Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 269/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 71/2019 de 19 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 269/2019
Núm. Cendoj: 46250370072019100196
Núm. Ecli: ES:APV:2019:2611
Núm. Roj: SAP V 2611/2019
Encabezamiento
Rollo nº 000071/2019
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 269
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª PILAR CERDÃ?N VILLALBA
Magistrados/as
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
D. JAVIER ALMONACID LAMELAS
En la Ciudad de Valencia, a diecinueve de junio de dos mil diecinueve.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de , seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MISLATA,
entre partes; de una como demandante - apelante/s Josefa , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. RAFAEL
SANJERONIMO BENAVENT y representado por el/la Procurador/a D/Dª FERNANDO PALACIOS DE LA
CRUZ, y de otra como demandado - apelado/s SERVICIOS DE MADERAS TROPICALES SA, dirigido por el/
la letrado/a D/Dª. ABRAHAM MARTINEZ MARTINEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª IGNACIO
JESUS AZNAR GOMEZ.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÃ?N VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MISLATA, con fecha 16 de julio de 2018, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: SE DESESTIMA la demanda interpuesta por el Procurador D. Fernando Palacios de la Cruz, en nombre representación de D.ª Josefa contra la entidad Servicos y Maderas Tropicales, S.A. (en liquidación) y debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 17 de junio de 2019 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se formula por la representación de la parte actora Dª. Josefa contra la sentencia que desestimó su demanda de juicio ordinario interpuesta contra SERMATROSA S.L., en liquidación, en reclamación de 36.294,24 euros en relación con el contrato de arrendamiento de fecha 15 de septiembre de 1992, concertado entre las partes pues , tras haber sido adjudicada la nave que es su objeto a la primera en pleno dominio en fecha 7 de julio de 2016, ytomar posesión de la misma el 24 de enero de 2017, se constató la existencia de desperfectos en ella de los que debe responder la demandada por dicho importe.
Se basa el recurso contra dicha sentencia, que vino a concluir con que por las circunstancias personales de la demandante, en cuanto por su especial relación con la empresa demandada por el carácter familiar de ella y de distintas sociedades no podía negar conocer el estado en que se hallaba la nave cuando la adquirió, en que :1)Incurre en una indebida valoración de las pruebas ya que, en contra de lo que resuelve ,como se deduce de los hechos objeto de la querella ocurridos el 30-9-2016 interpuesta contra la actora por la demandada y, pese a que en el acuerdo de 7-7-2016 por el que la primera se adjudicó tal nave figurara su antigua ocupación por la segunda, ésta seguía existiendo hasta que entregó la posesión el 24-1-2017 que es cuando se pudieron comprobar los daños reclamados en la demanda derivados causalmente del desmontaje de su maquinaria y de su falta de mantenimiento según presupuesto unido como su documento 10 ratificado en juicio, sin que ese conocimiento previo a esta fecha se pueda deducir de que dicha actora formara parte del accionariado de dicha demandada hasta el 2012 ni de que su esposo en su testimonio dijera haber estado puntualmente en el inmueble antes de la misma; 2)Incurre en error en la aplicación de los arts.1561 y ss del CC pues, según éstos, recibida la nave en buen estado como consta en el contrato de su arrendamiento, lademandadaes responsable de su deterioro salvo que pruebe que no fue por culpa suya, prueba destruyendo esta presunción que no ha hecho taldemandada; 3) Aplica indebidamente la doctrina de los actos propios al considerar que con la visita del citado testigo antes de la entrega de la posesión de la nave aceptó su estado siendo que por acta notarial de 2 meses despues se hizo constar que éste era malo y, así consta en las fotografías que une y en el referido presupuesto.
Se formuló oposición al recurso por los argumentos contrarios y por los de la sentencia.
SEGUNDO.- Esta Sala comparte la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, con examen de las pruebas, de su valoración y de las normas y doctrina aplicables en relación con los motivos de recurso e impugnación.
