Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 269/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 112/2016 de 18 de Octubre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH
Nº de sentencia: 269/2016
Núm. Cendoj: 48020370052016100259
Núm. Ecli: ES:APBI:2016:1932
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-15/007338
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2015/0007338
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 112/2016 - J
O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 12 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 278/2015 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A.
Procurador/a/ Prokuradorea:RAFAEL EGUIDAZU BUERBA
Abogado/a / Abokatua:
Recurrido/a / Errekurritua: Aurelia , MILIEU S.L. y Ovidio
Procurador/a / Prokuradorea: JOSE MANUEL LOPEZ MARTINEZ, JOSE MANUEL LOPEZ MARTINEZ y JOSE MANUEL LOPEZ MARTINEZ
Abogado/a/ Abokatua: VICTOR GONZALEZ GONZALEZ, VICTOR GONZALEZ GONZALEZ y VICTOR GONZALEZ GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 269/2016
ILMAS. SRAS.
Dª. MARIA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
Dª. LEONOR CUENCA GARCIA
Dª. MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
En BILBAO (BIZKAIA), a dieciocho de octubre de dos mil dieciséis.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos deJUICIO ORDINARIO Nº 278/2015seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia Número Doce de Bilbao y del que son partes como demandantes D. Ovidio y Dª Aurelia y la mercantilMILIEU S.L., representados por el Procurador D. José Manuel López Martínez y dirigidos por el Letrado D. Juan José Puente Ordóñez y como demandadaBANCO SANTANDER S.A., representada por el Procurador D. Rafael Eguidazu Buerba y dirigida por el Letrado D. Luiz Cazorla González-Serrano, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA ELISABETH HUERTASÁNCHEZ.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 30 de diciembre de 2015 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente:
' QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta entre los demandantes D. Ovidio , Dña. Aurelia y Milieu SL representados por procurador Jose Manuel López Martínez contra la mercantil demandada, Banco Santander Central Hispano representada por procurador D.Rafael Eguidazu HE DE DECLARAR Y DECLARO la responsabilidad contractual por negligencia de la demandada en el asesoramiento llevado a cabo en relación con las operaciones de autos y HE DE CONDENAR Y CONDENO a la misma al abono a la parte actora de una indemnización por importe de 28.468,10 €, más intereses legales, DESESTIMANDO EL RESTO DE PEDIMENTOS DEDUCIDOS y sin hacer expresa imposición de costas procesales a las partes.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del BANCO SANTANDER S.A. y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Personado en tiempo y forma el apelante, y personada también la parte apelada, se siguió este recuso por sus trámites.
TERCERO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, siendo la duración del soporte audiovisual del Juicio de 2 horas 16 minutos y 27 segundos.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación del Banco Santander S.A. se alza contra la sentencia dictada en primera instancia y solicita que, revocándose la misma, se desestime la demanda interpuesta, aduciendo en defensa de sus pretensiones, en síntesis, que la sentencia apelada ha incurrido en una errónea valoración de la prueba, pues la demandada ha acreditado a lo largo del proceso el debido cumplimiento de sus obligaciones contractuales en relación con los deberes de información en relación con la suscripción de los contratos impugnados por los actores, pues no ha existido la relación de asesoramiento a que se refiere la sentencia impugnada, pues se limitó a prestar información a los demandantes acerca de los seguros y el CMOF fue suscrito únicamente con la mercantil Milieu S.L., a través de los actores como administradores de la misma, limitándose el Banco a informar sobre los Seguros con carácter previo, siendo las explicaciones dadas claras, transparentes y veraces, respecto de su naturaleza, características principales y riesgos inherentes a las mismas como se acredita y justifica mediante la correspondiente Nota Informativa que se les entregó a los actores, y el propio contenido de los contratos, quedando claro, según se infiere del informe del perito D. Jesús María , que el Banco Santander sí garantizaba la inversión, siendo que lo que no estaba garantizado era la rentabilidad de la inversión, nos encontramos ante unos seguros de vida estructurados a través de contratos jurídicamente independientes que se lleva a cabo mediante apalancamiento, es decir, a través de la previa solicitud de un crédito (póliza de crédito) para finanzar ésta, teniendo como objetivo esta inversión apalancada que el beneficio que se pudiese obtener con ello superar los costes financieros de contratatación de la póliza, el informe pericial explica perfectamente el funcionamiento del producto, que era una inversión o póliza que tenía como objetivo complementar la rentabilidad de los seguros SIB II hasta un porcentaje mínimo fijado en el 30% de la prima inicial de los seguros SIB II, sin renunciar a rentabilidades superiores en función de la evolución de los mercados, la sentencia incurre en falta de motivación al no haber entrado a valorar el por qué de una supuesta relación de asesoramiento, cuando no había obligación de asesorar por parte de BS a los demandados y atribuye sin más a la recurrente unas obligaciones de asesoramiento inexistentes, cuando no concurren en el caso los caracteres definitivos del asesoramiento financiero, encontrándonos a lo sumo, ante recomendaciones de carácter genérico y no personalizado efectuado por el personal del Banco que en ningún caso podrían suponer la existencia de asesoramiento, los demandantes fueron debidamente informados de las características y principales cuestiones acerca de los productos suscritos, así consta en la Nota informativa acompañada a la demanda, que no es un mero formalismo sino la constatación de la información facilitada adecuadamente, los contratos se suscribieron el 20 de febrero de 2007 por lo que dificílmente puede reprocharse a esta parte un incumplimiento de la Directiva MIFID que en tal fecha todavía no había entrado en vigor.
