Sentencia CIVIL Nº 269/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 269/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1005/2018 de 09 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 269/2019

Núm. Cendoj: 03065370092019100225

Núm. Ecli: ES:APA:2019:1247

Núm. Roj: SAP A 1247/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 001005/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 000633/2017
SENTENCIA Nº 269/2019
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. Fernando Fernández Espinar López
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En ELCHE, a nueve de mayo de dos mil diecinueve
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 633/2017, seguidos ante el Juzgado de
Primera Instancia nº 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado
por la parte apelante Creart Servicios de Imagen, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su
condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. María Lucía Sánchez Pascual y dirigida por el
Letrado Sr. Juan Antonio Tornel Rivero, y como apelada Liberty Seguros, S.A., representada por el Procurador
Sr. Lorenzo Christian Ruiz Martínez y dirigida por la Letrada Sra. Concepción Albarranch López.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 6 de Julio de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' Que SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sánchez Pascual en nombre y representación de CREART SERVICIOS DE IMAGEN SL contra LIBERTY SEGUROS SA, y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada abonar a la actora la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS (4995,9 euros), más intereses legales.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Creart Servicios de Imagen, S.L. en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1005/2018, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día de la fecha.



TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

Fundamentos


PRIMERO.- En la resolución apelada la Juez de Instancia, haciendo caso omiso del importe de la reparación del vehículo le otorga una cantidad inferior. Frente a ello se alza la recurrente y solicita que se le indemnice con el importe total del coste de la reparación.

Pues bien, esta Sección Novena en su sentencia de 29 de noviembre de 2010 , sobre esta cuestión, ya dijo que ' como ya señaló la SAP de Alicante de 5 de mayo de 1999 , hay que decir que, pese a que en apariencia sea un tema simple, sin embargo, la realidad demuestra que dentro de la doctrina y la jurisprudencia existen criterios dispares al respecto, pues de una parte nos encontramos con sentencias que atienden al criterio del valor de la reparación partiendo del principio de la restitución ( STS 3 de marzo de 1978 , SAP Gerona de 17 de febrero y 8 de Abril de 1981 , SAP Albacete de 9 de junio de 1981 , SAP Granada de 17 de febrero de 1995 ), frente a ellas otras que optan por el valor venal del vehículo cuando la reparación es manifiestamente desproporcionada en relación con aquel ( SAP Burgos de 14 de Octubre de 1982 , SAP Cádiz de 28 de mayo de 1991 , SAP León de 18 de junio de 1993 ), incluso otras que, aún existiendo desproporción entre el valor venal y el de reparación, si existe propósito de reparar se debe otorgar éste último valor ( SAP Palencia de 14 de Octubre de 1991 , SAP Ciudad Real de 3 de Febrero de 1993 , SAP Badajoz de 18 de Febrero de 1993 ) y, por último, resoluciones que atienden al valor venal incrementado con el de afección cuando concurre aquella desproporción ( STS 15 de Octubre de 1986 , SAP Zaragoza de 26 de Junio de 1981 , SAP La Coruña de 19 de Noviembre de 1993 , SAP Alicante de 24 de enero de 1994 , M SAP Almería de 9 de Diciembre de 1993 , SAP León de 13 de diciembre de 1994 , SAP Pontevedra de 17 de febrero de 1995 y SAP Albacete de 5 de mayo de 1995 .

Por su parte, nos dice la STS de 24 abril de 1996 que 'la negativa de la entidad recurrente a sufragar la reparación del vehículo se hallaba plenamente justificada y amparada por la llamada teoría intermedia, según la cual en los supuestos en que el valor de reparación de un vehículo sea muy superior al venal, será éste el que sirva para fijar la correspondiente indemnización, incrementándolo en cantidad necesaria para cubrir los gastos de adquisición de otro vehículo de similares características y el posible valor de afección si lo hubiere, y de lo dicho se desprende que la inactividad cuya indemnización se reclama no es achacable a la aseguradora recurrente, sino al actor que insistió en una pretensión de reparación improcedente .'.

La STS de 3 de marzo de 1978 que 'aun cuando la cuantía de la reparación del vehículo siniestrado pudiera ser superior al valor en venta que éste alcanzase en el momento de sobrevenir el accidente, ello no podría obligar al perjudicado a admitir que se le sustituya por otro de idénticas o similares características y estado de conservación, no sólo por la dificultad de encontrar en el mercado otro vehículo de ocasión de semejantes condiciones, por un precio justo y equitativo, y con la urgencia requerida para que no se resienta o entorpezca el desenvolvimiento de la industria a que aquél se dedicaba, sino también por los vicios o defectos ocultos que pudiera tener el adquirido y la falta de seguridad en cuanto a su ulterior funcionamiento, a parte de la imposibilidad de calcular de antemano si el importe del arreglo superaría o no al de aquella adquisición, sobre todo cuando como ocurre en este caso, ambos valores se aproximan .'.

