Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 269/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 468/2019 de 05 de Mayo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 269/2020
Núm. Cendoj: 08019370042020100239
Núm. Ecli: ES:APB:2020:2918
Núm. Roj: SAP B 2918/2020
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120178196405
Recurso de apelación 468/2019 -J
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 1217/2017
Parte recurrente/Solicitante: Desiderio , Josefa
Procurador/a: Maria Concepcion Alos Espinos, Virginia Capllonch Bujosa
Abogado/a: Rosa Genís Sánchez, Raquel Figueroa Denche
Parte recurrida: BUDMAC INVESTMENTS, SLU
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: ALBERT JANE CRESPO
SENTENCIA Nº 269/2020
Magistrada/os:
Vicente Conca Perez
Mireia Rios Enrich Adolfo Lucas Esteve
Barcelona, 5 de mayo de 2020
Ponente: Mireia Rios Enrich
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 24 de abril de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 1217/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de L'Hospitalet de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Maria Concepcion Alos Espinos y Virginia Capllonch Bujosa, en nombre y representación de Desiderio , Josefa contra Sentencia - 26/06/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de BUDMAC INVESTMENTS, SLU.
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por el procurador Dª Teresa Martí Amigó, en nombre y representación de, BUDMAC INVESTMENTS, S.L.U., y en consecuencia debo DECLARAR Y DECLARO RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que la liga con la demandada, Desiderio , por falta de pago de las rentas, y en su consecuencia CONDENAR A Desiderio que firme que sea esta sentencia deje libre, vacua y a disposición de la actora el bien arrendado sito en CALLE000 número NUM000 Hospitalet de Llobregat, apercibiéndole de lanzamiento en caso contrario.
Y estimando como estimo la acción acumulada en reclamación de rentas ejercitada, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada, Desiderio , en las presentes a abonar a la actora la cantidad de 747,19.- euros, en concepto de principal, más aquellas cantidades que se vayan devengando hasta la efectiva entrega de la posesión a la demandante, así como el pago de los intereses legales y las costas causadas en esta instancia.'
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y fue deliberado por los Magistrados del margen, procediendose al dictado de la resolución definitiva.
.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich .
Fundamentos
PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión de la juez y recurso.
El día 28 de noviembre de 2017, BUDMAC INVESTMENTS, S.L.U. presenta demanda de juicio verbal por desahucio por falta de pago de las rentas y de reclamación de las cantidades debidas, vencidas y exigibles, contra DON Desiderio , relativas al inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 , de LHOSPITALET DE LLOBREGAT, fundándose la acción en la falta de pago de las rentas de los meses de agosto de 2017, por importe de 247,14 euros, septiembre de 2017, por la cuantía de la actualización de renta que asciende a 3,35 euros, octubre de 2017, por la cantidad de 248,35 euros, y noviembre de 2017, por la suma de 248,35 euros, lo que hace un total de 747,19 euros.
Manifiesta la demandante que, en fecha 22 de agosto de 2017, remitió un burofax al arrendatario por lo que no le asiste la facultad de enervación atendida la existencia de requerimiento previo.
DON Desiderio , se opone a la demanda presentada negando su obligación de pago, al considerar que la obligada al pago de la renta es DOÑA Josefa , en virtud de sentencia de divorcio que le otorga el uso del domicilio conyugal; añade que, en todo caso, procede la enervación de la acción de desahucio. Y solicita la desestimación de la demanda.
Comparece voluntariamente DOÑA Josefa y presenta escrito en el que expone que, en virtud de sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de L HOSPITALET DE LLOBREGAT, en autos de divorcio de mutuo acuerdo número 442/2017-1, el uso de la vivienda sita en la CALLE000 , 30, 7º 1ª, fue atribuido a la esposa con su hija; la SRA. Josefa debía hacerse cargo de las rentas arrendaticias, por lo que ha abonado la totalidad de las rentas que aquí se reclaman, por importe de 245 euros al mes, como indica el contrato, no habiéndosele notificado a la misma actualización alguna que se corresponda con los importes reclamados de contrario. Manifiesta que ha abonado los meses de agosto, septiembre y octubre de 2017, por importe de 245 cada uno de ellos, y que el mes de noviembre lo ha pagado con una ayuda que le fue concedida, y que el total abonado por la SRA. Josefa en estos cuatro meses asciende a 980 euros, cantidad que supera con creces la reclamada por la actora.
