Sentencia CIVIL Nº 269/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 269/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 376/2018 de 11 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS

Nº de sentencia: 269/2018

Núm. Cendoj: 28079370082018100348

Núm. Ecli: ES:APM:2018:13189

Núm. Roj: SAP M 13189/2018

Resumen:
Se modifica el fallo en el sentido de que pasa a ser estimatoria parcial

Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Santiago de Compostela 100, Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933928
37007740
N.I.G.: 28.014.00.2-2013/0004067
Recurso de Apelación 376/2018 A
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Arganda del Rey
Autos de Procedimiento Ordinario 537/2013
APELANTE: DÑA. Candida
PROCURADOR: DÑA. ALEJANDRA GARCÍA-VALENZUELA PÉREZ
APELADOS: D. Leon y DÑA. Cecilia
PROCURADOR: DÑA.MARIA-ESTHER CENTOIRA PARRONDO
LARVIN, S.A.
PROCURADOR: DÑA. MERCEDES CRESPO BARRANCO
D. Marcos
SIN REPRESENTACIÓN PROCESAL
SENTENCIA Nº 269/18
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
DÑA. LUISA Mª HERNÁN PÉREZ MERINO
Dª. CARMEN MÉRIDA ABRIL
Dª. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a once de septiembre de dos mil dieciocho. La Sección Octava de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los
autos de Procedimiento Ordinario nº 537/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
número 1 de Arganda del Rey, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelados, D. Leon y DÑA.
Cecilia , representados por la Procuradora Dña. María-Esther Centoira Parrondo; como parte demandada-

apelante, DÑA. Candida , representada por la Procuradora Dña. Alejandra García-Valenzuela Pérez, como
demandada-apelada, LARVIN S.A., representada por la Procuradora Dña. Mercedes Crespo Barranco, y
como demandado-apelado D. Marcos , no comparecido en esta alzada.
VISTO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Arganda del Rey, en fecha cinco de junio de dos mil diecisiete, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D.

Leon y Dª. Cecilia contra Dª. Candida y D. Marcos y debo condenar y condeno a estos últimos a que abonen a la parte actora la cantidad de 10.379,13 €, con los intereses legalmente previstos, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno respecto de las costas.

Debo absolver y absuelvo a la mercantil LARVIN S.A. de las pretensiones contra la misma ejercitada con imposición de costas a la parte demandada Srs. Candida y Marcos .'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la codemandada DÑA. Candida , que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 20 de junio de 2018.



CUARTO.- Por providencia dictada el 20 de julio de 2018 se acordó la suspensión del plazo para dictar sentencia del presente procedimiento al estar en trámite de deliberación por tratarse de un criterio de Sala.



QUINTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales

Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia, en los términos de esta resolución, salvo la imposición de costas causadas a la codemandada Larvin S.A.


PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.- 1.- La demanda planteada por D. Leon y DOÑA Cecilia contra DOÑA Candida y D. Marcos , y contra LARVIN, S.A., tiene por objeto el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del CC, contra los codemandados, Sra. Candida y Sr. Marcos , por entender que son los responsables de los daños causados en su vivienda, a consecuencia del agua que inundó la vivienda y que procedía de la vivienda propiedad de los demandados.

2.- Los demandados en su contestación se oponen a la misma, considerando fundamentalmente que no es atribuible a ellos la responsabilidad, siendo por el contrario la única responsable de las filtraciones producidas la empresa Larvin, S.A., ya que un operario suyo, sin aviso y sin conocimiento de los demandados abrió una llave de paso general del edificio lo que provocó la entrada de agua en la vivienda de los demandados y que ésta filtrara al piso de abajo.

3.- La sentencia de instancia, estima la demanda planteada contra DOÑA Candida y D. Marcos , y absuelve a LARVIN, S.A., al considerar, a modo de síntesis, que ".. Ha quedado probado que las viviendas, tanto la de los actores como la de los demandados, forman parte de un edificio que construyó la codemandada Larvin S.A. y que pese a que ya había entregado las mismas, dejó una persona encargada de reparar los posibles desperfectos detectados, en concreto el Sr. Blas , quien relató que el día del siniestro se encontró con el Sr. Marcos y este le dijo que le tenía que explicar el tema de las placas solares y el agua caliente.

A continuación el conserje le avisó al Sr. Marcos que salía agua por una pared y una vez en el interior de la vivienda pudo comprobar cómo efectivamente salía agua caliente de una llave de paso de la cocina.