También en nuestra precedente sentencia de 15 de julio de 2009 , se insistió en que '... ya dijo esta Sala, en su Sentencia número 239/07, de 4 de junio de 2007, (rec. nº 18/07 ), que, 'Como dicen las Sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Octava, de 11 de mayo de 2005 , 21 de marzo de 2006 y de 9 de mayo de 2006 , 'el valor venal presupone siempre una desproporción entre el valor de reparación y el valor del vehículo en el mercado, encontrando su fundamento en la interdicción del enriquecimiento injusto. Y en este sentido, hemos afirmado que si el valor de reparación es superior al del vehículo nuevo, no puede en efecto pretenderse que se pague un arreglo en cantidad superior al que valdría un vehículo nuevo y, consecuentemente, tampoco puede pretenderse sólo abonar el valor del mercado cuando la reparación resultara de inferior valor, es decir, cuando resultara, por razones económicas aprovechable el vehículo mediante su reparación'. Además de lo indicado en las calendadas sentencias, debemos indicar que la finalidad del resarcimiento del daño causado que al perjudicado concede el artículo 1902 del Código Civil , al decir que, 'El que por acción ú omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado', no es otra que la que el perjudicado quede resarcido, restaurando en lo posible el estado de cosas a la situación que tenía con anterioridad al evento dañoso, pues como ya señalaron las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1912 , 9 de marzo de 1913 , 26 de junio de 1913 , 15 de diciembre de 1981 , es el único designio de la norma; y ello también como consustancial al inveterado y tradicional principio, pero no por ello menos actual y vigente, del 'alterum non laedere'. Y puesto que por daño hemos de entender que éste viene referido al perjuicio o menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona, ya en sus bienes vitales, ya en su propiedad, ya en su patrimonio, hemos de convenir en el presente supuesto, que reparado el vehículo siniestrado, y abonado el importe de la reparación, no siendo obviamente dicho importe superior al de un vehículo nuevo, el que debamos concluir que no hay razón para que se le abone tan sólo una cantidad que no reintegre los daños sufridos y le obligue al perjudicado a pagar a su costa parte de la reparación, o en su caso a tener que adquirir otro vehículo a su costa y por un importe que el mercado ni puede ni tiene porqué respetar, y cuando a todo esto, en el evento dañoso ninguna culpa tuvo, apareciendo la solución del Magistrado de instancia, como una especie de compensación de culpas en todo caso improcedente. '.

Las SAP de Alicante de 8 de septiembre 2016 : ' no puede estarse de acuerdo con la conclusión judicial sobre la indemnización del importe de la reparación efectivamente realizada por ser contraria al reiterado criterio de esta Audiencia (como más reciente puede citarse la sentencia de 11 de junio de 2014 ), siguiendo el de otras muchas, que ha establecido que la restitución completa que exige la jurisprudencia al aplicar el artículo 1.902 del Código Civil sólo se consigue compensando a los perjudicados en el daño efectivamente sufrido y no en el del valor venal peritado del vehículo siniestrado, aun incrementado con el valor de afección [ AP Alicante, (4ª), Ss 23.11 y 25.11.1992 , que prescinde incluso de si los daños han sido o no reparados, aunque en el supuesto que nos ocupa sí lo han sido, y 10.04.2003; (5ª) Ss 1.12.2004 y 28.06.2007 ]. En definitiva, el vehículo siniestrado ha quedado en condiciones de seguir prestando utilidad a sus propietarios y esto es precisamente en lo que consiste el resarcimiento al que se refiere el precepto citado, por lo que este motivo debe ser estimado .'.

Y más recientemente en la número 420/2018, de esta Sección Novena, de 24 de septiembre: ' En nuestro supuesto, ni siquiera cuestiona la demandada que el vehículo haya sido reparado, ni que se haya abonado el coste. Ciertamente el importe de la reparación es superior al valor venal, sin embargo en supuestos como el presente, en el que el perjudicado ha hecho el preciso desembolso para reparar su vehículo, es evidente que la solución llamada intermedia está muy lejos de la restitutio in integrum, paradigma del resarcimiento al que el perjudicado tiene derecho o que constituye como dice la doctrina del TS 'el quicio del derecho de daños'.