En base a lo anterior, solicita se desestime la demanda, con condena en costas a la actora, y, subsidiariamente se acuerde la oposición por pago y la procedencia de la enervación.
La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por BUDMAC INVESTMENTS S.L.U., declara resuelto el contrato de arrendamiento que liga a la demandante con el demandado DON Desiderio , por falta de pago de las rentas, condena a DON Desiderio a dejar libre, vacuo y a disposición de la actora el bien arrendado sito en la CALLE000 número NUM000 , de LHOSPITALET DE LLOBREGAT, apercibiéndole de lanzamiento en caso contrario; y condena a DON Desiderio , a abonar a la actora la cantidad de 747,19 euros, en concepto de principal, más aquellas cantidades que se vayan devengando hasta la efectiva entrega de la posesión a la demandante, así como el pago de los intereses legales, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.
La juzgadora de primera instancia razona que el documento 4 no puede ser estimado como prueba del pago de la renta de las mensualidades de noviembre y diciembre porque es la petición de la demandada de una ayuda económica para pagar el alquiler, y los documentos 1, 2, y 3 no acreditan el pago de la renta de los meses de agosto, septiembre y octubre porque son pantallazos de transferencias bancarias sin que se haya acreditado que el número de cuenta que figura en dichas transferencias corresponda al demandante; añade que no es posible enervar la acción de desahucio atendida la existencia de requerimiento previo.
Y concluye que no figura en el expediente que se haya ampliado la demanda contra la señora Josefa , ni se haya solicitado por la codemandada su intervención voluntaria o provocada o se haya resuelto sobre la condición de demandada de la señora Josefa , que no ha sido demandada por la actora.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de DON Desiderio , interpone recurso de apelación en el que alega: 1) falta de requerimiento de pago: DON Desiderio no es el actual inquilino de la finca objeto de autos, el burofax que consta en autos no fue debidamente entregado al SR. Desiderio , por lo que no puede considerarse efectuado el requerimiento de pago por parte de la demandante, por lo que procede la enervación de la acción de desahucio; 2) error en la valoración de la prueba: las rentas constan abonadas y el pago de las mismas ha quedado acreditado.
Y solicita se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se revoque la sentencia de primera instancia.
Asimismo, la representación procesal de DOÑA Josefa formula recurso de apelación en el que alega: 1) la demanda no se dirigía contra la SRA. Josefa pero, pese a ello, compareció en las actuaciones con la finalidad de asumir su posición de arrendataria e informar al juzgado que desde el día 24 de julio de 2017 y, en virtud de sentencia de divorcio, es ella quien ostenta tal posición; la sentencia de primera instancia dice que ni la actora ni el codemandado han llamado al procedimiento a la SRA. Josefa por lo que no se la ha tenido como parte demandada y no se ha dado motivada respuesta a sus argumentos de oposición; con ello, se la deja en la más absoluta indefensión, y se resuelve un contrato de arrendamiento cuyo uso legítimamente corresponde a la SRA. Josefa que, además, ha seguido y sigue abonando la renta mensual correspondiente; por todo ello, solicita se decrete la nulidad de actuaciones llamando a la demandada a comparecer en forma como parte demandada y formular su escrito de oposición; 2) los meses de noviembre y diciembre de 2017 fueron abonados con una ayuda, acreditando el documento número 4 la efectiva transferencia a la propiedad de dicho importe, por lo que deben considerarse abonados los meses de noviembre y diciembre; en cuanto a los meses anteriores, consistentes en pantallazos extraídos de la banca electrónica, acreditan el pago de los meses de agosto, septiembre y agosto, sin que hayan sido impugnados por la parte demandante; 3) error en la valoración de la prueba: posibilidad de enervación pues el burofax requiriendo de pago iba dirigido a DON Desiderio y nunca fue entregado, no se corresponden las rentas reclamadas en el burofax con las que son objeto de demanda y los meses que se indican en el burofax son los inmediatamente posteriores al divorcio y fueron abonados con posterioridad.
En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, se declare la nulidad de actuaciones al momento en que debió emplazarse a la demandada como parte para presentar escrito de oposición, todo ello, con expresa imposición de costas a la demandante.