Dicho testigo manifestó que estos señores llevaban unos 15 o 30 días viviendo en la misma ya que les había entregado las últimas llaves hacía ese tiempo y además dejó claro que si la llave general del agua no estaba abierta, evidentemente el agua no podría llegar a la vivienda. Esa llave se encontraba en un armario en el pasillo del que no tenían llaves los propietarios, según confirmó el Sr. Marcos .

Por otra parte, consta pericial del Sr. Gerardo en la que se llega a la conclusión de que la llave de corte del lavavajillas estaba abierta, sin conectar a ningún aparato y que era por dicha llave por donde salía el agua, agua que era caliente.

Teniendo en cuenta la prueba practicada, se llega a la conclusión de que los propietarios de la vivienda 3º G, llevaban poco tiempo viviendo en ella y que tal y como se desprende de la testifical practicada, no conocían en profundidad cómo funcionaba el sistema de agua caliente proveniente de las placas solares.

Ahora bien, aun cuando no conocieran en profundidad el funcionamiento del agua caliente y efectivamente se procediera a abrir la llave general del agua caliente proveniente de las placas solares, lo cierto es que cada vivienda tiene una llave de corte individual que el usuario debe mantener en perfecto estado, tanto más cuanto como en el presente caso, no tenía conectado uno de los electrodomésticos y la llave de corte del mismo quedaba al aire.

Por tanto y aun cuando como alegan los codemandados Srs. Candida y Marcos , la empresa Larvin a través de las personas que aún trabajaban en dicha obra, pudieran abrir la llave general, no se le puede imputar un comportamiento negligente, ya que en ningún momento han probado que el imperfecto conocimiento del funcionamiento de las placas solares, supusiera la ignorancia sobre la apertura o cierre de una llave de corte no conectada a ningún aparato electrodoméstico y que se encontraba en el interior de su vivienda y cuya responsabilidad corresponde únicamente al que habita la misma, por más que se encontrara abierta la llave general.

En consecuencia y por lo expuesto procede declarar la responsabilidad de los Srs. Candida y Marcos y exonerar de cualquier responsabilidad a la empresa Larvin, S.A..

Determinada la responsabilidad resta por fijar el importe de la indemnización. Y teniendo en cuenta que se han aportado facturas de reparación de los daños, aun cuando consta en el informe pericial una cantidad mayor, a efectos de no provocar un enriquecimiento injusto en la parte, procede abonar únicamente el importe de dichas facturas, esto es, 7.707,88 € por los trabajos de reparación efectuados en la vivienda y 2.671,25 € precio de los muebles adquiridos, enriquecimiento injusto que es procedente tener en cuenta ya que su alegación se produce como consecuencia de la aportación en audiencia previa de los documentos referentes a las facturas de reparación. Ambas cantidades tal y como se desprenden de las facturas aportadas incluyen el IVA correspondiente. Todo ello con los intereses legalmente previstos en los artículos 1101 y ss del CC y 576 de la LEC .."., todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.

4.- El recurso planteado por DOÑA Candida , siendo declarado desierto el planteado por D. Marcos se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en los siguientes motivos: 1º) Error en la valoración de la prueba respecto a la absolución de la constructora codemandada Larvin.

2º) Errónea valoración de la prueba respecto al quantum indemnizatorio.

3º) Infracción del artículo 394 de la LEC en cuanto a la imposición de costas a la codemandada Larvin, en relación con la jurisprudencia aplicable.

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se estime el recurso interpuesto, sin más especificación de la apelante al respecto.

5.- De contrario, por D. Leon y DOÑA Cecilia , y LARVIN, S.A., se interesó la confirmación de la Sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.



SEGUNDO.- Motivo primero del recurso: Error en la valoración de la prueba respecto a la absolución de la constructora codemandada Larvin.

En primer término, constituye reiterada doctrina y jurisprudencia, que ningún codemandado puede solicitar, con carácter general, la condena de otro, ( SS.TS. de 11 de Octubre de 2.002, citando las de 7 de Junio de 1.995, 8 de Julio de 1.999 y 14 de Mayo de 2.002, entre otras); en segundo lugar, incluso entrando a valorar la conducta desplegada por los codemandados y la constructora, es lo cierto que la apelante centra la responsabilidad de esta última en el hecho de que hubiera dejado abierta la llave general del agua, que se encontraba fuera de la vivienda donde se produjo el escape e inundación; sin embargo no pueden aceptarse las alegaciones al respecto, por las siguientes razones: 1ª) Con carácter general, es lo cierto que no puede imputarse responsabilidad alguna a la comunidad de propietarios que deja abierta una llave general del agua, cuando se produce una inundación en una vivienda privativa por haber dejado abierto un grifo, pues corresponde a cada propietario de las respectivas viviendas actuar con la diligencia propia para evitar que esto último se produzca.

