concluye la doctrina jurisprudencial que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica ( SAP. de LLeida de 15 de marzo de 1.999 ). Y
2º.-) En el presente caso, tal y como señala la sentencia impugnada y resulta de las periciales practicadas, los daños que se ocasionaron en la máquina de pintura propiedad de la entidad asegurada en la demandante se produjeron como consecuencia de una explosión en la caldera por la presencia de gasoil acumulado en la cámara. Viene a alegarse por la defensa de la entidad aseguradora demandada que tal acumulación se había venido produciendo durante el tiempo que ya la caldera venía funcionando mal, dado que el fallo consistía en que no funcionaba el quemador (por tanto, al accionar el encendido y no producirse chispa, se inyectaba combustible) y que esta circunstancia importante se ocultó al operario de la codemandada que efectuó la reparación, considerando por ello que la causa del accidente, y por tanto la responsabilidad de los daños producidos, era únicamente imputable a la entidad propietaria de la instalación, y no al operario de la entidad codemandada, el cual no disponía de ningún medio para comprobar si existía acumulación de gases (pues la caldera no contaba con ningún mecanismo que permitiera saber cuanto gas se había acumulado en la cámara estanca de la misma) y que indudablemente de haberlo sabido habría actuado de manera diferente.
Sin embargo, no obstante las alegaciones que al respecto se realizan por la defensa de la entidad aseguradora recurrente, en manera alguna puede estimarse errónea, por disconforme con el resultado de las pruebas practicadas, la conclusión de la sentencia impugnada que estima como único responsable del accidente al operario de la entidad codemandada que procedió a la reparación de la caldera propiedad de la entidad asegurada por la demandante. Y ello fundamentalmente porque, además de su carácter de profesional experto, las consideraciones que al respecto se realizan podrían tener relevancia si la explosión de la caldera se hubiera producido en el primer intento de puesta en marcha realizado por el operario para detectar la posible avería de la misma; si ello hubiera sido así y si la causa de la explosión se debió a una acumulación de combustible en la cámara de la caldera, necesariamente tal acumulación debería haber tenido lugar con anterioridad. Sin embargo, se establece en la sentencia impugnada, y ello no es combatido eficazmente en el recurso, que por parte del operario y a efectos de detectar la anomalía se realizaron varios intentos de encendido, por lo que no es ilógico presumir que la acumulación de gasoil tuvo lugar como consecuencia de estos intentos, acumulación que debió ser prevista por el referido operario al haber comprobado, al verificar el sistema de bloqueo, que el quemador inyectaba combustible pero no producía llama, y en consecuencia no haber procedido al encendido sin haber comprobado previamente la existencia o no de acumulación de combustible. Sin embargo, sin adoptar tales precauciones y una vez que realizó la sustitución del programador averiado, procedió al encendido de la misma, lo que reiteró tras apagarla al observar que salía humo, conducta que, al tratarse de profesional experto, no puede menos que ser calificada de negligente y que constituyó la única causa generadora de los daños, en cuya causación no se ha acreditado que pudiera haber tenido alguna incidencia la falta de mantenimiento que se alega por la demandada.
En consecuencia, ha de ser rechazado este primer motivo de impugnación.
Tercero.-En el segundo de los motivos de impugnación se discrepa de la cuantía indemnizatoria concedida en la sentencia de instancia como coste de reparación de los daños ocasionados en la caldera, al estimar que, en función de la doctrina jurisprudencial que se invoca por la defensa de la entidad recurrente, al tener la instalación una vida útil de quince años y una antigüedad de doce años, debería aplicarse un porcentaje de depreciación del 85 por 100, y que en consecuencia la cuantía indemnizatoria había de fijarse en la cantidad 6.009,30 euros.
Es cierto que, según se recoge en la STS. de 4 de octubre de 2.011 (aun cuando no como doctrina de esta sentencia, sino como fundamento de la sentencia recurrida, que lo fue las SAP. de Barcelona (Sección 13ª) de 27 de septiembre de 2.007 ) constituye doctrina comúnmente admitida que la indemnización por los daños en el objeto siniestrado debe comprender el importe total de la reparación del mismo, aun cuando la cuantía de la reparación pudiera ser superior a su valor en venta, ya que no puede obligarse al perjudicado a ser indemnizado con una cantidad equivalente al valor venal, en lugar de procederse a la reparación del objeto siniestrado, porque la reparación es el único modo de conseguir el exacto restablecimiento del patrimonio del perjudicado, para colocarlo en el mismo estado que mantenía con anterioridad al siniestro.