La parte demandante impugna ambos recursos y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Nulidad de actuaciones. No procede.
Como primer motivo de recurso, DOÑA Josefa solicita se declare la nulidad de actuaciones y se retrotraigan las mismas al momento en que debió emplazarse a la SRA. Josefa como parte demandada para presentar escrito de oposición.
En la sentencia de primera instancia se expone que en el procedimiento no consta que se haya ampliado la demanda contra DOÑA Josefa , ni que la parte demandada haya solicitado su condena ni que se haya solicitado su intervención voluntaria o provocada; razona que tampoco se ha resuelto sobre la condición de demandada de la señora Josefa que no ha sido demandada por la actora. Por ello, condena únicamente al demandado y arrendatario DON Desiderio .
El artículo 13 de la Ley Procesal, bajo el título 'Intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados', señala: '1. Mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante o demandado, quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito.
En particular, cualquier consumidor o usuario podrá intervenir en los procesos instados por las entidades legalmente reconocidas para la defensa de los intereses de aquéllos.
2. La solicitud de intervención no suspenderá el curso del procedimiento. El tribunal resolverá por medio de auto, previa audiencia de las partes personadas, en el plazo común de diez días.
3. Admitida la intervención, no se retrotraerán las actuaciones, pero el interviniente será considerado parte en el proceso a todos los efectos y podrá defender las pretensiones formuladas por su litisconsorte o las que el propio interviniente formule, si tuviere oportunidad procesal para ello, aunque su litisconsorte renuncie, se allane, desista o se aparte del procedimiento por cualquier otra causa.
También se permitirán al interviniente las alegaciones necesarias para su defensa, que no hubiere efectuado por corresponder a momentos procesales anteriores a su admisión en el proceso. De estas alegaciones el Secretario judicial dará traslado, en todo caso, a las demás partes, por plazo de cinco días.
El interviniente podrá, asimismo, utilizar los recursos que procedan contra las resoluciones que estime perjudiciales a su interés, aunque las consienta su litisconsorte'.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han delimitado los distintos supuestos de intervención voluntaria de terceros en el proceso partiendo del derecho o interés que es alegado por el mismo. Así, se distingue: la intervención principal que supone 'la intromisión de un tercero en un proceso ya iniciado, pretendiendo total o parcialmente el objeto litigioso' (FAIRÉN GUILLÉN, 1955, p.176), esto es, el tercero alega un derecho que de existir, excluirá total o parcialmente el alegado por el demandante; la intervención adhesiva litisconsorcial, en la que el interviniente 'alega un derecho propio, discutido en el proceso y defendido ya por alguna de las partes del litigio' (SERRA DOMÍNGUEZ, 1968, p. 463), de tal forma que al estar plenamente legitimado, podría haber presentado la demanda él mismo o haber sido demandado como parte originaria del proceso, afectándole en todo caso la sentencia de forma directa; y la intervención adhesiva simple, que permite intervenir en el proceso al tercero no titular de un derecho propio sino de un simple interés en no sufrir los efectos reflejos de la sentencia que se dicte (MONTERO AROCA, 1972, p.160), de manera que la decisión que en el proceso se adopte puede ser hecho constitutivo, modificativo o extintivo de su propia relación jurídica.
Y en función de la naturaleza de su intervención también varían respecto al mismo los efectos de la sentencia, pues tratándose de una intervención adhesiva litisconsorcial, el tercero se verá plenamente afectado por la cosa juzgada, en cuanto cotitular de la relación jurídico-material deducida en el proceso entre las partes, de forma que los pronunciamientos de la sentencia se refieren a su propio derecho. No debemos olvidar que la cosa juzgada de la sentencia alcanzaría igualmente al tercero aunque no hubiese intervenido en el proceso pendiente.
Dice el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 28 de junio de 2011: 'dando por supuesto que la intervención procesal, en su modalidad de intervención voluntaria adhesiva (no la principal, que aquí no interesa), se caracteriza por la entrada o incorporación de un tercero a un proceso ya pendiente entre dos litigantes (demandante y demandado originarios) para sostener y apoyar con alegaciones y pedimentos las pretensiones de alguna de las partes (actor o demandado originarios), la llamada intervención litisconsorcial (modalidad de la adhesiva, junto a la simple o coadyuvancia) viene determinada y justificada, esencial y fundamentalmente, por la circunstancia de que la Sentencia única que, en cuanto al fondo del asunto propiamente dicho, recaiga en el proceso seguido entre las partes originarias, haya de producir efectos directos (no reflejos) contra el tercero interviniente, con la consiguiente vinculación de éste a la cosa jugada'.