Subsidiariamente, el pronunciamiento estimando la indemnización es contrario a derecho porque no se ha producido ningún incumplimiento por parte del Banco de sus deberes y obligaciones y en particular de sus obligaciones precontractuales de información y tampoco existe la relación de causabilidad propugnada en los artículos 1101 y 1107 del Código Civil ya que los supuestos perjuicios se deberían única y exclusivamente a la evolución del conjunto de activos en los que se indicó que recaería la inversión, daños que aún no pueden ser verificados, por lo que en todo caso nos hallaríamos ante una pérdida latente y en cuanto al cálculo valorado por el perito D. Arsenio es incompleto o erróneo.
SEGUNDO.- A fin de resolver adecuadamente las cuestiones planteadas por la representación de la recurrente, y habida cuenta de las profusas referencias que a la sentencia del Pleno de la Sala Primera del T.S., de 12 de enero de 2015 , se contienen en la sentencia apelada, se hace preciso traer a colación que según recoge la sentencia del T.S. de 25 de febrero de 2016 , en cuanto a los deberes de información y el error vicio en el consentimiento de los contratos de inversión:
'1.- Las sentencias del Pleno de esta Sala núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y 769/2014, de 12 de enero de 2015 , así como la sentencia 489/2015, de 16 de septiembre , recogen y resumen la jurisprudencia dictada en torno al error vicio en la contratación de productos financieros y -de inversión. Afirmábamos en esas sentencias, con cita de otras anteriores, que hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea. Es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración, lo que exige que la equivocación se muestre, para quien afirma haber errado; como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.
2.-. El art. 1266 CC dispone que, para invalidar el consentimiento, el error hade recaer (además de sobre la persona, en determinados casos) sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que. principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato ( art. 1261.2 del mismo Código Civil ). La jurisprudencia ha exigido que el error sea esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones, respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa ( sentencia núm.- 215/2013, de 8 abril ).
3.- El error invalidante del contrato ha de ser, además de esencial, excusable , esto es, no imputable a quien lo sufre. El Código Civil no menciona expresamente estvi:- requisito, pero se deduce de los principios de autorresponsabilidad y buena fe. La jurisprudencia niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que ignoraba al contratar. En tal caso, ante la alegación de error, protege a la otra parte contratante, confiada en apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.
La diligencia exigible ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso. En principio, cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información le es fácilmente accesible, y si no lo hace, ha de cargar con las consecuencias de su. Pero la diligencia se aprecia además teniendo en cuenta las condiciones de las personas, no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante, de modo que es exigible una mayor diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto, y, por el contrario, es menor cuando se trata de persona inexperta que entra en negociaciones con un experto, siendo preciso para apreciar la diligencia exigible valorar sí la otra parte coadyuvó con su conducta, aunque no haya incurrido en dolo o culpa.
En definitiva, el carácter excusable supone que el error no sea imputable a quien lo sufre, y que no sea susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe. Ello es así porque el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando este no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración.
4.- En el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo, de acuerdo con lo declarado por esta sala en las citadas sentencias núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y núm. 769/2014, de 12 de enero , entre otras.