Como resume la SAP Madrid de 25/1/2018 'la sentencia es ajustada al principio de la 'restitutio in integrum' informador del sistema de responsabilidad contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, que aboga por conceder el valor de la efectiva reparación. Se entiende que sólo así se consigue dar efectiva satisfacción al perjudicado, que no puede verse obligado a la venta forzosa de su vehículo ni exponerse a los vic un ios ocultos que pueden afectar al que tendría que admitir de otra forma en el mercado de ocasión.. No se produce enriquecimiento injusto alguno pues se limita al perjudicado a permanecer en el uso del mismo vehículo que antes poseía..Como establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5ª de 10-5-2001, número 456/2001 , para concretar el alcance que debe tener esa reparación, se ha de tener en cuenta que el sentido de la obligación impuesta por la ley al causante del daño es el de restablecer el patrimonio del perjudicado a su estado anterior, por lo que parece palmario que, en principio, la obligación debe consistir en sufragar el coste de los trabajos y materiales que se requieran para restaurar el objeto dañado, de modo que, una vez se acredite cuál es el importe necesario para reponerlo a su anterior estado, esa habrá de ser la cantidad que se deba abonar. En el caso concreto de los vehículos a motor, el detrimento resarcible comprenderá, por tanto, la extensión integra de la lesión que se les haya ocasionado tanto en su mecanismo automotriz como en su aspecto y forma exteriores o en sus elementos auxiliares, a consecuencia de la acción o de la omisión culposa de otro. Y en definitiva, que la forma natural de reparar un daño es la de eliminar sus efectos, lo que se consigue a través de la restauración de la cosa dañada ( STS 15 diciembre 1981 ), que tal como tiene establecido la doctrina jurisprudencial ( STS de 3 de marzo de 1978 ), la forma de hacer frente a la responsabilidad derivada de culpa no puede quedar al arbitrio del agente productor del daño y que la reparación del daño mediante la fórmula de sustituir la restauración del vehículo por el pago de una cantidad equivalente a su valor en el mercado forzaría al perjudicado a la disyuntiva entre emprender a su costa la reparación, con una compensación insuficiente por parte del dañador, o sustituir su vehículo por otro, sobre cuyo funcionamiento carece de garantías, soluciones ambas claramente apartadas de su propia reparación del daño. En el mismo sentido las SAP de Murcia, de 23 de abril de 2007 (Sección 1 ª) y de 11 de octubre de 2006 (Sección 4ª) en las que se razona que la indemnización por los daños materiales ha de ser el importe de la reparación del vehículo cuando se haya acreditado la misma o exista un compromiso formal de hacerlo, siempre que tal actitud aparezca fundada en razones serias y respetables y no implique un verdadero abuso de derecho, doctrina de cuya aplicación se sigue la desestimación del motivo del recurso .'.

En este caso, nos encontramos con un vehículo cuya reparación ha ascendido a la cantidad de 7.212,13 euros, con un valor venal de 4.270 euros, según el perito de la demandada que lo reduce a 3.843 euros por tratarse de un vehículo de empresa, con un coste de reparación según el mismo de 5.264,64 euros. Un vehículo nuevo costaría sobre los 21.000 euros y uno de segunda mano de características similares entre 7.000 y 8.000 euros.

Pues bien, en este caso que nos ocupa la teoría intermedia no puede resarcir suficientemente el perjuicio sufrido, ya que indemnizar con el valor venal más el valor de afección (4.995 euros concedidos en la instancia) limitaría de modo relevante la adquisición de un vehículo que sustituyese al anterior con el que la recurrente venía satisfaciendo perfectamente sus necesidades, pudiendo suponer, además, de encontrarse uno así en el mercado, adquirir un vehículo con el grave riesgo de adolecer vicios ocultos, que no consta que padeciese el siniestrado.

En cualquier caso, la aplicación de la teoría intermedia, tal como la describe la sentencia del Tribunal Supremo, supondría abonar el valor venal, más el valor de afección y el incremento por la adquisición de un vehículo similar, y ello, de hecho, en casos como el que nos ocupa, vendría a suponer una cantidad similar a la de reparación.

Se estima el recurso y se condena a la aseguradora al pago del valor de la reparación, más los intereses de demora especiales desde la fecha del siniestro.



SEGUNDO.- Estimado el recurso y con ello estimada íntegramente la demanda, se imponen a la demandada las costas causadas en la instancia y sin especial pronunciamiento en cuanto a las de la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil CREART SERVICIOS DE IMAGEN, S.L., contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de fecha 6 de julio de 2018 , que revocamos y, en su lugar, estimamos la demanda interpuesta por la representación procesal de dicha mercantil, condenando a la aseguradora LIBERTY SEGUROS, S.A., a que pague a la demandante la cantidad reclamada de 7.212,13 €. Mas los intereses de demora del artículo 20 de la LCS , desde la fecha del siniestro y hasta su completo pago. Se imponen a la demandada las costas causadas en la instancia y sin especial pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada.

Con devolución del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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