En el presente caso, ha comparecido voluntariamente DOÑA Josefa , y ha presentado escrito de contestación a la demanda, y si bien no se han seguido los trámites previstos en el artículo 13 de la L.E.C., la señora Josefa ha comparecido en autos, en fecha 18 de abril de 2018, al folio 11, ha solicitado el reconocimiento del beneficio de justicia gratuita, se le ha designado abogado y procurador del turno de oficio, a los folios 12, 13 y 14, ha presentado escrito de oposición a la demanda, al folio 31, ha intervenido en el acto de la vista como parte demandada y ha propuesto la prueba que ha considerado procedente, por lo que, en definitiva, ha podido intervenir en el procedimiento utilizando todos los medios de defensa a su alcance, incluida la posibilidad de interponer el recurso de apelación que ahora se resuelve, por lo que no se le ha causado indefensión alguna que conduzca a la declaración de nulidad de actuaciones interesada.
A mayor abundamiento, cabe recordar que el artículo 15 de la LAU. Separación, divorcio o nulidad del matrimonio del arrendatario, dispone: '1. En los casos de nulidad del matrimonio, separación judicial o divorcio del arrendatario, el cónyuge no arrendatario podrá continuar en el uso de la vivienda arrendada cuando le sea atribuida de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil que resulte de aplicación. El cónyuge a quien se haya atribuido el uso de la vivienda arrendada de forma permanente o en un plazo superior al plazo que reste por cumplir del contrato de arrendamiento, pasará a ser el titular del contrato.
2. La voluntad del cónyuge de continuar en el uso de la vivienda deberá ser comunicada al arrendador en el plazo de dos meses desde que fue notificada la resolución judicial correspondiente, acompañando copia de dicha resolución judicial o de la parte de la misma que afecte al uso de la vivienda'.
DOÑA Josefa ha aportado como documento número 2 de su escrito de oposición a la demanda, la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número 5 de LHOSPITALET DE LLOBREGAT, de fecha 24 de julio de 2017, por la que se le atribuye el uso de la vivienda familiar sita en la CALLE000 NUM000 , de dicha ciudad, especificando que, a tal fin, la SRA. Josefa se hará cargo del pago de las rentas arrendaticias que se encuentran pendientes de pago y de los sucesivos pagos.
Dice el Tribunal Supremo en la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2015, que el artículo 15 LAU prevé y permite que se produzca la subrogación, pero siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el párrafo segundo.
Es necesario que la voluntad del cónyuge de continuar en el uso de la vivienda sea comunicada al arrendador en el plazo de dos meses desde que fue notificada la resolución judicial correspondiente, acompañando copia de dicha resolución judicial o de la parte de la misma que afecte al uso de la vivienda.
Y en el presente caso, no se ha acreditado que se hiciera la comunicación que como requisito establece el párrafo segundo del artículo 15 de la LAU, notificando a la propiedad o al gestor inmobiliario ÁREA GESTIÓ BARCELONA S.L. la voluntad de la SRA. Josefa , de continuar en el uso de la vivienda en el plazo de dos meses desde que fue notificada la resolución judicial correspondiente, acompañando copia de dicha resolución judicial o de la parte de la misma que afecte al uso de la vivienda con lo que no existió subrogación ni expresa ni tácitamente.
Por ello, no habiendo acreditado que DOÑA Josefa haya llegado a ostentar la condición de arrendataria, no tenía la demandante obligación alguna de demandarla, por lo que procede, también por este motivo, desestimar la nulidad de actuaciones interesada.
TERCERO.- Nueva valoración de la prueba.
La demanda presentada por BUDMAC INVESTMENTS, S.L.U. se funda en la falta de pago de las rentas de los meses de agosto de 2017, por importe de 247,14 euros, la suma correspondiente a la actualización de la renta del mes de septiembre de 2017 que asciende a 3,35 euros y los meses de octubre y de noviembre de 2017, por importe de 248,35 euros cada uno de ellos, lo que hace un total de 747,19 euros.