1)Como normas y doctrina o cabe señalar : -En relación con el presente recurso, y su ámbito el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, señala "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante.
Por su parte en lo que se refiere a esta tema en la segunda instancia,es reiterada la jurisprudencia según la cual :'... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).
-En lo que afecta a la carga de la prueba el Art.217 de la LEC en su apartado 1.prevé que cuando al tiempo de dictar sentencia u otra resolución, el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido ,según corresponda a unos u a otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones .Su apartado 2 ,impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables,el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención,y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros. Por último su apartado 6 fija una excepción a las reglas generales que establece en los anteriores en el sentido de que éstas, no impiden que el Tribunal, tenga en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el litigio.
-Sobre la valoración de las pruebas es reiterada la jurisprudencia que señala, que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del organo de la primera.
En este sentido es también doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes,pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ).
El art.374 regula la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos y dice que esta prueba se valorara conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.
La prueba documental se regula en el art.326 de la LEC que dice ' :1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'.
- Ya sobre el arrendamiento y las obligaciones de las partes ,el arrendatario, según el Art.1563 del CC y los concordantes arts.1561 y 1562, al deber devolver la cosa arrendada como la recibió salvo que hubiese perecido o se hubiese menoscabado por el tiempo o por causa inevitable. ( SSTS de 2 de Marzo de 1.963 , de 11 de Junio de 1.991 y de 12-2-01 ), establecen sendas presunciones 'iuris tantum' que ,con inversión de la carga probatoria él ha de destruir, en el sentido de que se presume que la ha recibido en buen estado y que es responsable de la pérdida y deterioro que tuviese dicha cosa arrendada a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya de modo que ,esta presunción 'iuris tantum' de culpabilidad le obliga a demostrar que el evento dañoso se produjo sin influencia de su negligencia y ,de no hacerlo ,deberá responder aunque sin serle exigible una rehabilitación total e inexistente cuando contrató sino sólo que deje el objeto del arriendo como se le entregó.
-Completando el precedente ,y en relación con los daños que se intentan compensar de la reclamación de la demanda ,se deduce del art.1554.1 del CC que la causa propia del contrato de arrendamiento es la de entregar una parte a la otra el usoy disfrute de determinada cosa, a cambio del pago de cierto precio o renta, y así claramente lo dispone su art.1554,1. Consecuentemente con ello, al arrendador corresponde hacer durante la vigencia del contrato todas las reparaciones que sean necesarias al fin de conservar la cosa en el estado que corresponde para servir al usopara que ha sido destinado, y en cuya consideración se ha celebrado el arriendo, y así lo establece en número 2 del artículoy otros muchos preceptos, como el 21 de la actual Ley de Arrendamientos Urbanos, o el 107 de la Ley de, por ello será el mismo quien deba soportar los gastos normales que se deriven del usode la cosa transmitido al arrendamiento, por los cuales recibe como contraprestación el estipendio correspondiente,,Por ello,en cuanto que todo uso de un inmueble , lleva consigo determinados desperfectos, que son consecuencia del mismo, el arrendatario no debe responder de ellos y su obligación por tal motivo sólo surgirá cuando se trate de daños dolosamente causados, o al menos de aquellos otros que se demuestre exceden de lo que debe entender por una utilización normal del bien arrendado, por ser impropios de un usohabitual considerando la naturaleza y finalidad de aquel, pues, es obvio, y no necesita mayor explicación, que las cosas desmerecen por su uso, o incluso por el simple transcurso del tiempo. Y en este sentido deben ser interpretados los citados artículos 1563 y 1564 del Código Civil .
