Última revisión
22/06/2001
Sentencia Civil Nº 269, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 1980 de 22 de Junio de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2001
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 269
Fundamentos
NEGRERIA
Rollo: RECURSO DE APELACION 1980 /1997
VTA.: 9-9-1998
FECHA DE REPARTO: 25-6-1997
SENTENCIA
N° 269
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS FERNÁNDEZ
En A CORUÑA, a veintidós de Junio de dos mil uno
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio MENOR CUANTIA N° 108/96, sustanciado en el Juzgado de 1ª Instancia DE NEGREIRA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELADO ..., S.A., representado por la Procuradora Sra. González Pereira y de otra como DEMANDADO Y APELANTE BANCO ..., S.A., representado por el Procurador Sr. LAGE FERNANDEZ CERVERA, como DEMANDADO Y APELANTE DON ANTONIO Y DON JOSE ANTONIO, representado por el Procurador SRA. VILLAR PISPIEIRO, y la demandada declarada en situación procesal de rebeldía DOÑA DOLORES; versando los autos sobre NULIDAD CONTRACTUAL.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia DE NEGREIRA, con fecha 26-3-1997. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: FALLO: Que estimando la demanda deducida por el procurador SR. NARCISO CAAMAÑO QUEIJO en nombre y representación del BANCO ..., S.A. debo decretar y decreto la nulidad absoluta o simulación de contrato de cesión de bienes a cambio de alimentos de fecha 3 de febrero de 1995 y de la donación de 9 de febrero del mismo año concertados entre DON ANTONIO, DOÑA DOLORES y DON JOSE ANTONIO, declarando así misma nula la hipoteca constituída por DON JOSE ANTONIO a favor del BANCO P...S.A. mediante escritura de fecha 13 de marzo de 1995 que grava las fincas donadas, y en virtud de todo ello debo acordar y acuerdo la cancelación de las inscripciones de dominio sobre las citadas fincas existentes en el Registro de la Propiedad de Negreira a que dieron lugar los mencionados negocios jurídicos, y de la correspondiente hipoteca que consta a favor del BANCO P..., S.A., con expresa imposición de costas a los codemandados."
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por LOS DEMANDADOS, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, y previos los correspondientes emplazamientos practicados a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal y sustanciado el recurso, tuvo lugar la vista el día señalado en cuyo acto el letrados de las partes informaron lo que estimaron conveniente, no dictándose dentro del plazo la sentencia por el mucho trabajo, complejidad del asunto y otros asuntos preferentes.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se aceptan los de la sentencia apelada, y:
PRIMERO.- El Banco demandante ejercitó una acción principal de nulidad por simulación de las enajenaciones de las escrituras de cesión de bienes por alimentos n° 222 de 3-2-1995 y donación n° 151 de 9-2-1995, con la nulidad derivada de la hipoteca constituída sobre las fincas adquiridas por DON JOSE ANTONIO en el primer negocio a que se refiere la escritura n° 254 de 13-3-1995, y, subsidiariamente, la acción de rescisión por fraude de acreedores, en ambos casos con sus consecuencias prácticas y regístrales. En la sentencia de primera instancia se estimó la nulidad de los contratos y de la hipoteca con lo demás derivado. Apelan los demandados personados, cuyos recursos no pueden prosperar, en general por las razones dadas en la sentencia apelada y, en particular, por las que exponemos a continuación.
SEGUNDO.- Alegó en esta segunda instancia la defensa del BANCO P..., S.A. un defecto de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido llamada al pleito DOÑA FLORENTINA. Debemos rechazar esta objeción por cuanto, por un lado, una hipótesis tal solamente podría incidir en el negocio de donación de la escritura de 9-2-1995, pero no al de cesión o vitalicio de 3-2-1995 y al de hipoteca de 13-3-1995, como se desprende del propio alegato de la parte; y, por otro, no concurre la situación de litisconsorcio necesario pues éste atañe a la pluralidad de personas en directa vinculación con la relación jurídico material debatida y objeto de las pretensiones del pleito, que son las que han de ser resueltas y, en su caso, ejecutadas y producir los efectos de la cosa juzgada (material), debiendo de estar presentes la totalidad de aquéllas a esta finalidad y para que puedan defender sus derechos e interés legítimos, pero otra cosa son los meros efectos indirectos o reflejos de lo decidido en el pleito respecto de otras personas, no bastando su relativa vinculación con la relación jurídico-material cuando es solamente indirecta, en cuya situación su actuación en el pleito no puede ser otra que la conocida como de intervención adhesiva o coadyuvante ( o sea, a posteriori, de propia iniciativa, una vez iniciado el proceso, con actuación como parte no principal sino secundaria o de apoyo por su interés derivado del resultado de la contienda). En el presente caso, el negocio cuestionado es la donación, en cuya relación DOÑA FLORENTINA no fue parte ni como donante (SR. G...y SRA V...) ni como donataria (SR. G...), ni era la dueña de las fincas donadas, pues las había transmitido años antes a los donantes en virtud de la escritura n° 476 de 16-2-1983 reseñada en la de donación. Dicha señora, simplemente intervino en la escritura para excluir la garantía de cumplimiento que había puesto, lo cual podía haber efectuado incluso por separado y ninguna objección litisconsorcial habría, sin que tampoco el pleito en nada le afecte o perjudique directamente, siendo así que la nulidad de la donación determina su desaparición cual si nunca hubiese existido y la vuelta a la situación anterior o correspondiente a tal inexistencia sin pérdida de derechos o garantías para aquélla.
