Sentencia CIVIL Nº 269/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 269/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 274/2018 de 03 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 269/2019

Núm. Cendoj: 08019370012019100271

Núm. Ecli: ES:APB:2019:4599

Núm. Roj: SAP B 4599/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168089737
Recurso de apelación 274/2018 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 465/2016
Parte recurrente/Solicitante: Clemencia , Covadonga
Procurador/a: Jordi Pich Martinez, Jordi Pich Martinez
Abogado/a: Juan Ramón Hidalgo Moya
Parte recurrida: Estanislao
Procurador/a: Adriana Flores Romeu
Abogado/a: Josep Mª Valón
SENTENCIA Nº 269/2019
Barcelona, 3 de mayo de 2019.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Amelia
MATEO MARCO, Doña Maria Teresa Martin de la Sierra Garcia-Fogeda y Doña Isabel Adela GARCÍA DE
LA TORRE FERNÁNDEZ, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de
apelación nº 274/18, interpuesto contra la sentencia dictada el día 18 de diciembre de 2017 en el procedimiento
nº 465/16, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona en el que son recurrentes Doña
Covadonga y Doña Clemencia y apelado Don Estanislao , y previa deliberación pronuncia en nombre de
S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: ' DECIDO: ESTIMAR totalmente la demanda formulada por la representación procesal de Don Estanislao CONTRA Doña Clemencia y Doña Covadonga y las CONDENO a satisfacer a la actora, solidaria y conjuntamente, la suma de 2.416'19 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde el día 04.05.16 hasta hoy, devengando el total el interés legal elevado en dos puntos conforme al art. 576.1 de la LEC y asimismo a que realicen las obras de reparación consistentes en impermeabilización y aislamiento pluvial de su finca de acuerdo con el dictamen de la actora, con imposición de las costas procesales a la demandada. '

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Maria Teresa Martin de la Sierra Garcia-Fogeda.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, Don Estanislao , contra la demandada, Doña Clemencia y Doña Covadonga , demanda de juicio ordinario en la que solicitaba la condena a ambas demandadas a (1º) verificar la correcta y definitiva reparación de la causa de los daños mediante la correcta impermeabilización y asilamiento pluvial de su finca, de conformidad con los tres informes periciales aportados, así como a (2º) reparar a su costa, dentro del término legal, los desperfectos existentes en el interior de la finca del actor, o, en su defecto y subsidiariamente, a indemnizar a éste en el importe de 2.221,19 € en que dichos trabajos han sido valorados pericialmente a la fecha de la demanda, o aquél otro importe que pudiera resultar acreditado en autos para el caso de que los daños se hayan incrementado con el tiempo, más intereses y costas del procedimiento.

Alegó la parte demandante como fundamento de su derecho que el actor es el propietario de la finca sita en CALLE000 NUM000 de la parroquia de DIRECCION000 (Padrón). Las demandadas son las propietarias por mitades de la finca colindante, en la misma calle y sin número de policía, sin que consten datos en el Registro de sus titulares. La finca propiedad de las demandadas, es una antigua edificación en aparente estado de ruina, conformada por cuatro paredes que originalmente delimitaban el contorno de la casa, y aquejada de estado de abandono al carecer de mantenimiento. Debido a ello y a la ausencia de protecciones, el agua pluvial penetra sin obstáculos hacia el interior de la finca causante, desde donde filtra por paredes y suelos hasta afectar a la propiedad vecina y titularidad del demandante. El actor ha intentado obtener una solución amistosa y extrajudicial a la controversia, sin resultado positivo. Ejercita la acción prevista en el artículo 1902 del Código Civil y en el artículo 1.910 del mismo Código .