-En lo que afecta a la resolución unilateral del contrato de arrendamiento citamos la STS ,Nº de Recurso: 1298/2015 ,Nº de Resolución: 539/2017,Fecha de Resolución: 03/10/2017,ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS que dice en sus Fundamentos '
QUINTO .- Decisión de la sala . Se estiman los dos submotivos. El art. 11 de la LAU regula el desistimiento para el arrendamiento de viviendas, pero no se recoge un supuesto similar en el arrendamiento para uso distinto de vivienda, figura que no precisa de tutela específica al estar subordinada a los pactos existentes entre las partes ( art. 1255 C. Civil ), por lo que no procede una aplicación analógica del precepto al carecer de identidad de razón ( art. 4 del C. Civil ).Nada obstaba a que las partes hubiesen pactado el desistimiento anticipado, pero no lo hicieron.
SEXTO .- Submotivos tercero y cuarto. '3.º) Infracción de los arts. 1255 del Código Civil y 4.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos en su redacción aplicable a los contratos objeto de este litigio, que consagran respecto de los contratos en general y el segundo de ellos específicamente respecto de los arrendamientos para uso distinto al de vivienda el principio de autonomía de la voluntad de las partes como rector del contrato, a salvo la imperatividad de las normas contenidas en los títulos I y IV de la LAU. '4.º) Infracción de los arts. 1091 y 1258 del Código Civil , los cuales consagran el principio de irrevocabilidad de los contratos'. Se denuncia la infracción de los arts.
1091 , 1256 y 1258 CC , los cuales consagran el principio de irrevocabilidad de los contratos. En su desarrollo se alega que sentado que el art. 11 LAU no es de aplicación analógica al arrendamiento para uso distinto al de vivienda fuera de los casos de aceptación, expresa o tácita, del arrendador y que la propia sentencia que se impugna proclama que la cláusula rebus sic stantibus no es aplicable al caso para sustentar el pretendido desistimiento unilateral de la arrendataria y que en dicha sentencia no se aduce otra razón para dar eficacia al desistimiento distinta a la aplicación analógica del art. 11 LAU , la necesaria consecuencia de todo ello es que la declaración de extinción de los arrendamientos constituye una clara infracción de los preceptos indicados.
Se alega la infracción de los arts. 1255 CC y 4.3 LAU que consagran respecto de los contratos en general y el segundo específicamente respecto de los arrendamientos para uso distinto al de vivienda el principio de autonomía de la voluntad de las partes como rector del contrato, a salvo la imperatividad de las normas contenidas en los títulos I y IV de la LAU. Alega la parte recurrente que en ambos contratos, las partes no solo no previeron la posibilidad de desistir anticipadamente del contrato sino que expresamente se resaltó el carácter obligatorio que para ambas tenía el plazo de duración de los arrendamientos. SÉPTIMO . Decisión de la sala . Se estiman los dos submotivos. El art. 4.3 LAU determina que las partes regirán sus relaciones de acuerdo con el principio de autonomía de la voluntad, por lo que en la sentencia recurrida se infringe dicho precepto en cuanto impone la aplicación del art. 11 de la LAU que no está previsto para los arrendamientos para uso distinto de vivienda, desequilibrando el sustrato económico que las partes tuvieron en cuenta para pactar el contrato, alterando las bases del mismo. En la resolución recurrida se permite una renuncia anticipada y unilateral a la duración del contrato, cuando este preveía que el plazo sería obligatorio para ambas partes.