TERCERO.- Por los demandados apelantes se ha negado toda simulación o fraude contractual, insistiendo la defensa de los SRES. G...en su tesis y argumentos mantenidos en primera instancia, tratando de destacar la del BANCO P..., S.A., por lo que a sus intereses toca, que el contrato de cesión de fincas por alimentos o vitalicio instrumentado el 3-2-1995 está admitido expresamente como tal en la Ley de Derecho Civil de Galicia, es de naturaleza o causa onerosa, la cual legalmente se presume, y ya antes los padres del adquirente SR. G...habían recibido por igual vía otras fincas de su propia madre y suegra, DONA FLORENTINA. Podemos estar de acuerdo en abstracto o según las previsiones o exigencias legales, siendo así que la Ley dispone la regulación en sus varios aspectos de los derechos, obligaciones, negocios y contratos de las manifestaciones y relaciones humanas para dotarlas de seguridad y facilitar la solución de los conflictos, señalando particularmente y en una palabra lo que vale y lo que no vale. Pero que la donación y el vitalicio sean negocios jurídicos o contratos típicos en el sentido de venir contemplados y regulados ya en el Código Civil ya en la Ley de Derecho Civil de Galicia, y el que exijan y presupongan inicialmente una causa existente, verdadera y lícita, onerosa o gratuita, no significa que suceda en todos los casos o que no se pueda probar otra cosa con sus consecuentes efectos anulatorios, como sucede en el presente caso. Ya en la sentencia apelada se alude al vitalicio en la Ley Gallega, pero también a la falta de causa, a la simulación de la donación y cesión con su ineficacia radical y respecto de la posterior hipoteca, y a la intencionalidad defraudatoria de los legítimos derechos de los acreedores como la entidad demandante. En efecto
a).- Como dijimos en nuestra reciente sentencia de 28-12-2000:
"Siguiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 21-10-1997, el tema de la simulación ha sido "profusamente tratado por la doctrina y reiteradamente por la jurisprudencia, con la normativa que se deriva de los arts. 1275 y 1261,3 CC. Con la simulación absoluta no se crea sino una mera apariencia negocial (SS 5 de marzo 1987, 23 octubre 1992), el negocio jurídico carece de causa (SS 30 de octubre de 1985, 24 febrero 1986, 29 septiembre 1988, 29 noviembre 1989, 1 octubre 1990, 1 octubre 1991, 24 octubre 1992, 17 mayo y 29 julio 1993, 16 marzo 1994, 15 marzo y 25 mayo 1995), por lo que adolece de la falta del elemento esencial del negocio jurídico, que expresa el núm. 3 art. 1261 CC, con la consecuencia de que es inexistente (SS 16 abril 1986, 29m noviembre 1989, 3 febrero 1993, 23 mayo 1994 y 25 mayo 1995); el negocio jurídicio simulado cae, pues, en la categoría de inexistencia, si bien, a veces, en la doctrina se han fundido los conceptos de nulidad e inexistencia y en la jurisprudencia se ha empleado la expresión nulidad o nulidad absoluta o nulidad radical para referirse al negocio inexistente por falta de causa en los casos de simulación absoluta, como concurre en la propia sentencia impugnada (SS 5 marzo 1987, 1 octubre 1990, 24 octubre 1992, 23 julio 1993, 7 febrero y 6 octubre 1994)". "La jurisprudencia también ha destacado la inexistencia o nulidad del contrato de compraventa por simulación absoluta por la falta del elemento esencial del precio, causa del contrato oneroso, (arts. 1261-3° y 1274, 1275, 1445 del Código Civil): STS de 1-10-1990, 26-3 y 21-10-1997, 19-12-1998, etc. Y en nuestra sentencia de 26-6-2000 decíamos que la "simulación negocial es la situación anómala contractual que se produce cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma del vínculo convencional (simulación absoluta), ya sea del propio de otro tipo de negocio (simulación relativa). En definitiva, la simulación vendría a suponer una divergencia o contradicción consistente entre la declaración y la voluntad que supone la existencia de un "cosilium simulationis" o acuerdo de simular. Esta causa o motivo caracterizante de la simulación puede ser de muy distintas clases; podrá ser plausible o elogiosa (como los actos de discrección, para ayudar, recompensar, cumplir deberes normales), de confianza (negocio fiduiciario), indiferente (por ejemplo a efectos de comodidad; donaciones ad pompam; de propaganda), ilícita (fraude acrededores, de legitimarios), por mera liberalidad (encubriendo auténticas donaciones), y hasta de carácter delictuosa (como mecanismo de alzamiento de bienes)".
