Sentencia CIVIL Nº 269/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 269/2020, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 218/2020 de 21 de Septiembre de 2020

Tiempo de lectura: 14 min

Tiempo de lectura: 14 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 269/2020

Núm. Cendoj: 34120370012020100330

Núm. Ecli: ES:APP:2020:330

Núm. Roj: SAP P 330/2020

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00269/2020
Modelo: N10250
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA
-
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2019 0002887
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000218 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de PALENCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000370 /2019
Recurrente: Jaime
Procurador: FERNANDO JOSE FERNANDEZ DE LA REGUERA CALLE
Abogado: LUIS VILLARRUBIA MEDIAVILLA
Recurrido: GENERALI ESPAÑA, S.A., SEGUROS Y REASEGUROS, GENERALI ESPAÑA SA
Procurador: JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE, JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE
Abogado: GUILLERMO GARCIA GONZALEZ,
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
S E N T E N C I A Nº 269/2020
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
DON MAURICIO BUGIDOS SAN JOSÉ
Ilmos. Sres. Magistrados

DON JOSE ALBERTO MADERUELO GARCÍA
DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
-----------------------------------------------------
En PALENCIA, a veintiuno de septiembre de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000370 /2019, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de
PALENCIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000218 /2020, en los que
aparece como parte apelante, Jaime , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FERNANDO JOSE
FERNANDEZ DE LA REGUERA CALLE, asistido por el Abogado D. LUIS VILLARRUBIA MEDIAVILLA, y como parte
apelada, GENERALI ESPAÑA, S.A., SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador de los tribunales,
Sr. JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE, asistido por el Abogado D. GUILLERMO GARCÍA GONZÁLEZ siendo el
Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de PALENCIA, se dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 2019, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000218 /2020 del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. Fernando Fernández de la Reguera, en nombre y representación de D. Jaime contra GENERALI ESPAÑA, S.A representada por el Procurador, D. José Carlos Hidalgo Freyre, DEBO CONDENAR y CONDE NO a la referida demandada a satisfacer a la parte actora la cantidad de 14.901,24 euros, más los intereses del artículo 20 LCS desde la fecha del accidente hasta el dictado de la presente resolución, sin perjuicio de los intereses por mora procesal del artículo 576 LEC; todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales'.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La cuestión debatida en esta Alzada se contrae a determinar si el día final de indemnización dies ad quem debe de ser el alta de la S Social o el día de estabilización pericial de las lesiones. En el primer caso, la indemnización sería por 372 días y en el segundo por 238 días, que es el fijado en la sentencia apelada.

Como presupuesto de la argumentación que vamos a sostener debemos partir de la idea, de que 'el concepto de sanidad legal no es coincidente con el de salud laboral, ni en ocasiones, con el de sanidad médica' (SS. AP.

13 de junio de 2013 y de 4 de mayo de 2017), manteniendo el criterio de que las bajas o altas laborales de la Seguridad Social u organismo asimilado no son prueba, ni única ni definitiva para la fijación de los días indemnizables a efectos civiles en la medida en que no necesariamente responden al concepto de sanidad por curación que es el que debe presidir la idea de daño resarcible al que se refiere el art. 1.902 CC, (por todas, SS. AP. Palencia 140/2008 de 31 de julio y 398/2018 de 3 de diciembre). La consecuencia es que puede existir diferencia entre los días de baja por incapacidad estrictamente laboral y el tiempo normal de curación de unas lesiones derivadas de un accidente, en este caso de tráfico, y ello, aunque éstas sean causantes de aquélla. La diferencia de criterio descasa en que están en juego dos ideas que, aun siendo complementarias, no necesariamente son coincidentes. De un lado, está la sanidad médica de la lesión que puede lograrse con el pleno restablecimiento de la salud tras el necesario proceso de curación o por alcanzarse su estabilización en el proceso curativo, y, del otro, la aptitud laboral, que no solo deviene como consecuencia de aquella curación, sino que puede requerir de otros procesos que mejoren la salud a fin de alcanzar el máximo grado de capacidad laboral del afectado.

Precisamente, por esta dualidad de criterios en aquellos supuestos en los que tras el proceso de tratamiento curativo no se alcanza el pleno restablecimiento de la salud, se hace necesario concretar el tiempo de curación de la lesión dentro de los márgenes de estabilización de las heridas (que puede o no ser coincidente con el periodo de baja laboral) pues tal espacio temporal constituirá el daño indemnizable al que se refiere el art.

1902 CC cuando impone 'reparar el daño causado', ( S. AP. Palencia 143/2019 de 20 de mayo). Ese concepto de estabilización de las lesiones es el que cobra especial relevancia en este punto pues marcará el punto de inflexión respecto de lo que es indemnizable por tiempo de curación y lo que debe quedar referido al concepto de secuela, a indemnizar por separado. Se trata de un concepto médico legal (aquel en el que ya no es esperable una mejoría significativa de la situación del lesionado) que ha sido tomado como base del criterio jurídico en aquellos supuestos en los que el tratamiento curativo no logra el total restablecimiento de la persona lesionada. Por estabilización de las lesiones hemos de entender su consolidación, la cual se produce cuando ya no es posible ningún cambio o mejoría respecto del punto alcanzado. Cuando se consideren agotadas las posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras tendentes a acortar el tiempo de duración de las lesiones o disminuir el menoscabo producido, lo que determinará la finalización del tratamiento curativo activo.