OCTAVO . Submotivo quinto.'5.º) Infracción del art. 1124 del Código Civil , según el cual la parte contratante perjudicada por el incumplimiento contractual de la otra parte pueda optar por exigir a ésta el cumplimiento del contrato'.Se alega la infracción del art. 1124 CC , según el cual la parte contratante perjudicada por el incumplimiento contractual de la otra parte pueda optar por exigir a esta el cumplimiento del contrato. En este caso el arrendador puede exigir el cumplimiento del plazo del arrendamiento por el arrendatario, ignorando el desistimiento pretendido por este y exigiendo el pago de las rentas en las fechas en que se vayan devengando, así como el cumplimiento del resto de obligaciones contenidas en el contrato. Sostiene que la infracción del art. 1124 CC es obvia al decaer el único argumento (la aplicación analógica del art. 11 LAU ) en base al cual niega a la arrendadora el ejercicio de la facultad de exigir a la arrendataria que cumpla con lo libre y voluntariamente pactado. NOVENO .- Decisión de la sala . Se estima el submotivo. En base al art. 1124 del C. Civil , el arrendador podía solicitar el cumplimiento del contrato, como ha hecho, exigiendo el pago de las rentas adeudadas y las que quedaban por vencer. Igualmente podía instar la resolución del contrato con indemnización de daños y perjuicios, pero no optó por esa vía. Esta sala en sentencia 183/2016 de 18 de marzo y en la 297/2017 de 16 de mayo declaró: 'Los tres grupos de casos que se han presentado en la jurisprudencia de la Sala que son: '1. Casos en los que existe en el contrato de arrendamiento de local de negocio una cláusula que otorga al arrendatario la facultad de resolver (rectius: desistir unilateralmente) el contrato, quedando obligado a pagar al arrendador una determinada cantidad de dinero (multa penitencial) ( sentencias de 23 de diciembre de 2009 (rec. 1508 de 2005 ), 6 de noviembre de 2013 (rec. 1589 de 2011 ), 10 de diciembre de 2013 (rec. 2237 de 2011 ) y 29 de mayo de 2014 (rec. 449 de 2012 ). '2. Casos en los que dicha cláusula no existe y el arrendatario manifiesta su voluntad de terminar el arrendamiento , pero el arrendador no lo acepta y pide el cumplimiento del contrato, es decir, el pago de las rentas conforme a los vencimientos pactados en el contrato ( sentencia de 26 de junio de 2002; rec. 54/1997 ). Es el caso que ahora analizamos. '3. Casos en los que dicha cláusula tampoco existe pero el arrendatario manifiesta su voluntad de terminar el arrendamiento y el arrendador acepta o acaba por aceptar la resolución del mismo reclamando indemnización de los daños y perjuicios provocados por la resolución ( sentencia de 9 de abril de 2012; rec. 229 de 2007 ).' Sentado que estamos ante un caso del grupo segundo, debemos convenir con el recurrido y con la resolución recurrida que no procede moderación en la indemnización de daños y perjuicios, pues lo solicitado y concedido no fue una indemnización sino el pago de las rentas adeudadas, al promover el demandante (hoy recurrido), exclusivamente, el cumplimiento del contrato ( art. 1124 CC ), unido a que no se aceptó la resolución ni se pactó cláusula penal que permitiese la moderación'. 'El presente caso se subsume en el segundo de los supuestos descritos, pues no se pactó el desistimiento unilateral y no consta que el arrendador lo aceptase, razón por la que no cabe moderación de indemnización, pues no fue ésta lo pedido sino el cumplimiento del contrato con el pago de las rentas. 'Es más, de acuerdo con la jurisprudencia de esta sala, sería necesario algo más que el silencio o la no recepción de las llaves, para considerar aceptada la resolución unilateral en este sentido, sentencia 571/2013, de 27 de septiembre, recurso 959/2011 'En conclusión, al no haberse pactado el desistimiento unilateral del arrendatario, ni aceptado el mismo por el arrendador procede la estimación la acción de cumplimiento del contrato con condena al pago de las rentas pendientes, en la forma solicitada en la demanda y en el recurso de casación. 'Debe rechazarse la argumentación de la sentencia recurrida, en cuanto que en ella se declaraba que el contrato estaba resuelto de facto por la entrega de llaves y puesta a disposición del arrendador, dado que este no consta que aceptase la resolución unilateral'. Esta doctrina es extrapolable al caso de autos, en cuanto no se pactó el desistimiento unilateral y tampoco se acordó cláusula penal alguna, habiéndose solicitado tan solo el cumplimiento del contrato. En el asunto que ahora analizamos, además, consta la expresa y previa oposición extrajudicial del arrendador a la resolución del contrato. También ha de valorarse el intento del arrendador en la búsqueda de nuevos arrendatarios'.