5.- La normativa del mercado de valores, incluso la vigente antes de la transposición de la Directiva MiFID da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza.
No se trata. de cuestiones relacionadas con los móviles subjetivos de los inversores (la obtención de beneficios si se producen determinadas circunstancias en el mercado), irrelevantes, como tales, para la apreciación del error vicio. La trascendencia que la normativa reguladora del mercado de valores reconoce a la información sobre los riesgos aparejados a la inversión, al exigir una información completa y comprensible sobre tal cuestión, muestra su relación directa con la función económico-social de los negocios jurídicos que se encuadran en el ámbito de la regulación del mercado de valores.
6.- En el caso enjuiciado, las razones que llevaron a la Audiencia Provincial a revocar la sentencia del Juzgado de Primera Instancia estuvieron basadas en una valoración jurídica de la cuestión que esta Sala, a la luz de su jurisprudencia reiterada, no considera correcta. La información suministrada por 'Caixa Catalunya' a los demandantes no puede calificarse como suficiente y no se ajusta a los parámetros exigidos por la normativa que entonces estaba vigente.
Sobre este particular, las sentencias de esta Sala núm. 460/2014, de 10 de septiembre , y núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015 , declararon que, en este tipo de contratos, la empresa que presta servicios de inversión tiene el deber de informar, y de hacerlo con suficiente antelación. El art. 11 de la Directiva 1993/22/CEE , de 10 de mayo, sobre servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, establece que las empresas de inversión tienen la obligación de transmitir de forma adecuada la información procedente «en el marco de las negociaciones con sus clientes». El art. 5 del anexo del RD 629/1993 , aplicable a los contratos anteriores a la Ley 47/2007, exigía que la información «clara, correcta, precisa, suficiente» que debe suministrarse a la clientela sea «entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación». Y el art. 79 bis LMV reforzó tales obligaciones para los contratos suscritos con posterioridad a dicha Ley 47/2007 .
La consecuencia de todo ello es que la información clara, correcta, precisa y suficiente sobre el producto o servicio de inversión y sus riesgos ha de ser suministrada por la empresa de servicios de inversión al potencial cliente no profesional cuando promueve u oferta el servicio o producto, con suficiente antelación respecto del momento en que se produce la emisión del consentimiento, para que este pueda formarse adecuadamente.
No se cumple este requisito cuando tal información se ha omitido en la oferta o asesoramiento al cliente en relación a tal servicio o producto, y en este caso hubo asesoramiento, en tanto que los clientes adquirieron los diferentes productos -depósitos estructurados, obligaCiones subordinadas y participaciones preferentes porque les fueron ofrecidos por la empleada de 'Caixa Catalunya' con la que tenían una especial relación. Para que exista asesoramiento no es requisito imprescindible la existencia de un contrato remunerado 'ad hoc' para la prestación de tal asesoramiento, ni que estas inversiones se incluyeran en un contrato de gestión de carteras suscrito por la demandante y la entidad financiera. Basta con que la iniciativa parta de la empresa de inversión y que sea ésta la que ofrezca el producto a sus clientes, recomendándoles su adquisición.
7.- En este caso, no consta que hubiera esa información previa, más allá de las afirmaciones interesadas de la empleada de la entidad, que no pueden suplir el rastro documental que exige la normativa expuesta y que en este caso brilla por su ausencia; y ni siquiera la información que aparecía en las órdenes de compra de los productos, prerredactadas por la entidad financiera, era adecuada, puesto que no se explicaba cuál era la naturaleza.de los productos adquiridos, no se identificaba adecuadamente al emisor de las participaciones preferentes , los datos que se contenían ofrecían una información equivocada, o cuanto menos equívoca, sobre la naturaleza de los productos (como era la del plazo, cuando en realidad se trataba de participaciones perpetuas), y no se informaba sobre sus riesgos. En suma, la información que la sentencia recurrida declara recibida es insuficiente conforme a las pautas legales exigibles.
Como consecuencia de lo cual, en tanto que la sentencia recurrida se opone frontalmente a la normativa expuesta y a la jurisprudencia de esta Sala, debe ser casada, asumiendo la instancia este Tribunal.'
TERCERO.- Sentado lo anterior, se hace necesario hacer una precisión en cuanto a cual es la legislación aplicable a este tipo de contratos de seguros de vida 'Unit linked '.