2ª) No obsta la anterior conclusión, el hecho de que la constructora del inmueble y codemandada Larvin S.A., quien ya había entregado las viviendas a sus propietarios, dejara una persona encargada de reparar los posibles desperfectos detectados, en concreto, como recoge la sentencia de instancia y confirma esta Sala, el Sr. Blas , quien relató que el día del siniestro se encontró con el demandante D. Marcos y éste le dijo que le tenía que explicar el tema de las placas solares y el agua caliente, pues eso nada tiene que ver con la falta de diligencia reseñada producida en el interior de la vivienda privativa de éste.

3ª) Efectivamente, consta que el conserje le avisó al demandado D. Marcos que salía agua por una pared y una vez en el interior de la vivienda pudo comprobar cómo efectivamente salía agua caliente de una llave de paso de la cocina, confirmando el testigo que los demandantes llevaban unos 15 ó 30 días viviendo en la misma ya que les había entregado las últimas llaves hacía ese tiempo y además dejó claro que si la llave general del agua no estaba abierta, evidentemente el agua no podría llegar a la vivienda, lo que nada afecta a las elementales medidas de seguridad que deben adoptarse en la vivienda propia, dejando todos los grifos cerrados, independientemente de que la llave general se encontrase en un armario en el pasillo del que no tenían llaves los propietarios, como alega el demandante, cuando consta de la pericial del Sr. Gerardo la conclusión de que la llave de corte del lavavajillas estaba abierta, sin conectar a ningún aparato y que era por dicha llave por donde salía el agua, agua que era caliente.

4ª) Para concluir, no puede ser causa de imputación para empleado de la constructora, y por ende a ésta, el hecho de haberle dejado reparando defectos, cuando ya constaba la entrega efectiva de las viviendas a sus propietarios, como se ha mencionado, o que éstos no conocían en profundidad cómo funcionaba el sistema de agua caliente proveniente de las placas solares, pues aun cuando no conocieran en profundidad el funcionamiento del agua caliente, y se procediera a abrir la llave general del agua caliente proveniente de las placas solares, en definitiva, es lo cierto que cada vivienda tiene una llave de corte individual que el usuario debe mantener en perfecto estado, tanto más cuanto como en el presente caso, no tenía conectado uno de los electrodomésticos y la llave de corte del mismo quedaba al aire, y esa fue razonablemente la causa de la inundación, ni que el imperfecto conocimiento del funcionamiento de las placas solares, supusiera la ignorancia sobre la apertura o cierre de una llave de corte no conectada a ningún aparato electrodoméstico y que se encontraba en el interior de su vivienda y cuya responsabilidad corresponde únicamente al que habita la misma, independientemente de que se encontrara abierta la llave general o no.

En consecuencia, esa valoración de la prueba que la Sala asume en su integridad, por los fundamentos expuestos, es plenamente racional y lógica, siendo función propia de la instancia, sin que pueda ser sustituida por la valoración subjetiva de parte, ni conste vulneración de norma tasada de valoración, pues como dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de Julio de 2.014, ésta "...sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , entre otras) y, en tales casos, habrá de hacerse al amparo del artículo 469.1.4LEC , por cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/2003, 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 6 de noviembre de 2009 , RCIP n.º 1051/2005 ). En defecto de todo ello la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a las potestades de casación (27 de mayo de 2007, RC n.º. 2613/2000, 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001).".

El motivo se desestima.



TERCERO.- Motivo segundo del recurso: Errónea valoración de la prueba respecto al quantum indemnizatorio.

Las facturas aportadas guardan íntima relación con el informe pericial en el que se sustenta la pretensión de la actora, sin que hubieran sido impugnadas en la audiencia previa, introduciendo hechos relativos a la preexistencia, discrepando en la contestación de la demanda genéricamente sólo respecto de la valoración de los daños, lo que supone introducir una fáctica 'ex novo', que debe rechazarse, por la imposibilidad de defensa de la parte demandante, y por ende, con quiebra del tradicional principio 'pendente apellatione nihil innovetur', cuestión que evidentemente se sustrae de la debida contradicción de la demandada en primera instancia, con la consiguiente indefensión, proscrita por nuestro ordenamiento, y grave afectación de los principios de audiencia y contradicción al propiciar la indefensión de la parte contraria a la que se ha privado de su derecho a contraalegar y proponer prueba sobre cuestiones que no fueron oportunamente aducidas en la fase de alegaciones de la anterior instancia, en que quedaron definitivamente delimitados los términos del litigio ( SSTS 14-10-1991 y 21-4-1992 , de 13 de Diciembre de 1.952 y 3 de Abril de 1.993 , entre otras y STC 28-9-1992 ), por ser cuestión nueva, como dicen las sentencias del TS de 8 de marzo de 2001 , 30 de marzo de 2001 , 31 de mayo de 2001 , 21 de abril de 2003 , 17 de enero de 2005, fijando una doctrina citada por el Tribunal Supremo Sala 1 ª , en sus sentencias de 7-3- 2006, núm. 197/2006, rec. 2264/1999 y 29-5-2006, núm. 533/2006, rec. 3361/1999 .).