-Por otra parte ,incumbe a la parte actora pues los daños y perjuicios que reclama pues parten del supuesto que se acredite por la misma que ha sufrido reales y efectivos perjuicios, no bastando los daños meramente posibles y es reiterada la Jurisprudencia que señala la insuficiencia de meras hipótesis o suposiciones, como la referencia a beneficios dudosos o contingentes, exigiendo una prueba adecuada basada en criterios de probabilidad objetiva que tengan presente el curso normal de los acontecimientos y las circunstancias del caso ( SSTS 31 mayo 1983 y 30 junio 1993 , entre otras .excluyendo las dudosas o contingentes pero admitiendo aquellas ganancias frustradas deducibles con arreglo a lo que denomina ese estado de probabilidad razonable ( SSTS de 30-6-93 [ RJ 19935340], 30- 11-93 [RJ 19939222], 7-5-94 [RJ 19943890 ], 29-9-94 [RJ 19947026 ], 8-6-96 [RJ 19964831 ], 8-7-96 [RJ 19965662]),es decir,como afirma la última resolución,seexcluye el ámbito esas ganancias las futuribles, que son simples expectativas pero no consolidadas por presentarse dudosas, al responder a supuestos carentes de realidad y de resultado inseguro por estar desprovistos de constatada certidumbre de modo que,las que pueden reclamarse son aquellas en las que concurren verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación a su certeza efectiva con prueba suficiente respecto a la relación de causalidad entre el evento y las consecuencias negativas derivadas del mismo, con relación a la pérdida de provecho económico y su cuantía conforme alos arts.1101 y 1106 del CC .
-Cabe citar la doctrina de los actos propios,que son definidos en STS de 15-2-88 , 9-10-81 , 25-1-83 y 16-6-84 como expresión inequívoca del consentimiento, que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concretan efectivamente lo que ha querido su autor y que además causan estado frente a terceros ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1997 ). Asimismo, abunda la jurisprudencia ( sentencias de 5 de octubre de 1987 , 16 de febrero y 10 de octubre de 1988 , 10 de mayo y 15 de junio de 1989 , 18 de enero de 1990 , 5 de marzo de 1991 , 4 de junio y 30 de diciembre de 1992 , y 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993 , entre otras muchas), la de que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, constituye un límite de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. En igual sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1999 , 16 de febrero de 1998 y 7-5-2001 .
2)Revisando las pruebas y su valoración a la luz de estas normas y doctrina, se entiende que la juez de instancia ha seguido un iter deductivo lógico y aplicado debidamente las normas de la carga de la prueba y las relacionadas con el caso sin vulnerar ninguna, por las siguientes consideraciones que afectan a los motivos de recurso con su adelantado rechazo.
-Primer motivo de recurso es que la sentencia incurre en una indebida valoración de las pruebas ya que, en contra de lo que resuelve ,como se deduce de los hechos objeto de la querella ocurridos el 30-9-2016 interpuesta contra la actora por la demandada y, pese a que en el acuerdo de 7-7-2016 por el que la primera se adjudicó tal nave figurara su antigua ocupación por la segunda, ésta seguía existiendo hasta que entregó la posesión el 24-1-2017 que es cuando se pudieron comprobar los daños reclamados.
Iniciando tal labor revisora, según el documento 9 de la demanda se dictó auto de 7-7-2016 de homologación del acuerdo al que se llegó en el proceso de división de herencia nº 482/2014 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Mislata por el que se adjudicó a los diferentes condóminos y grupos familiares en que se integra la actora tres lotes de los que el B correspondió a ésta y en el que se encontraba la nave(antes tenía su 33,333%) 'antiguamente ocupada por SERMATROSA ' que la tenía arrendada a los primeros por contrato de 15-9-1992 en el que consta que la arrendataria la recibe a su entera satisfacción y que a ella incumbe su conservación y mantenimiento,siendo los grupos familiares citados, por un lado arrendadores y, por otro lado arrendatarios ya que pertenecían hasta el 23-4-2012 al accionariado de esta mercantil.