b).- En línea con lo dicho, también en la sentencia de primera instancia se destacan, atinadamente y entre otras aspectos, los casos tradicionalmente más típicos o significativos de perpetrar las simulaciones: "negocios que tienden a una disminución del patrimonio y negocios que implican un aumento ficticio del pasivo (simulación de deudas para sacrificar a los verdaderos acreedores o defraudar al fisco)".
c).- Y es que, según hemos recordado en otros precedentes (por ejemplo en nuestra citada sentencia de 28-12-2000), aunque, como dijo la STS de 15-3-1995, "en ningún sitio consta dicho por esta Sala que la simulación no se puede declarar si no se prueba una finalidad defraudataria", esto no significa que surja por azar o porque sí pues, al contrario, toda simulación es finalista porque las partes buscan con ella un propósito, con bastante frecuencia ilegítimo y, en particular, eludir responsabilidades frente a los acreedores. Con esto no confundimos la simulación (que primordialmente afecta a la causa negocial y es vicio de nulidad radical, aunque en las "simulaciones relativas" pueda valer, en su caso, el negocio encubierto o verdadero), con la rescisión por fraude de acreedores (supuesto de ineficacia por alguna de las causas legales que opera sobre negocios o contratos válidos inicialmente, o sea, que reúnen los requisitos o elementos esenciales); pero ambos casos pueden tener en común la finalidad defraudatoria.
d).- Que los contratos de donación y de cesión no respondían a la causa negocial aparentada ni a ninguna otra, sino a un móvil o finalidad defraudatoria para los acreedores es claro en el caso enjuiciado atendido el conjunto plural de los indicios razonados por el juzgador de instancia y los que después concretaremos. Resulta increíble que en una situación económica de insolvencia o, al menos, liquidez, con variados y reiterados o prolongados incumplimientos de las obligaciones de pago contraidas con los acreedores, resultando inminente el ejercicio de acciones y, por tanto, con pleno conocimiento del "chaparrón" que se va a desencadenar de un momento a otro contra el patrimonio de los obligados (matrimonio G...), se produzca la rápida transmisión de una parte importante del patrimonio de éstos, constituido por un considerable número de fincas (incluida la nave industrial) no en favor de acreedores o de terceros personas no sospechosas como modo de hacer frente (siquiera desordenado o apurado) a sus responsabilidades con aquéllos, supuesto en principio lícito (siendo otro problema el de las garantías constituidas por cada acreedor y sus privilegios o preferencias crediticias, a resolver por las vías legales o procesales oportunas), sino que las transfiere a un hijo de 19 años que convive con ellos, sin constancia de preparación alguna, pero, al mismo tiempo, reservándose los deudores transmitentes el pleno control y manejo o usufructo sobre las 10 fincas donadas, y gestionando y obteniendo un préstamo bancario garantizado con la hipoteca de la mayoría y más valiosas fincas del contrato de cesión de bienes por alimentos, confirmando los acontecimientos la insuficiencia patrimonial y la fraudulencia de las enajenaciones.