En definitiva, la estabilización de las lesiones no supone volver al estado físico previo al siniestro (salvo en los supuestos de curación plena, en donde no es aplicable este concepto), sino que se determina por el fin del periodo de evolución de la lesión misma.

Este concepto de estabilización ha sido reiteradamente utilizado como referencia por la jurisprudencia a efectos de determinar el importe de la indemnización civil procedente (sirvan a título de ejemplo las SS. TS.

688/2017 de 19 de diciembre; 194/2015 de 30 de marzo; y 10/2013 de 21 de enero; entre otras muchas); siendo descrito certeramente por el Auto de la AP Barcelona, Sec. 13, núm. 246/2005, de 28 de julio, al señalar que 'la indemnización por lesiones, en sentido estricto (que el baremo titula de indemnización «por incapacidad temporal» y en contraposición a la indemnización por secuelas («lesiones permanentes»), se determina por los días que tarda en sanar la lesión, es decir, se determina por la duración de la curación, de manera que se tiene en consideración no la total recuperación de la salud ni del estado del perjudicado anterior a la producción de las lesiones sino el tiempo en que las lesiones tardan en estabilizarse, de manera que médicamente se establece que no puede producirse una mejoría respecto al estado actual, por lo que tal lesión deviene permanente (sea o no incapacitante), conceptuándose como secuela e indemnizándose como tal'.

En análogo sentido, la sentencia de la AP Murcia, Sec. 5ª, núm. 236/2011, de 28 de septiembre, describe dicho periodo de estabilización como 'el periodo de tiempo que va desde el siniestro hasta la consolidación o estabilización de la lesión, o instauración de la secuela, que marca el tránsito a la incapacidad permanente'; llegando incluso a distinguir la sentencia citada, entre 'una actividad médico-sanitaria que se lleva a cabo mientras el cuadro lesional continúa evolucionando y la que se lleva a cabo una vez estabilizadas las lesiones con secuelas' . Es decir, admite la actividad médica una vez que las lesiones del perjudicado ya no pueden evolucionar, tratamiento médico que irá destinado a cuidados paliativos dirigidos a reducir el dolor o molestias derivadas de las secuelas diagnosticadas o, dentro de la situación física resultante, a tratar de mejorar su aptitud laboral. Pero, esos nuevos tratamientos farmacológicos, quirúrgicos o rehabilitadores, ya no puede asignárseles un fin curativo, ya que las secuelas están establecidas con carácter permanente, sino que están orientados a mitigar el efecto de la secuela o evitar su empeoramiento, lo cual deberá ser tenido en cuenta al valorar y puntuar la secuela.

Acerca de cuándo cabe afirmar la estabilización de las lesiones por haberse alcanzado la curación en el sentido expuesto, la sentencia de la AP Asturias, Sec. 7ª, núm. 490/2010, de 15 de noviembre, lo identificándolo con aquel momento en el que 'a pesar de los tratamientos médicos no va a evolucionar la situación del lesionado ni es previsible que se produzca algún otro cambio o transformación'. A partir de este momento la idea de incapacidad concluye porque las posibilidades terapéuticas carecen de virtualidad para mejorar la salud, haciendo ineficaz su aplicación una vez que no posible médicamente alcanzar el pleno restablecimiento de la salud deteriorada; siendo en ese momento donde de pervivir la lesión o sus consecuencias debe afirmarse la existencia de la secuela, valorable separadamente en cuanto a indemnización al obedecer a razones económicas distintas.

En este mismo sentido se expresa muy gráficamente la sentencia de la AP Barcelona, Sec. 1ª, núm. 256/2006, de 24 de mayo, que recalca la idea de periodo de estabilización de las lesiones para poder determinar los días de baja, y sobre todo hace hincapié en la consideración de la estabilización como periodo donde las lesiones o padecimientos ya no mejoran, 'éstos son los días en que tarda en estabilizarse una lesión, y una lesión se estabiliza cuando sus resultados son ya constantes, firmes y permanentes, no existiendo a partir de entonces la posibilidad de mejora, motivo por el cual, si el proceso de curación sigue en curso, no cabe hablar de que la estabilización se haya producido, siendo, por otra parte, la secuela el daño o detrimento corporal que queda tras la curación y que es consecuencia de dicha lesión, de lo que se deriva que, si la lesión inicial tiene cura y se restablece, en todo o en parte, la salud o indemnidad física del perjudicado, no cabrá hablar de secuelas, concurriendo únicamente éstas cuando no sea posible una mejora o curación de las lesiones y queden unos resultados lesivos, constantes y firmes'.