Este contrato, según los documentos 3 y 5 de la demanda, fue resuelto por la arrendataria por conclusión de su periodo de liquidación por comunicación de 31- 12-2015 que recibió la actora manifestando frente a esa resolución el 8-4-2016 a los liquidadores que dejaran vacía la nave de muebles, enseres y maquinaria propiedad de la arrendataria para ser usada por la propìedad y que de no hacerlo, no aceptaría aquella resolución y tendría derecho a reclamar las mensualidades de renta pero, sin embargo, una vez adjudicado su pleno dominio a dicha actora el 7-7-2016 nada reclamó por este concepto ni nada dijo de la existencia de daños en la misma y suscribió la mención de que ya no estaba ocupada por la arrendataria de lo que se infiere que, no sólo los condueños aceptaron esa resolución que era a quienes les competía, sino también que lo había hecho ésta dado que lo único que había reclamado ante ella era esa desocupación de su maquinaria pero nunca mantuvo vigencia del vinculo arrendaticio ni instó para recabar su posesión.
Todo ello es coherente con que, hasta la fecha citada del año 2012, la Sra. Josefa formó parte del accionariado de la SERMATROSA y con que trabajaba en ella su esposo D. Segismundo cuando fue arrendada a ésta la nave en 1992, siendo el propio padre de la primera quien hasta el momento de su fallecimiento ostentó la condición de apoderado de la misma lo que implica un constante conocimiento del estado de tal nave y desvirtúa que la misma no lo tuviera hasta que se le entregaran las llaves por uno de sus liquidadores el Sr. Tomás por acta notarial de 24 de enero de 2017 en la medida de que se ha probado que, antes de esta fecha había un cartel en el exterior de este inmueble para proceder a su arrendamiento con la mención 'Disponible' lo que excluye la inhabilidad para ello alegada en la demanda.
En efecto, como testificó el esposo de la actora, él tenía llaves hasta que Tomás le pidió que las devolviera, sin precisar cuando y como lo hizo de lo que deriva que podía acceder a la nave en cualquier momento para comprobar su estado fuera con las dos visitas que se alegan en el recurso o en más ocasiones, admitiendo incluso que había llevado a personas interesadas en su arrendamiento a verla, lo que es corroborado por el testigo empleado de la empresa 'Woodequip' que fue la encargada de realizar las tareas de desmontaje al declarar que el primero se había pasado alguna vez por allí cuando estaban realizándolas esas tareas de desmontaje de su maquinaria.
No obsta a lo expuesto que en fecha 26-10-2016 se interpusiera querella, en lo que aquí afecta por coacciones, por la demandada contra la actora y su esposo D. Segismundo por impedir el trabajo y la ocupación de la citada nave en virtud del contrato de arrendamiento dado que sus alegaciones se refieren las presuntas dificultades que está generando dicha actora para poder proceder al desmontaje de las instalaciones, cuya labor resultaba dificultosa de acuerdo con la citada testifical del empleado de la mercantil Woodequip, que fue la empresa que llevó a cabo dicha tarea y que además indicó que cuando ellos se marcharon se quedó todo en condiciones.