Y, a mayor abundamiento la propia sentencia reduce incluso el quantum indemnizatorio, excluyendo el importe de las reparaciones, ciñéndose al valor exclusivo del mobiliario y enseres que fue preciso sustituir.

Por lo que, teniendo en cuenta que la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual, es bien sabido que se estructura en los tradicionales elementos, consistentes en una acción u omisión negligente o imprudente, que en necesaria relación causal, origina la producción de unos daños y perjuicios, debiéndose probar la cuantía de éstos, y que son ciertos, no dudosos, contingentes, hipotéticos o meramente posibles ( SS.TS. de 13 de junio y 26 de octubre de 1.981, 17 de septiembre de 1.987, 14 de octubre de 1.992, 17- de mayo de 1.994, 22 de septiembre y 7- de noviembre- de 1.995, 8-febrero y 1 de abril de 1.996 y 20 de diciembre de 1.997, entre muchas), esto es lo acontecido en el presente caso, estando establecido que la determinación del denominado 'quantum indemnizatorio' es una función propia de los órganos de instancia cualquiera que sea su fuente contractual o extracontractual ( SS.TS. de 30 de Diciembre y 29 de Noviembre de 1.994 y 22 de Mayo de 1.995, entre otras).

El motivo se desestima.



CUARTO.- Motivo tercero: Infracción del artículo 394 de la LEC en cuanto a la imposición de costas a la codemandada Larvin, en relación con la jurisprudencia aplicable.- Efectivamente se cita por la apelante la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, S. 25-9-2014, nº 481/2014, rec. 18/2012, y aunque se refiere a un supuesto de demanda por error judicial, de ella cabe extraer las pertinentes conclusiones, que difieren de las invocadas por la apelante, por las siguientes razones: 1ª) Dice la Sentencia citada, a modo de síntesis, que "..En resumen se trata de evidenciar si se incurrió en error judicial al imponer a la actora las costas de los demandados a los que llamó al proceso en virtud de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario argüida por dos de los demandados.

La actora hizo constar su protesta y se opuso a la admisión de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. Alega la demandante que se vio compelida a dirigir la demanda contra los litisconsortes so pena de que se pusiera fin al proceso con el archivo definitivo de las actuaciones ( art. 420.4 LEC), si bien alegó ante el Juzgado que si se desestimaba la excepción no se le deberían imponer a la actora las costas derivadas de la oposición de los litisconsortes.

En la sentencia de la Audiencia Provincial se declara que no se debió admitir la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por el Juzgado, pero pese a ello mantiene la condena en costas a la actora, porque entiende que pudo obviar el llamamiento y la ampliación de la demanda.

.... Aplicada la doctrina al caso de autos debemos razonar que en la sentencia de la Audiencia Provincial se reconoce que no debió admitirse por el Juzgado la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y pese a ello, mantiene la imposición a la actora de costas derivadas de los litisconsortes llamados al procedimiento, por entender que la demandante no estaba obligada a llamarlos al procedimiento.

Esta postura que plantea la sentencia de la Audiencia obligaba a la demandante a un itinerario de resultado más que incierto, pues de no haber llamado a los demandados litisconsortes se habría acordado conforme al art. 420 LEC el 'fin del proceso' y se habría procedido al 'archivo definitivo de las actuaciones'.

Desde una perspectiva constitucional ( art. 24 de la Constitución) los jueces y tribunales han de propiciar una tutela efectiva de los derechos de los justiciables, y con la solución recogida en la sentencia de la Audiencia la situación podía resumirse en que: 1. Si no se llamaba a los litisconsortes, posibilidad marginal que recoge el art. 420 LEC, se archivaban las actuaciones poniendo fin al proceso.

2. Si los llamaba, impelida por la estimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y, a la postre, se declaraba innecesaria en sentencia, la presencia de los litisconsortes, como así ocurrió, se imponían las costas a la demandante.