La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

Opuso esta parte procesal, en síntesis, lo siguiente. Las demandadas son propietarias de la finca que linda con la del actor, en cuya zona existe una pared medianera que discurre a lo largo de toda la finca, cuyo linde comparte con el demandante. El inmueble titularidad de las demandadas es calificado en el catastro como suelo sin edificar y se corresponde con una edificación en estado de ruina, que en la actualidad está formada por unas paredes de mampostería de piedra. Los daños por los que reclama el actor son consecuencia de los actos propios realizados por éste, por la deficiente y anómala ejecución de las obras de rehabilitación de su vivienda. En dichas obras no se adoptaron medidas necesarias para evitar daños, se anuló el drenaje o 'caño' que discurría por la pared medianera, modificando el tejado y la dirección de las aguas de la vivienda, y no se adoptaron medidas de remate y de sellado de la pared levantada por el actor. En cuanto a las humedades procedentes del subsuelo, anunció informe pericial, en el que se valoraría si se realizaron trabajos de impermeabilización en las obras de rehabilitación ejecutadas por el actor, debiendo determinarse si las humedades se deben a filtraciones o a capilaridad desde el subsuelo.

Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona el 18 de diciembre de 2.017 por la que se estimó íntegramente la demanda condenando en costas a la parte demandada.

Razonó la resolución de primera instancia que hay que partir de una presunción de que se trata de una pared medianera, sin poder considerar, como dijo el perito de la parte demandada, que el actor ha invadido la finca de las demandadas o que se ha colocado una antena de TV (lo que equivale, dice la sentencia, a una servidumbre) pues, de ser así no se entiende por qué las demandadas no han reconvenido, habiendo tolerado la supuesta invasión y hecho dejación de su derecho. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 555-8.

555.1 y 546.1 del Código Civil de Catalunya, sigue argumentando, la pared que separa ambas fincas debe considerarse medianera y no privativa de las demandadas siendo una ' medianería de vallado ' (presunción ex art. 555.8) de las contempladas en el Código Civil de Catalunya, supuesto de comunidad forzosa sin aplicación de la normativa de la división de la cosa común. Habiéndose producido las humedades de autos como consecuencia de la falta de protección del muro medianero, las consecuencias dañosas tienen su origen en que la mitad de la pared de las demandadas no se encuentra impermeabilizada y no tiene cubierta ni protección.

Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Infracción de la ley aplicable a la pared medianera por indebida aplicación del Código Civil Catalán a finca radicada en Galicia, siendo aplicable, en su caso, en lo que respecta a la existencia y consecuencias derivadas de la medianería, lo dispuesto en la Ley 2/2006, de 14 de junio de Derecho Civil de Galicia, y, supletoriamente, el Código Civil español, al estar situadas en Galicia las fincas objeto de autos, estableciendo el Derecho Civil de Galicia numerosas presunciones contrarias a la existencia de medianería, por lo que no serían de aplicación al caso de autos, debiendo, en su caso, resolverse la situación planteada en el proceso en el marco de la denominada servidumbre de medianería del Código Civil, en los artículos 571 a 579 ; 2 º Error en la valoración de la prueba por cuanto no ha tenido en cuenta la sentencia signos externos que desvirtúan la existencia de medianería o la presunción de medianería, siendo la pared propiedad de las demandadas, condición de medianero (del muro) que fue negada tanto en la contestación a la demanda como en el informe pericial de la parte demandada; siendo dicho muro propiedad de las demandadas, el actor debió actuar adecuadamente en el muro que levantó en la parte de su propiedad, impermeabilizándolo correctamente para evitar humedades, siendo el origen de las humedades las defectuosas obras de rehabilitación integral de una edificación en ruina realizadas sin permiso administrativo y sin proyecto técnico ni dirección técnica.

La parte demandante se opuso al recurso.



SEGUNDO.- Norma aplicable. Valoración de la prueba.

En la demanda se ejercita acción del artículo 1.902 del Código Civil y no acción real de tipo alguno en la que se ejerciten derechos relacionados con la existencia de ningún tipo de medianería, por lo que con independencia de qué norma resultase de aplicación, el Código Civil Catalán (en lo sucesivo CCC) o el Derecho Civil de Galicia, al no haberse ejercitado acción alguna prevista en dicha normativa, es incorrecta la aplicación que realiza la sentencia del artículo 555.8 del CCC que regula la denominada en derecho catalán ' Medianería de vallado ' (' 1. La medianería en las paredes de vallado de patios, huertos, jardines y solares es forzosa hasta la altura máxima de dos metros o la que establezca la normativa urbanística aplicable. 2. El suelo de la pared de valla divisoria es medianero, pero el vecino o vecina no tiene la obligación de contribuir a la mitad de los gastos de construcción y de mantenimiento de la pared hasta que edifique o cierre su finca. 3. La pared de valla entre dos fincas se presume siempre medianera, salvo que existan signos externos que evidencien que solo se ha construido sobre uno de los solares' ). Contestando por ello a la parte apelada acerca de la inadecuada referencia al Derecho Civil de Galicia en el escrito de recurso de apelación, debemos aclarar que no es caprichosa dicha alusión sino provocada por la aplicación que realiza la sentencia de la norma civil catalana, eso sí, efectivamente sin que en la demanda se hubiese ejercitado acción alguna basada en dicha norma.