En conclusión, estos actos propios de la apelante en el sentido doctrinal expuesto antes de la litis admitiendo la resolución del contrato frente a sus condominios y luego cuando fue dueña en exclusiva con conocimiento en todo momento del estado de la nave a la que tuvo acceso su esposo, le impiden actuar en contra de ellos en la litis y reclamar por los daños derivados de ese estado que conocía y que además no constan adverados por ella como reales y efectivos, en contra de lo que dice en su recurso, ni casuales con el desmontaje de la maquinaria que presenció o de su falta de mantenimiento que sabía porque, si bien ha aportado un presupuesto de ellos unido como su documento 10 de la demanda ratificado en juicio y se une también a ella acta notarial levantada el 8-3-2017, ésta se hace casi más de dos meses después de la fecha de recuperación en enero anterior que aduce y que además tampoco hemos dado como probada ysíque,como no se debate en la presente, se infiere del repetido acuerdo y dice la juez de instancia, en julio de 2016 la mercantil no tenía actividad alguna fuera de esas labores de desmontaje de la maquinaria existente y sin embargo, reiteramos no se le requiere para recuperar la posesión material del inmueble ni para hacer constar que existen deficiencias en sus instalaciones,de las que lógicamente la Sra. Josefa debía tener conocimiento a través de su esposo, que accedía a él con posibles arrendatarios, en contradicción con su situación de abandono que refiere tal acta y lo elevado de su presupuesto de su reparación, a estos actos propios de su reclamante y a la testifical referida de quien hizo aquellas labores y manifestó que ese estado era buenolo que no esexcluible porque en el contrato de arrendamiento sin concreción alguna se pactara que su mantenimiento era a cargo de la arrendataria.
-Por último, rechazados los motivos relativos a la indebida valoración de las pruebas y a la vulneración de la doctrina de los actos propios, queda por abordar el relativo al en error en la aplicación de los arts. 1561 y ss del CC , fundado en que según éstos, recibida la nave en buen estado como consta en el contrato de su arrendamiento el arrendatario es responsable de su deterioro salvo que pruebe que no fue por culpa suya, prueba destruyendo esta presunción que no ha hecho la demandada.
Si bien es cierto que según el Art.1563 del CC y los concordantes arts.1561 y 1562 citados el arrendatario debe devolver la cosa arrendada como la recibió salvo que hubiese perecido o se hubiese menoscabado por el tiempo o por causa inevitable y que establecen sendas presunciones 'iuris tantum' que, con inversión de la carga probatoria él ha de destruir, en el sentido de que se presume que la ha recibido en buen estado y que es responsable de la pérdida y deterioro que tuviese dicha cosa arrendada a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya y que,según su art.1554 al arrendador corresponde hacer durante la vigencia del contrato todas las reparaciones que sean necesarias al fin de conservar la cosa en el estado que corresponde para servir al usopara que ha sido destinado, pues recibe como contraprestación el estipendio correspondiente, y que por ello,tal arrendatario sólo debe responder de los daños dolosamente causados por él, o de los que se demuestre que exceden de lo que sedebe entender por una utilización normal del bien arrendado, y que en este sentido deben ser interpretados los igual citados artículos 1563 y 1564 del Código Civil ,es más cierto que, pese a lo pactado en el caso sobre que aquel mantenimiento correspondía a la demandada sin más precisión, en virtud de los actos propios de la actora dichos en los precedentes ,no consta que el estado de la nave al resolverse el arriendo exceda de ese uso normal asociable al transcurso del tiempo y sí que dicha demanda ha destruido la señalada presunción de que a su devolución en su deterioro no medió culpa suya yque no hubo dolo por su parte en su causación, máxime cuando, los daños cuyas indemnización se insta en la demanda por ello, hemos dado como probado que derivan de la retirada de la maquinaria y no de aquel uso del inmueble en sí mismo sin que ,como dice la juzgadora a quo, se haya acreditado que las reparaciones a que se refiere el repetido presupuesto tengan su origen en tal dolo.
TERCERO -De conformidad con el artículo 398 de la LEC en relación con su art.394, desestimándose el presente recurso, procede imponer las costas de esta alzada al apelante.
En su virtud, Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Josefa , contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2018 dictada por el juzgado de 1ª Instancia n.º 4 de Mislata , en los autos de Juicio Ordinario 384-17 la íntegra confirmación de todos sus pronunciamientos. Todo ello con imposición de las costas de esta alzada al apelante.Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DÍAS si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre de 2011 ( aportando las correspondientes sentencias contradictorias - o extractos de las mismas - en las que se base) y en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a diecinueve de junio de dos mil diecinueve.