Dicha cuestión ya fue resuelta en la tantas veces citada sentencia del Pleno de 15 de enero de 2015 en el sentido de que la legislación aplicable a la información que debe proporcionarse al cliente es la normativa de la Ley del Mercado de Valores y Disposiciones desarrolladas, y no como sostiene la recurrente Banco Santander, el Texto Refundido sobre la Ley de Contrato de Seguro, en un supuesto de adquisición por parte de un cliente minorista de un producto similar al que constituye el objeto de este procedimiento, expresando lo siguiente:
' Como cuestión previa, ha de aclararse si la normativa aplicable para determinar qué información debe ser facilitada al cliente que contrata este tipo de seguros de vida 'unit linked' es exclusivamente la normativa que regula los seguros privados, como se afirma en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia y sostiene Banco Santander, o la normativa sobre inversiones, en concreto la Ley del Mercado de Valores y normas que la desarrollan.
Como se ha expresado al examinar la legitimación pasiva de Banco Santander, el producto ofertado y contratado por la demandante fue un producto de inversión, que se articuló a través de un seguro de vida 'unit linked' por ser la fórmula contractual diseñada por el banco con la colaboracion de una aseguradora, para hacerla más atractiva a sus clientes desde el punto de vista fiscal.
En tales circunstancias, no puede aceptarse la pretensión de rebajar el nivel de exigencia en la información a facilitar al inversor por la empresa de servicios de inversión ( en este caso, el banco que diseñó el producto y lo ofertó a sus clientes a través de su red de oficinas), por el procedimiento de entender que no es aplicable la normativa reguladora del mercado de valores, muy exigente en materia de información a suministar al potencial inversor, y sí solamente la normativa sobre seguros privados, que contiene unas previsiones mucho más genéricas, como es el caso de las contenidas en el artículo 60 de la Ley de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados. Esta última normativa será aplicable en cuanto contenga determinadas regulaciones específicas propias del contrato de seguro, que se añaden a las que rigen con carácter general las obligaciones y contratos y con carácter particular los contratos de inversión, pero no en el sentido de rebajar las obligaciones de información que establece la normativa reguladora del mercado de valores.'
CUARTO.- En segundo lugar, niega obstinadamente la recurrente que hubiera existido labor de asesoramiento, cuando ciertamente ha quedado acreditado perfectamente que tal labor de asesoramiento existió, pues como recuerdan las sentencias del T.S. de 16 de septiembre de 2015 y 25 de febrero de 2016 para que exista asesoramiento no es requisito imprescindible la existencia de un contrato remunerado 'ad hoc' para la prestación de tal servicio, ni que las inversiones realizadas se incluyan en un contrato de gestión de carteras suscrito por los demandantes, y la entidad financiera, basta con que la iniciativa parta de la empresa de inversión y que ésta sea la que ofrezca el producto a sus clientes, recomendándoles su adquisión'.
Y es que como recuerda la sentencia del T.S. de 10 de julio de 2015 , el artículo 4.4 de la Directiva 2004/39/CE define el servicio de asesoramiento en materia de inversión como 'la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros'.
Y es que solamente desde la perspectiva de que hubo labor de asesoramiento por parte de la entidad bancaria se explica la profusa suscripción de contratos sucesivos tales como una póliza de crétito, los seguros 'unit linked', su pignoración al poco tiempo, la posterior contratación de los cinco Seguros Petrobolsas y su posterior pignoración , las prórrogas sucesivas de las pólizas de crédito, teniendo en cuenta el perfil inversor de los demandantes, él, ex futbolista y ella geóloga, ambos de 20 años de edad, circunstancias éstas que no permiten entender que se tratara de avezados y expertos financieros, sino todo lo contrario , concatenación ésta de contratos que evidencia una actuación del Banco, a través de sus empleados, de bastante mayor trascendencia de la que la propia recurrente quiere reconocer, recomendado y dirigiendo preordenadamente la inversión efectuada por los demandantes.