La parte demandada ha acreditado el pago de las mensualidades siguientes: Como documento 2, se aporta justificante del ingreso en efectivo efectuado en la cuenta corriente de ÁREA GESTIÓ BARCELONA S.L. gestor inmobiliario de la demandante, por la cantidad de 245 euros relativo al alquiler del mes de agosto de 2017, efectuado el día 14 de agosto de 2017.
Como documento número 3, se aporta justificante de transferencia bancaria de fecha 7 de septiembre de 2017 por valor de 245 euros, siendo la beneficiaria ÁREA GESTIÓ BARCELONA S.L.
Como documento número 4, se acompaña justificante del ingreso en efectivo efectuado en la cuenta corriente de ÁREA GESTIÓ BARCELONA S.L. por la suma de 245 euros correspondiente al mes de octubre de 2017, realizado el día 4 de octubre de 2017.
Y como documento número 5, se acompaña justificante del ingreso en efectivo efectuado en la cuenta corriente de ÁREA GESTIÓ BARCELONA S.L., por la cuantía de 470,30 euros, relativo a los meses de noviembre y diciembre de 2016, ingresados el día 28 de marzo de 2017, después de la notificación de la ayuda concedida por el Ayuntamiento de LHOSPITALET DE LLOBREGAT de fecha 17 de marzo de 2017 (registro general de salida del Ayuntamiento de LHOSPITALET DE LLOBREGAT de 21 de marzo de 2017).
Por lo tanto, presentada la demanda el día 28 de noviembre de 2017, de una nueva valoración de la prueba practicada, se desprende: * El mes de agosto de 2017, por importe de 247,14 euros, fue pagado en parte, en concreto, en la suma de 245 euros el día 14 de agosto de 2017, quedando pendiente de pago la diferencia que asciende a 2,14 euros.
* El mes de septiembre de 2017, por el que se reclama un resto de 3,35 euros correspondiente a la actualización de renta, fue pagado en parte, en concreto, en la suma de 245 euros el día 7 de septiembre de 2017, quedando pendiente de pago la diferencia que asciende a 3,35 euros.
* El mes de octubre de 2017, por la cantidad 248,35 euros, fue pagado en parte, en concreto, en la cantidad de 245 euros el día 4 de octubre de 2017, quedando pendiente de pago la diferencia que asciende a 3,35 euros.
Y no consta pagado el mes de noviembre de 2017, por la cuantía de 248,35 euros, pues el justificante que se acompaña como documento número 5, corresponde a los meses de noviembre y diciembre de 2016, por lo que se adeuda la cifra de 248,35 euros.
Por ello, el total adeudado en la fecha de la demanda asciende a 257,19 euros.
Y no habiendo consignado la parte demandada la cantidad adeudada en el plazo de 10 días a contar desde el requerimiento previsto en el artículo 440.3 de la L.E.C , y sin necesidad de entrar a valorar la eficacia del burofax remitido por la parte demandada, no cabe tener por enervada la acción de desahucio.
No se cuestiona el pago de los meses posteriores, por lo que procede condenar a la parte demandada a pagar a la actora de suma de 257,19 euros, lo que supone estimar en parte ambos recursos.
CUARTO.- Costas.
Estimando en parte la demanda y estimando en parte ambos recursos de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias, conforme a los artículos 394.2 y 398.2 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Desiderio y estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DOÑA Josefa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de LHOSPITALET DE LLOBREGAT, en los autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago de la renta y reclamación de cantidad acumulada al anterior número 1.217/2017, de fecha 26 de junio de 2018, debemos REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentencia, en cuanto condena a DON Desiderio , a abonar a la actora la cantidad de 747,19 euros, y en su lugar, condenamos al indicado demandado a pagar a la demandante la suma de 257,19 euros, en concepto de principal, más aquellas cantidades que se vayan devengando hasta la efectiva entrega de la posesión a la demandante, así como el pago de los intereses legales.No se hace expresa imposición de las costas de ambas instancias.
Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, queda suspendido el plazo para la interposición de recurso hasta que pierda la vigencia este real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia: 1. Los plazos y términos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.
2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