No se alude en la demanda, ni en los hechos ni en la fundamentación jurídica ni tampoco en el suplico, a la existencia de muro de tipo alguno. Lo que se alega en la demanda es que la finca propiedad de las demandadas es una antigua edificación en aparente estado de ruina, conformada por cuatro paredes que originalmente delimitaban el contorno de la casa, y aquejada de estado de abandono al carecer de mantenimiento. Debido a ello y a la ausencia de protecciones, puede leerse, el agua pluvial penetra sin obstáculos hacia el interior de la finca causante, desde donde filtra por paredes y suelos hasta afectar a la propiedad vecina y titularidad del demandante. Y se solicita que se condene a las demandadas a ' verificar la correcta y definitiva reparación de la causa de los daños mediante la correcta impermeabilización y aislamiento pluvial de su finca '.

Debemos atenernos, por un simple y necesario principio de congruencia, a la acción ejercitada.

Por tanto, deberá acreditar el actor que ha sido la actuación (u omisión) de las demandadas lo que ha provocado el daño consistente en las humedades por las que se reclama.

Dicho lo cual, y valorada nuevamente toda la prueba, debemos concluir lo siguiente.

El perito Sr. Juan Ramón , que realiza informe pericial para la parte actora el 31/5/13 (al parecer cuando todavía se estaban realizando trabajos de rehabilitación), parte de la base de que estamos en presencia de una pared medianera, que ha de cuidarse por ambas partes, siendo, dice, razonable que dada uno cuide de su mitad de la misma manera que cada uno tiene derecho de empotrar sus vigas hasta la mitad de la pared.

Manifiesta en su informe que la casa de las demandadas, y en concreto la pared colindante entre una y otra finca, está en estado de abandono, entrando, dice el perito, agua a través de las piedras (están sin tomar y parcialmente sin enfoscar) al igual que también entra agua por el suelo, por donde se filtra hacia el interior de la casa del demandante. Al estar la casa colindante descubierta (sin techo), el agua penetra en la pared y también el agua que cae sobre el suelo penetra a través de su cimentación hasta la otra propiedad, dañando las paredes (al subir por capilaridad) y solados.

La casa vecina, de las demandadas, efectivamente (no lo discuten las hermanas Dell), se encuentra en estado de ruina, sin cubierta y sin ningún tipo de cerramiento.

Es cierto que tanto el perito Sr. Juan Ramón , como los testigos Sres. Cecilio (perito de REALE) y Leonor (perito de ARAG), manifestaron que en la entrada de agua que causa humedades en la finca del actor, influye el estado de conservación de la finca vecina, pero también lo es que ninguno de esos informes realiza un análisis completo de la situación. Ni se refieren ni analizan a la rehabilitación efectuada en la finca del actor, ni se aporta proyecto constructivo de dichos trabajos de rehabilitación, ni licencia municipal, ni autorizaciones correspondientes, ni, lo que es clave, qué tipo de impermeabilización se ejecutó en la finca del actor. No basta con decir que se rehabilitó correctamente sin entrar en el detalle de cómo se ejecutó dicha rehabilitación y la causa concreta de la entrada de agua que causa las humedades.

El informe del Sr. Cecilio (REALE), de fecha 9/6/15, es un informe de valoración de daños en la vivienda asegurada (la del actor) pero no es un informe en el que se analice en profundidad la causa de las humedades pese a que se dice que se produce una penetración de agua al interior de la vivienda del actor consecuencia del estado ruinoso de la vivienda colindante al no tener cubierta ni cerramiento.

