Sentencia CIVIL Nº 269/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 269/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 157/2019 de 16 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 269/2019

Núm. Cendoj: 28079370182019100139

Núm. Ecli: ES:APM:2019:7701

Núm. Roj: SAP M 7701/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.148.00.2-2016/0000089
Recurso de Apelación 157/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz
Autos de Procedimiento Ordinario 51/2016
APELANTE: D. Erasmo
PROCURADOR: D. IGNACIO REQUEJO GARCIA DE MATEO
APELADO: D. Eusebio , D. Evelio , D. Ezequiel , Dña. Catalina
PROCURADOR: Dña. MARTA SAINT-AUBIN ALONSO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN
PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA Nº 269/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMA. SRA. PRESIDENTE :
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
D. JESÚS C. RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a dieciséis de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre excepción procesal falta de litisconsorcio
pasivo necesario en rectificación registral, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz,
seguidos entre partes, de una, como apelante demandante D. Erasmo , representado por el Procurador
D. IGNACIO REQUEJO GARCIA DE MATEO, como apelado demandado D. Eusebio , representado por la
Procuradora Dña. MARTA SAINT-AUBIN ALONSO y como apelados demandados no comparecidos D. Evelio
, D. Ezequiel y Dña. Catalina , seguidos por el trámite de Procedimiento Ordirnadio.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz, en fecha 31 de mayo de 2018, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo íntegramente la demanda presentada por Don Erasmo representado por la procuradora Doña Yolanda de Lope Amor y defendidos por el Letrado Don José Luis García de Mateo contra Don Eusebio representado por el procurador Don Antonio Ruiz Adrados y defendido por la letrado Doña Irene Martínez Manzano, contra Don Ezequiel representado por la procuradora Doña María Ángeles López Santacruz y defendido por la Letrado Doña Antonia Rodríguez Fernández y contra Doña Catalina y Don Evelio representados por la procuradora Doña María Victoria Leu Gracia y defendidos por el letrado Don Julio López Quiroga, al apreciar la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido traída a la presente causa a la entidad Caixa, sin entrar a resolver sobre el fondo, con imposición de costas procesales al demandante.'.



SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de julio de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Que los presentes autos y por la parte actora, Don Erasmo se formuló demanda cuya suplico esencialmente se contraía a que se declarase que las escrituras públicas propiedad del demandante eran erróneas por no coincidir las finca registradas con las que realmente posee, declarándose que dicho error se produce en la totalidad de las escrituras públicas referentes a los apartamentos sitos en Fuente el Saz, CALLE000 NUM000 , condenando a los demandados a modificar las escrituras públicas de compraventa de forma y manera que se correspondan con las fincas registrales de los apartamentos poseídas por el demandante, y se condene a los demandados a modificar el resto de las escrituras públicas que se vean afectadas por el anterior pronunciamiento y se les condene a liberar las fincas que han de figurar como propiedad del demandante de las hipotecas que penden sobre los mismos de la Caixa debiendo trasladarse a las fincas que les pertenezcan conforme a su actual posesión.

La base de dicha reclamación estriba en que el demandante, que a la sazón resulta ser donatario de los apartamentos propiedad su esposa Doña Pura estima que realmente los apartamentos que está poseyendo actualmente y que anteriormente poseía su esposa no se correspondían realmente con los apartamentos que habían sido adquiridos. En el cuerpo de la demanda se hace constar que la promoción de los apartamentos y la edificación fue realizada por los padres de su esposa y del resto los demandados de tal manera que se procede a la adjudicación de los apartamentos quedándose los padres con dos de ellos y cada uno de sus hijos con otros dos, haciéndose unas adjudicaciones en documento privado, o por mejor decir en los planos conforme a los cuales se construyó el edificio se otorgó la división horizontal, pero posteriormente al realizarse las escrituras públicas y como quiera que el Ayuntamiento había hecho una numeración distinta de los apartamentos no coinciden los apartamentos que cada uno tiene con las titularidades correspondientes en el Registro de la Propiedad.

De los demandados tan sólo comparecieron Doña Catalina y Don Eusebio , quienes hacen ciertas manifestaciones que en realidad no tienen ninguna relevancia en la litis, en lo referente al fondo del asunto vienen a decir que no tiene inconveniente en que se produzca una escritura de subsanación pero siempre y cuando se abonaba por el demandante.

La sentencia de instancia desestimó la acción ejercitada no entrando al fondo del asunto por entender que se debía haber traído a los autos a la entidad la Caixa, toda vez que la misma al parecer es acreedor hipotecaria de varias de las fincas objeto de litis, hasta el punto que según suplico de la demanda se solicita precisamente que se liberen las fincas que han de figurar como propiedad del demandante de las hipotecas que penden en favor de la Caixa debiendo trasladarlas a las fincas que les pertenezcan conformas actual posesión. Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de apelación.



SEGUNDO.- La primera y fundamental alegación del recurso estriba en una falta de tutela judicial efectiva al haberse dejado imprejuzgada la acción, debido a la apreciación de la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, precisamente por no haberse demandado a la mercantil la Caixa.

De acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo La apreciación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario comporta que deban adoptarse los siguientes pronunciamientos: 1. Siguiendo el criterio aplicado por la STS de 20 de julio de 2004 (RJ 2004, 4872) , RC n.º 2355 / 1998 , como consecuencia de la apreciación de oficio de un defecto procesal, no procede examinar los motivos de impugnación formulados en los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

2. Procede anular sentencias dictadas en segunda y primera instancias y ordenar la subsanación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario en los términos previstos en el artículo 420.3 LEC ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892) , a cuyo fin deben retrotraerse las actuaciones al acto de la audiencia previa del juicio ordinario, para que por la demandante, en el plazo que le sea otorgado por el Juzgado de Primera Instancia, que no podrá ser inferior a diez días, se dirija la demanda frente al litisconsorte, D. Landelino , favorecido en la distribución efectuada por D.ª Belen , en la escritura pública de 23 de noviembre de 1977, con el título principal de Marqués de DIRECCION006 , o quien en él traiga causa en la posesión del título de Marqués de DIRECCION006 , en los términos que establece el artículo 420.1.II LEC , con el apercibimiento derivado del artículo 420.4 LEC .

3. Para el caso de que se subsane la falta de litisconsorcio pasivo necesario y continúe el proceso, deberá tenerse en cuenta el principio de conservación de los actos procesales ya realizados con respeto, en el ulterior desarrollo del proceso, de las pruebas obrantes en autos, siguiendo el criterio establecido en las SSTS de 20 de enero de 2001 SIC (RJ 2001, 9861) , RC n.º 2506/1996 , 26 de febrero de 2004 (RJ 2004, 1748) , RC n.º 412/1998 , 2 de octubre de 2006 (RJ 2006, 6510) , RC n.º 4472/1999 , 11 de mayo de 2007 (RJ 2007, 4003) , RC n.º 2079/2000 ). en el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2012 .

Por lo que se refiere la institución de la falta de litis consorcio pasivo necesario esta última sentencia declaró: 'La adecuada constitución del proceso judicial exige llamar al juicio a todas las personas que, por no ser escindible la relación jurídica material controvertida -o por disponerlo así la Ley-, estén interesadas de manera directa o puedan resultar afectadas de la misma manera por la resolución que se dicte. El litisconsorcio pasivo necesario se traduce en un requisito de naturaleza procesal que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso, pues evita resoluciones que no puedan hacerse efectivas contra los que no fueron llamados a juicio e impide sentencias contradictorias ( SSTS de 8 de mayo de 2.008 , 4 de noviembre de 2.010 nº 422/2.007 ).

2. La naturaleza de esta institución procesal determina que la falta de litisconsorcio pasivo necesario sea apreciable de oficio. Es una cuestión de orden público que queda fuera del ámbito de rogación de las partes, ya que los tribunales han de cuidar que el litigio se desarrolle con presencia de todas aquellas personas que puedan resultar afectadas por el fallo, pues de no ser así se conculcaría el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído con vulneración del artículo 24 CE ( SSTS de 23 de marzo de 2.001), RC nº 527/1.996 , 17 de abril de 2.008, RC nº 218/2.001 ).

En el presente caso de acuerdo con las peticiones que se contienen en el suplico de la demanda resulta que una de ellas supondría una modificación de las hipotecas constituidas sobre todas o alguna de las viviendas a las que se refiere la presente litis, hipotecas están concertadas en favor de la mercantil la Caixa. En efecto de acuerdo con la relación del punto 4º del suplico de la demanda se pide que se condene a los codemandados que refieren en dicho punto a liberar las fincas que han de figurar como propiedad de demandante de las hipotecas que penden sobre las mismas de la Caixa debiendo trasladarlas a las fincas que le pertenezcan conforme a su actual posesión, es decir que ello supondría una transmutación de la garantía hipotecaria de tal manera que la Caixa pasaría ser acreedor hipotecario no de los actuales deudores y la garantía pasaría no a las actuales fincas sino al parecer a otras, todo ello sin que se le haya traído el procedimiento.

Pues bien, desde este punto de vista parece evidente la falta de litisconsorcio pasivo necesario, pues con independencia de que en realidad la acción principal enmarcada al amparo del artículo 40 de la Ley Hipotecaria poco o nada tiene que ver con dicho artículo, pues no se da ninguno de los requisitos para la subsanación del registro, sino que realmente lo que procede es una modificación de los asientos registrales con acuerdo entre todos los interesados, lo que al parecer no ha sido posible. En este sentido no puede menos que hacerse constar que conforme a las copias de las escrituras que constan en autos, las que en su día se refirieron a las adjudicaciones a su esposa, según las mismas no consta que dichas escrituras contengan la elevación a público de ningún documento privado ni se hace referencia a la aportación de ningún plano del inmueble, sino que lo que se produce es pura y simplemente una compraventa de unas determinadas fincas en favor de la esposa del demandante. En cualquier caso, lo que desde luego resulta insostenible es pretender modificar las garantías hipotecarias en la forma que se pretende sin contar con el acreedor hipotecario.

Por ello y de acuerdo con la peticionado principalmente en el suplico y con la jurisprudencia que se dejar anotada anteriormente, procede declarar la nulidad de las actuaciones, retrotraer las mismas al momento de la audiencia pública y allí completar adecuadamente la relación jurídica procesal para que puedan actuar en el litigio todas aquellas personas que pudieran verse afectadas por la sentencia.



TERCERO.- Que visto el contenido la presente resolución no procede hacer expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los tribunales Señor REQUEJO GARCIA DE MATEO, en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada por el Juego de Primera Instancia número dos de los de Torrejón de Ardoz, de fecha 31 de mayo de 2018 , a que el presente rollo se contrae, debemos dar lugar al mismo, y declarando la nulidad de lo actuado debemos retrotraer las actuaciones al momento de la audiencia previa, en el que deberá subsanarse la falta de litisconsorcio pasivo necesario que se denuncia en la sentencia, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias .

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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