Pues bien, partiendo de estos conceptos básicos y previos para determinar los días de baja indemnizables hemos de confirmar la apreciación que, de ellos, ha realizado la Juez de instancia en el presente caso al considerar que las lesiones sufridas como consecuencia del accidente, objeto de este pleito, pueden considerarse estabilizadas a los 238 días de su producción, dado que por las propias características de su resultado no ha sido posible alcanzar un estado de plena curación. Para alcanzar esa conclusión, la Juez atiende al informe del pericial judicial cuyo parecer se ajusta a ese criterio antes expuesto que identifica la estabilización de la lesión con el momento en que ya no es posible una mejora de sus consecuencias, lo que hace innecesario proseguir el tratamiento con fines curativos, sin perjuicio, de la secuela que haya podido quedar y su tratamiento paliativo.

Ciertamente, es en este punto en el que discrepa la parte recurrente, apoyándose en la idea de que lo relevante es el 'alta' en la S Social y en el hecho de que ha habido un retraso en la realización de las pruebas diagnósticas.

Por ello, el informe pericial de parte, limitado a recoger como días de curación los que fueron hasta el alta de la SS; ellofrente al criterio de la estabilización lesional, no puede servir para desvirtuar la prueba sobre la que se asienta la conclusión judicial de instancia que ahora se confirma. Todo ello, no solo porque estamos ante la opinión de dos técnicos, y uno de especial carácter objetivo como es el caso del perito judicial, sino porque el criterio de indemnización es el de la estabilización que atribuye objetividad y seguridad jurídica. La valoración, conforme al criterio reiterado de la estabilización, evita que la indemnización se sujete a criterios basados en el relativismo o en la subjetividad o a si se tarda más o menos en la práctica de pruebas diagnósticas o en la atención sanitaria o al concepto de alta médica derivado de criterios diferentes a la mera estabilización, conforme a la doctrina expuesta.

Por último, nada hay de objetable al hecho de que la Juez haya dado prevalencia a unos informes periciales frente a otros, pues esta es una opción que se produce siempre que, como en este caso, existen informes contradictorios. En estas situaciones 'los Tribunales no están obligados a someterse a las decisiones de los dictámenes periciales y de concurrir varios pueden atender al que se presente más completo, definidor y más objetivo para resolver la contienda', ( S. TS. 15 de diciembre de 2004), pudiendo, si existen varios dictámenes aceptar el resultado de alguno y desechar el de los demás peritos ( S. TS. 10 de febrero de 1994), siendo la motivación o justificación del porqué de la elección tomada lo que permite el control de la decisión judicial permitiendo su contradicción y eliminando cualquier atisbo de arbitrariedad.

Así las cosas, explicada en la sentencia de instancia las razones que justifican la opción tomada, la prevalencia del informe judicial parece claro que nada hay que objetar a la valoración de la prueba pericial realizada por la Juez de instancia, valoración que el art. 348 LEC sujeta sólo a 'las reglas de la sana crítica', esto es las más elementales directrices de la lógica humana ( SS. TS. 13 de febrero de 1990 y 25 de noviembre de 1991), las cuales no pueden estimarse conculcadas en el presente caso dado que la conclusión alcanzada, la prevalencia de esos informes, en modo alguno puede considerarse contrario a la racionalidad que imponen esas reglas de la lógica; y sobre todo porque acoge el concepto médico-legal de relevancia jurídica de estabilización que el adecuado para fijar la cuantía de la indemnización.

Debe, por tanto, confirmarse la sentencia recurrida, con desestimación del recurso de apelación interpuesto.



SEGUNDO.- Todo ello con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, dada la desestimación de su recurso, en aplicación del artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jaime , contra la sentencia dictada el día 21 de Febrero de 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la mencionada resolución. Todo ello, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.

Modo de impugnación.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo siempre que se acredite interés casacional. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 477 y 479 LEC).

También podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala de lo Civil del tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 470.1 y Disposición Final 16ª, LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución, en cada caso y con carácter preceptivo para su admisión a trámite, de un depósito de 50 euros ya se trate de casación como de recurso extraordinario por infracción procesal. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 3432. En el caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, debiendo acreditarse la consignación al interponer los recursos, los cuales no serán admitidos a trámite sin la constitución del referido depósito ( Disposición Adicional 15ª LOPJ).

Están exentos de constituir el mencionado depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5º de la Disposición Adicional 15ª LOPJ y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Negligencias médicas. Paso a Paso
Novedad

Negligencias médicas. Paso a Paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Delitos al volante. Paso a paso
Disponible

Delitos al volante. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

16.15€

15.34€

+ Información

La prueba pericial en el proceso civil
Disponible

La prueba pericial en el proceso civil

Belhadj Ben Gómez, Celia

21.25€

20.19€

+ Información

Responsabilidad extracontractual derivada de accidente dentro de una iglesia católica
Disponible

Responsabilidad extracontractual derivada de accidente dentro de una iglesia católica

Amado Quintana Afonso

12.75€

12.11€

+ Información