3. La actora podía haberse negado al llamamiento de los litisconsortes, con lo que se habría archivado el procedimiento ( art. 420.4 LEC), cuyo auto debería haber recurrido en apelación ( art. 455 LEC).

Ante ello es evidente que la parte demandante adoptó la posibilidad procesal más prudente que se le permitía y pese a ello, se le impusieron las costas. No olvidemos que estamos ante la figura de los litisconsortes y no de un mero interviniente ( art. 14 LEC). En caso de intervención provocada, el demandante puede optar entre dirigir o no la demanda contra el llamado al proceso ( SSTS núm. 623 de 2011 de 20 de diciembre y núm. 538 de 2012 de 26 de septiembre), pero en el supuesto de los litisconsortes, la no llamada aboca al fin del proceso, impidiendo la ansiada respuesta judicial a la que razonablemente aspiraba ( art. 24 de la Constitución).

... Es forzoso reconocer la complejidad de la cuestión debatida, pero en sede de error judicial solo cabe la condena en casos de error palmario, y la respuesta dada por la sentencia de la Audiencia Provincial, tiene apoyo normativo, desde una interpretación estricta de las normas, por lo que sin apoyar la bondad de la misma, no se puede predicar de ella un desacierto manifiesto.

También es cierto que la postura de la demandante no está desprovista de fundamento, pero debió agotar previamente los recursos que el ordenamiento le daba, si entendía que no debía llamar a los demandados ( art. 420. 4 LEC). En este sentido el art. 293.1 f) de la LOPJ ( STS de 2 de abril de 2014, rec.

17/2011, entre otras).".

2ª) De acuerdo con la anterior Sentencia, en definitiva, la Sala del Alto Tribunal viene a reconocer que en los supuestos en los que, como el presente, se ha traído al procedimiento a otro codemandado más, en base a la estimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y por ende haber dado cumplimiento al mandato referido en el artículo 420 LEC, de necesaria ampliación de la demanda, constituyendo formalmente en codemandado a un tercero, a pesar de la disconformidad de la actora, está justificada la no imposición de costas a ésta, por la absolución del nuevo codemandado, cuando se han agotado previamente los recursos que el ordenamiento le daba en orden a la oposición a dicha excepción, no opera automáticamente el principio de vencimiento objetivo, y se pueden no imponer las costas a la demandante, siempre que conste su oposición a la excepción y haber agotado los recursos, como sin embargo, no ocurrió formalmente en el presente caso, pues constando la oposición y protesta a la resolución dictada en la audiencia previa, al estimar la excepción citada, en contra de lo sostenido por la defensa de los demandantes, nunca se articuló el recurso de reposición pertinente, sino que la defensa de los demandantes se limitó a invocar perjuicio a la defensa, manifestándose por el Juzgado la aceptación de la protesta, independientemente de la procedencia o no de dicha excepción, lo que supone un aquietamiento formal a dicha resolución, aunque posteriormente se hiciese constar en el escrito de ampliación de la demanda que se hacía por imperativo legal, de ahí que no pueda considerarse a los efectos de imposición de costas, la mera disconformidad con la resolución, como razona la sentencia de instancia.

3ª) En consecuencia, y a modo de conclusión, para aplicar los efectos de la intervención provocada del artículo 14.2.5ª de la LEC, en cuanto a la imposición de costas a la parte que determinó la comparecencia a juicio de un tercero finalmente absuelto, al haberse estimado la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y formulado la pertinente ampliación de demanda por el demandante, es necesario que éste se hubiera opuesto a dicha excepción, agotando el pertinente recurso, por lo que en el presente caso procede la imposición de costas de la codemandada absuelta a los demandantes, en virtud del artículo 394 de la LEC, asumiendo dicha conclusión como criterio de Sala, con el carácter excepcional que se desprende de la anterior argumentación.

Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la estimación parcial del recurso, confirmando la sentencia apelada, salvo en dicho pronunciamiento en costas.



QUINTO.- Costas de esta alzada.- La estimación parcial del recurso, determina la no imposición de costas a ninguna de las partes, al amparo del artículo 398 de la L.E.C.

Fallo

1º) Que debemos ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto por la representación procesal de DÑA. Candida frente a D. Leon , DÑA. Cecilia y LARVIN, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Arganda del Rey en fecha cinco de junio de dos mil diecisiete, autos de Procedimiento Ordinario nº 537/13, dejando sin efecto el pronunciamiento en costas de la codemandada Larvin, S.A. que se imponen a los demandantes, confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada.

2ª) No se hace especial pronunciamiento en costas de esta alzada.

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a 12 de septiembre de 2018.

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