QUINTO.- Insiste la recurrente, Banco Santander, en que proporcionó a sus clientes, previamente a la contratación de la póliza de crédito y seguros 'unit linked' y demás contratos concatenados, la información precisa y suficiente de sus características y riesgos inherentes a tal contratación, poniendo el acento en la Nota informativa que en su día se les entregó a los actores. Dicha Nota informativa, que obra al folio 110 de los autos (página 24 del informe pericial aportado en la demanda) recoge en letra minúscula, casi tamaño pulga una advertencia, según la recurrente, de que el Banco informó con claridad y precisión a los demandantes de la naturaleza, características y riesgos de los SIBP II, siendo dicha advertencia del tenor siguiente:
'El Tomador del Seguro asume tanto el riesgo de inversión derivado del depósito adquirido por Santander Seguros y Reaseguros, Compañía Aseguradora, S.A., a la fecha de inicio de la Estructura o el riesgo derivada de cualquier otra combinación de activos incluidos en el conjunto de activos vinculados a la Póliza según lo dispuesto en el párrafo anterior, como el riesgo de inversión derivado de la estructura Swap suscrita entre Santander Seguros y Reaseguros, Compañía Aseguradora, S.A. y Banco Santander Central Hispano S.A. sobre el conjunto de activos vinculados a la Póliza, swap mediante el cual la compañía Aseguradora entregaría a Banco Santander Central Hispano S.A. los intereses semestrales del depósito objeto del contrato y éste último pagaría en la fecha de vencimiento del seguro el importe correspondiente a la revalorización media de la cesta equiponderada de EUROSTOXX50 y Petróleo Brent y adicionalmente un 0,081% mensual sobre la aportación iniciall equivalente a los gastos de adquisión indicados anteriormente'.
La representación de la recurrente además, se empeña en atribuir un valor decisivo al dictamen pericial emitido a su instancia por los peritos D. Jesús María , D. Héctor y D. Laureano , pero en relación con dicho informe resulta plenamente aplicación lo que ya se decía en la conocida sentencia del Pleno de 12 de enero de 2015 , en relación con estas cuestiones al decir lo siguiente:
'El informe pericial aportado por Banco Santander para acreditar la corrección de la información carece de eficacia alguna puesto que no es posible la práctica de pruebas periciales sobre las cuestiones jurídicas, como es el caso de la adecuación de la información facilitada a las exigencias de la normativa aplicable, sobre las que no cabe otro juicio técnico que el emitido por los abogados por las partes en defensa de sus clientes, y por el propio tribunal al dictar la sentencia. No es procedente la emisión en el proceso de este tipo de dictámenes periciales jurídicos , incluso aunque se presenten bajo la cobertura de una pericia económica o como un simple documento 'técnico'.
'Tampoco son relevantes las menciones predispuestas contencidas en el contrato firmado por la Sra. Adriana en el sentido de que 'he sido informado de las características de la Unidad de Cuenta...' y 'declaro tener los conocimientos necesarios para comprender las características del producto, entiendo que el contrato de seguro no otorga ninguna garantía sobre el valor y la rentabilidad del activo, y acepto expresamente el riesgo de la inversión realizada en el mismo'. Se trata de menciones predispuestas por la entidad bancaria, que consisten en declaraciones no de voluntad sino de conocimiento que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos, como ya dijimos en la sentencia núm. 244/2013, de 18 de abril . La normativa que exige un elevado nivel de información en diversos campos de la contratación resultaría inútil si para cumplir con estas exigencias bastara con la inclusión de menciones estereotipadas predispuestas por quien está obligado a dar información, en la que el adherente decarara haber sido informado adecuadamente. La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de diciembre de 2014, dictada en el asunto Convenio Colectivo de Empresa de CEMENTOS ESPECIALES DE LAS ISLAS, S.A., en relación a la Directiva de Crédito al Consumo, pero con argumentos cuya razón jurídica los hace aplicable a estos supuestos, rechaza que una claúsula tipo de esa clase pueda significar el reconocimiento por el consumidor del pleno y debido cumplimiento de las obligaciones precontractuales a cargo del prestamista.'
Y si a esto se une el que la entidad bancaria demandada no ha realizado ninguna actividad probatoria tendente a demostrar que a través de sus empleados se proporcionó con carácter previo a la contratación y con la suficiente antelación, como se viene exigiendo por la Sala Primera del T.S. desde su sentencia n1 460/2014, de 10 de septiembre , una información correcta, completa y adecuada para evitar una incorrecta interpretación, debe concluirse que en modo alguna ha quedado demostrado que la demandada proporcionase a sus clientes una información clara, precisa, correcta y suficiente sobre el producto de inversión contratado y los riesgos inherentes o derivados de dicha contratación, información que debería haberse dado cuando la empresa de inversión promovió u ofertó el concreto producto o servicio, con la suficiente antelación respecto del momento en que se produjo la emisión del consentimiento negocial, para que éste pudiera formarse adecuadamente.