CUARTO.- Intentan los apelantes combatir la convicción alcanzada por el juzgador de instancia a través de la prueba de presunciones; pero no es al dato aislado a lo que hemos de estar sino al conjunto de los abundantes y variados indicios, que es lo que hace inexplicable la tesis de los demandados. Es sabida la habitual imposibilidad de la obtención por los terceros ajenos a este tipo de maniobras fraudulentas de reconocimientos o pruebas directas de las simulaciones, teniendo que acudirse casi siempre a las indirectas o de presunciones, dado el natural empeño de los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y en aparentar un contrato cierto y efectivo reflejo de la realidad (STS de 28-2-1991, 19-10-1993, 7-2, 23-7-1994, 30-7-1996, 27-11-2000, etc). En el presente caso, los indicios son los ya adelantados más arriba y los expuestos en la sentencia apelada y más en particular los siguientes:
1.- El fuerte endeudamiento con incumplimiento de las obligaciones de pago por el matrimonio G..., según el detalle reflejado en la sentencia del Juzgado. Y así, con el Banco ..., lo referente a la póliza de préstamo de 3-7-1992, la póliza de garantía de 24-6-1993 y el saldo de la cuenta corriente aperturada el 3-7-1992, que motivaron los juicios ejecutivos 105, 104 y 106/1995 del Juzgado de Negreira, respectivamente, con sentencias de ese mismo año condenatorias para el matrimonio por un principal total de más de 11 millones de pesetas y que, en unión de los intereses calculados por la demandante solo hasta el 2-10-1996, sumarían unos 17 millones de pesetas, aparte las costas procesales devengadas, y lo correspondiente a las obligaciones de la hipoteca de máximo de la escritura de 3-7-1992 con el mismo Banco, hasta un total de 10 millones de pts de principal, más otros 5.850.000 pts de intereses a 3 años y 2 millones de pts más para costas y gastos. También el préstamo hipotecario con Caixa ...de 31-12-1993 por 10.500.000 pts de principal (precisamente para ser destinado a cancelar otra deuda por cuenta de crédito) resultando no disminuida sino en aumento o morosidad y con un saldo a 11-11-1996 de 14.947.046 pts según información facilitada por dicha entidad. Con el propio Banco P...S.A. se venía arrastrando, ya desde 1992 ya desde 1993, una deuda reiteradamente impagada resultante de las pólizas de crédito n° ...(de 20-8-91, 10-9-92 y 18-11-93) que, según los demandados, fue garantizada con la hipoteca litigiosa de 13-3-1995, por importe de 4.500.000 pts de principal. Finalmente, las otras cantidades adeudadas con anotaciones de embargo y juicios de 1995 con la Hacienda Pública, P..., S.A., Banco y Caixa ..., comentadas en los apartados d) y e) del Fundamento de Derecho 1° de la sentencia apelada. Estos datos no han sido contestados y, en todo caso, recordemos que, por ejemplo, en materia de la acción rescisoria por fraude de acreedores, la jurisprudencia tiene proclamado algo igualmente predicable a la simulación con tal motivación cual es: que también sería apreciable cuando el deudor efectuase la disposición en función de un crédito aún no nacido pero que nacerá con toda probabilidad más adelante a fin de procurarse una insolvencia frustante de los derechos del acreedor futuro (STS de 28-5-1997); que no sería rigurosamente necesario que haya de promoverse pleito previo para acreditar la insolvencia o que ésta tenga que ser total, siendo suficiente que concurra minoración económica provocada para cubrir la integridad de la deuda, causándose de esta manera un real y persistente daño al acreedor por la actuación fraudulenta del obligado (STS de 24-12-1996, 13-12-2000 y las que en ellas se citan); y que el concepto jurídico de fraude incluye no solo el engaño sino también el de insolvencia decidida por los deudores y consiguiente imposibilidad de cobrar los acreedores sus créditos (STS de 13-12-2000).
2).- Los negocios litigiosos se realizan con total celeridad y en fechas absolutamente sospechosas, cuando conocen no solo sus impagados sino también las reclamaciones de los acreedores y la inminencia de las acciones judiciales. Basta para ello con confrontar las fechas de los negocios con las de los apuntes deudores de los extractos y el cierre de las cuentas de las pólizas de préstamo y garantía con el Banco demandante o los juicios planteados en 1995 contra el SR. G...y esposa.
3).- Se transmiten 26 fincas, o sea, una parte muy importante del patrimonio de los deudores, incluida la nave industrial.
4).- Existe un parentesco muy directo y próximo entre transmitentes (padres) y adquirente (hijo).
5).- El hijo convivía y siguió conviviendo con los padres y solo tenía 19 años de edad, sin que conste preparación o dedicación alguna. Cierto que, como se alegó por parte del BANCO P..., consta de alta en el Régimen de autónomos de la seguridad Social, pero de la misma certificación resulta que es el inicio de su vida laboral y el alta es de varios meses posterior a los contratos litigiosos, lo que abundaría en el sentido indicado en orden a la creación de una situación ficticia sin apoyo en antecedentes o base real.