Sin embargo, la doctrina anterior ha venido siendo matizada en el sentido de estimar procedente la disminución del importe de la indemnización equivalente al coste de la reparación, mediante la aplicación de un índice corrector, coeficiente reductor, o la simple minoración de su cuantía, siempre que el importe de la reparación resulte excesivamente desproporcionado con respecto al valor en venta del objeto siniestrado, o siempre que la reparación suponga una mejora o incremento de valor del objeto con respecto al estado en que se hallaba al producirse el siniestro, como sucede cuando se sustituyen elementos deteriorados por el uso por otros nuevos, supuestos en los que se admite rebajar el coste de la reparación con el importe de las mejoras cualitativas, en ambos casos en evitación del enriquecimiento injusto del dueño del objeto siniestrado, habiendo prácticamente unanimidad en la doctrina en cuanto a que la indemnización sólo por el valor venal únicamente procede en el supuesto de siniestro total, es decir cuando la reparación es antieconómica por exigir el empleo de una suma de elementos nuevos de entidad relevante que exceden del concepto de la reparación adentrándose en la reconstrucción de la cosa dañada, lo cual excede de la reparación a que se refiere el artículo 1902 del Código Civil .
Por tanto, y como con reiteración se ha expuesto también por esta misma Audiencia (si bien con referencia fundamentalmente al supuesto de reparación de daños en vehículos de motor), el presupuesto necesario para la aplicación de tal doctrina, con la consecuencia de proceder a la minoración de la indemnización, es que el coste de reparación sea notablemente superior al valor de la cosa, entendiendo ésta en su conjunto, y no del concreto mecanismo o pieza a sustituir. Y este presupuesto no se ha acreditado que concurra en el presente caso, pues la caldera en que se ocasionaron los daños y cuyo coste de reparación, que fue abonado por la entidad demandante a su asegurada, se reclama en el procedimiento, no tenía entidad autónoma, sino que se encontraba integrada en la cabida de pintura, formando todo ello un conjunto, como se afirma incluso en el propio informe pericial aportado por las entidades demandadas con su escrito de contestación a la demanda, y no se ha probado que el coste de reparación de la caldera excediera del propio valor actual de la misma cabina de pintura.
En consecuencia, si no ha se acreditado la concurrencia de este presupuesto necesario (es decir, que el coste de reparación de la caldera reclamado excediera del mismo valor actual de la cabina de pintura de la que formaba parte) y si tampoco se ha puesto de manifiesto que por ello se haya producido un notable incremento de valor de la misma, o que la reparación pudo hacerse en otra forma con un coste menor, no puede accederse a la pretensión de aplicar el porcentaje corrector que pretende la demandada a efecto de minorar el importe de la indemnización. Por lo que ha de ser igualmente rechazado este segundo motivo de impugnación.
Cuarto.-Finalmente se cuestiona por la entidad recurrente tanto la condena al pago de intereses como la imposición de las costas. Pretensiones que han de ser igualmente rechazadas, y ello por los motivos siguientes: a) en primer lugar, porque los intereses concedidos por la sentencia de instancia no son otros que los correspondientes a la indemnización por mora, que tiene su fundamento en los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil , mora en que efectivamente incurrió la recurrente a partir del acto de conciliación a través del cual fue requerida para el pago de la cantidad abonada por la demandante a su asegurada, y b) en segundo termino, porque es cierto que el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone en su párrafo 1, que 'en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', y añade en su párrafo 2 que 'si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad'. Pero, no obstante ello, una reiterada doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Supremo como de las Audiencias Provinciales ha señalado que también procede imponer a la parte demandada las costas causadas en la primera instancia en los supuestos de estimación 'sustancial' de las pretensiones de la demanda, bien por acogimiento de la mayoría de los pedimentos de la misma, bien por estimación de la pretensión principal, aunque fueran rechazadas algunas de las pretensiones accesorias, o bien por existencia de una mínima diferencia entre lo pedido en la demanda y lo concedido en la sentencia.
Así señaló la STS. de 7 de noviembre de 2.005 (RJ 20057719) que la doctrina de esta Sala, recogida, entre otras, en las SSTS. de 12 de julio de 1.999 (RJ 1999 4773 ), 17 de julio de 2.003 (RJ 20034784 ) y 26 de abril de 2.005 (RJ 20054788), se muestra favorable a la aplicación del criterio del vencimiento objetivo en materia de costas a los supuestos en que se opera una estimación sustancial de la demanda, como ocurre en los casos en que se acoge la pretensión principal de la misma, si bien se rechaza el pago de los intereses como pretensión accesoria y dependiente de aquélla, singularmente al deber tenerse en cuenta que la razón de la condena en costas radica en el daño producido a la parte contraria al obligarle a seguir un proceso, con los gastos que ello comporta, sin razón jurídica para oponerse a lo pretendido.
Quinto.-En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la entidad codemandada REALE SEGUROS GENERALES S. A.y confirmada la sentencia impugnada, con imposición a la misma de las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con pérdida del depósito constituido, en aplicación de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad codemandada REALE SEGUROS GENERALES S. A., representada por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño, confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de esta ciudad con fecha 16 de julio de 2.014 en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo, con imposición a la expresada entidad recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia y con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