Ciertamente los peritos del Banco afirman en la página 12 de su informe que el funcionamiento de estos productos era de fácil comprensión, pero ello no deja de ser una afirmación puramente teórica y que aparece en franca contradicción con el tenor de los documentos, dados los términos y expresiones utilizados y las dificultosas fórmulas matemáticas que contienen las explicaciones supuestamente explicativas, resultando a estos francamente revelador el contenido de la página 2 de la Nota explicativa del seguro de consolidación SIBP II (folios 389 y 390, documento nº 8 de la contestación de la demanda), y tampoco dicha información se proporcionó con la suficiente antelación, pues según se infiere de la documentación acompañada a la contestación, se recibió toda la información y documentación sobre el producto el mismo día de la contratación de los productos, el día 27 de julio.
En definitiva, las alegaciones de la representación de la parte demandada apelante no han logrado desvirtuar las consideraciones establecidas en la sentencia apelada en relación con la indebida información proporcionada a los clientes y en tal sentido resulta ajustada a derecho la declaración de responsabilidad contractual del Banco en relación con sus obligaciones de asesoramiento en el seno de la relación contractual que ligaba a los actores con el Banco demandado, resultando a estos efectos francamente significativo el que no se propusiera en su momento el interrogatorio de los demandados ni tampoco la testifical de alguno de los empleados del Banco que invervino en la comercialización de los productos financieros que nos ocupan, debiendo recordarse a estos efectos que era a la mercantil demandada a la que incumbía haber acreditado que dió en su momento, y con la antelación suficiente a la prestación del consentimiento negocial, la necesaria, correcta, completa y adecuada información acerca de las características del producto financiero en cuestión y de los concretos riesgos asociados a tal contratación, y ello no ha quedado demostrado en el caso que es objeto de enjuiciamiento.
SEXTO.- Y en cuanto a los daños supuestamente producidos se niega que exista relación de causalidad entre el daño causado y la suscripción de los contratos, pero esta pretensión debe ser igualmente rechazada, toda vez que ha quedado perfectamente acreditada la realidad del incumplimiento por parte del Banco de sus obligaciones de información dentro del ámbito de la relación de asesoramiento en que se desenvolvió la relación entre las partes, caracterizada por una sucesiva encadenación de contratos complejos que solo en el marco de esa relación de asesoramiento resulta creíble su concertación, dado el nulo perfil inversor profesional de los actores y su ajenidad al mundo financiero en general, estando claro por lo demás que existe relación de causalidad entre la concertación de los sucesivos contratos y el coste económico generado a consecuencia de las operaciones sucesivas en que los actores se vieron inmersos , como consecuencia de la labor desplegada por la entidad bancaria, debiendo rechazarse a estos efectos la alegación de pluspetición, en relación con la cifra de 6.971,28 euros, por tratarse de gastos notariales y bancarios vinculados a la operacion, pero que no cabe duda engloban el concepto de costo padecido por los actores a consecuencia del resultado de las referidas operaciones bancarias, habiendo llegado incluso, el Perito del Banco, a reconocer que efectivamente hubo un perjuicio, concretado en la suma de 24.496,82 euros, luego de descontar lo establecido por el perito Sr. Arsenio -la suma de 6.971,28 euros correspondiente a gastos notariales y bancarios-.
Procede por todo lo expuesto, desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar íntegramente la sentencia apelada.
SÉPTIMO.- En cuanto a las costas de esta segunda instancia, procede su imposición al apelante a tenor de lo dispuesto en el vigente articulo 398 párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
OCTAVO.- Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15.9 de la LOPJ ).
VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del BANCO SANTANDER S.A., contra la sentencia dictada el día 30 de diciembre de 2015 , por la Iltma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº doce de Bilbao, en el Juicio Ordinario nº 278 de 2015, del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, todo ello con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia. Devuélvase los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Transfiérase el depósito por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso deCASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS,si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario porINFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de losVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria laconstitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 011216. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada alinterponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