El informe del Sra. Leonor (de CONSTECNOR), para la compañía ARAG, de fecha 28/8/15, da cuenta de las humedades en la vivienda del actor, en la pared que linda con la finca vecina de las demandadas. Se dice que del muro de la medianera, los 90 cm correspondientes al actor se encuentran totalmente restaurados (no dice cómo ni que impermeabilización se ha hecho si es que se ha realizado). Tampoco este informe hace un análisis completo de las circunstancias. Alude al informe del Sr. Juan Ramón y confirma que las filtraciones se producen a través de la medianera de vivienda colindante en estado de ruina. Esta pericial valora las obras de reparación mínimas que deberían hacer las demandadas, consistentes en limpieza y desescombro de la vegetación dentro de la vivienda, tapiar ventanas y puertas, poner cubierta de uralita o símil (100 m2, entendemos que en toda la vivienda o superficie del solar) y recebar medianera, en total 5.600 €.

Lo que no se analiza en estos informes es porqué se produce esa entrada de agua.

El informe pericial del Sr. Gonzalo , indica que la obra del demandante invade prácticamente la totalidad de la pared de las demandadas. En la coronación del muro se realizó por el actor un alero sobrepasando el ancho de la pared, discutiendo el perito que se trate de una medianería (habla de derecho de apoyo sobre pared existente). Por otro lado, el actor elevó la pared de modo irregular porque no lo hizo en toda su amplitud dejando una parte sin ocupar lo que es causa más que probable del origen de las humedades, y modificó parte de la pared de las hermanas Covadonga Clemencia , procediendo a eliminar el canalón de recogida de aguas y suprimir el tejado existente, con lo que las aguas buscan otra salida, probablemente por entre el muro. Atribuye el problema principal de las humedades a las modificaciones ejecutadas por el actor sobre la coronación de la pared (ampliación). En cuanto a las humedades del subsuelo, entiende que no se puede exigir cubierta cuando se trata de un solar, cuando lo más probable es que las humedades vengan de una defectuosa ejecución de la obra. Tampoco se sabe, dice, si las humedades vienen por capilaridad o por filtraciones y si se tomaron las medidas oportunas durante la obra. Termina el perito diciendo que la pared en la parte que da al interior de la casa del actor, tiene un enfoscado con acabado fratasado y pintado, pero no dispone de cámara de aire ni aislamiento que evitaría las humedades. El piso es una solera de hormigón con acabado de solado de baldosa de gres que no garantiza un perfecto aislamiento permitiendo el paso de la humedad por capilaridad o filtraciones. La pared en su parte baja está enterrada y es ejecutada a base de piedra y argamasa o barro, por lo que no se garantiza que la humedad no suba por la misma. Además, el piso se encuentra en una cota inferior a la de las demandadas y al camino con el que linda en su fachada Sur. No resulta de esta pericial que las humedades por las que reclama el actor tengan su origen en una omisión imputable a las demandadas. Las humedades se vienen produciendo a raíz de la obra ejecutada por el actor, que elevó la parte de muro de su casa, dejando al descubierto la parte situada en la finca de las demandadas, y eliminando determinados elementos existentes antes de la obra.

A ello unido que no se ha realizado un análisis en profundidad del origen de las filtraciones y de las obras ejecutadas por el actor, no contando la obra, según declaró el testigo Sr. Justo (constructor), con proyecto de ejecución, y no habiéndose acreditado que se hayan otorgado los correspondientes permisos administrativos, debemos concluir que no ha quedado suficientemente probado que las humedades se originen por omisión de las demandadas.

Por todo lo cual, procede estimar el recurso de apelación y, en consecuencia, con revocación de la sentencia de primera instancia procede desestimar la demanda absolviendo a las demandadas de los pedimentos de la misma.



TERCERO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en las costas de primera instancia a la parte actora.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se condena en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: E stimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Clemencia y Doña Covadonga , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona el 18 de diciembre de 2.017 , y, en consecuencia, con revocación de la sentencia de primera instancia procede desestimar la demanda absolviendo a las demandadas de los pedimentos de la misma condenando en las costas de primera instancia a la parte demandante.

No se hace imposición de las costas causadas en apelación.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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