6).- En un caso se trata de una enajenación gratuita o donación, lo que de por si hace presumir el fraude (art. 1297 del Código Civil para la rescisión) y más aún cuando solo se transmite la nuda propiedad permaneciendo el control y uso y disfrute (usufructo) en manos de los transmitentes. En el segundo caso, aparenta ser un contrato con causa onerosa (vitalicio), pero con un cierto control o garantía de resolución en poder de los cedentes, además de no estar el joven e inexperto hijo en condiciones de mantener a sus padres sino al revés, máxime cuando aparte de todo lo demás apuntado, las fincas donadas lo fueron en nuda propiedad (de ahí no puede sacarle rendimiento para sostener a los padres), tampoco se le transmitió la casa o vivienda y las fincas recibidas en el vitalicio fueron gravadas con hipoteca. Finalmente, en el Tercer negocio cuestionado destaca el indicado aspecto de hipotecar el hijo acto seguido las fincas recibidas en el vitalicio por deudas anteriores de los padres.
7).- El propio SR. G...por sí y por su esposa gestionó todo lo refente al préstamo hipotecario como algo propio de ellos (véase la solicitud de tasación urgente de 1-2-1995) y, según el propio BANCO P.., el cambio de titularidad de las fincas a hipotecar habría sido conocido en la misma notaria al momento del otorgamiento de la escritura inicialmente prevista y preparada.
8).- La insuficiencia patrimonial parcial provocada a la actora con las operaciones litigiosas resulta probada especialmente con lo que diremos a continuación.
QUINTO.- Invocaron los apelantes que el art. 1911 del Código Civil no impide disponer o enajenar al deudor bienes; que el Banco accionante actúa abusivamente teniendo en cuenta el número de bienes y fincas embargadas en sus procedimientos judiciales (aparte de las hipotecadas en la escritura de máximo de 3-7-1992); y que no es cuestión de tasación pericial y de si resultan insuficientes o no los bienes embargados (cuestión, en su caso, de solvencia y preferencia entre acreedores). Es cierto que la responsabilidad universal de todo deudor (que responde de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros) no le prohibe enajenar o gravar, pero siempre que lo haga leal y legalmente y no mediante maniobras simuladoras de distracción u ocultación de bienes para eludir aquella responsabilidad. Y es claro que este no es problema de insuficiencia patrimonial, tasación mayor o menor de los bienes embargados, ni de preferencias crediticias, sino de contratos simulados con sus consecuencias y a este fin nada impide valorar como prueba de la simulación y fraude la situación jurídica y económica de los deudores. Habiendo simulación y perjudicando los intereses del acreedor accionante, como bien se razonó en la sentencia apelada, éste tiene legitimación para pedir la nulidad de los correspondientes negocios afectados con lo demás procedente en Derecho, independientemente de si es mayor o menor el perjuicio y de si tiene trabado embargo sobre otros bienes. Pero es que si analizamos los bienes embargados resulta que el vacuno no existe, como tampoco la maquinaria salvo un tractor y desbrozadora de escaso valor, y un vehículo de baja con valor casi despreciable. es verdad, por otro lado, que el valor de tasación de las fincas en los juicios ejecutivos es de unos 18 millones de pesetas, que la perito SRA L...elevó a unos 26 millones de pts en el presente pleito (no llegándose a valorar algunas por estar en proceso de concentración). Pero el juzgador de instancia demostró que entre las embargadas están las tres fincas previamente hipotecadas en favor de CAIXA ..., las cuales valoró la perito en más de 13 millones de pesetas (para cubrir una deuda con la CAIXA todavía mayor); y otro tanto las fincas cedidas en el vitalicio que fueron objeto de hipoteca en favor del BANCO P..., o la finca "BUFO? (n° 193 del Plano de Concentración, n° 8.919 del Registro de la Propiedad), también objeto de los embargos de la demandante: si se diese validez o eficacia a la donación, vitalicio e hipoteca reducirían todavía más la efectividad de los embargos que poco contenido económico tendrían, máxime en una situación de ejecución forzosa o valor de subasta, casi siempre muy inferior al real de las cosas.
SEXTO.- También alegaron los apelantes que la hipoteca no fue simulada sino que respondía a una deuda real precedente. Pero no es tanto esa la cuestión como la razonada en la sentencia apelada. Si las fincas hipotecadas por DON ANTONIO el 13-3-1995 lo fue como consecuencia de una adquisición de su propiedad en el contrato de vitalicio de 3-2-1995 radicalmente nulo o inexistente por simulación absoluta, eso arrastra a su vez la nulidad de la hipoteca (no cuestionamos el préstamo en sí, sino la garantía hipotecaria con fincas de otros), siendo así que el BANCO P...S.A. no tiene la consideración de Tercero hipotecario del art. 34 LH dado que las fincas fueron inmatriculadas a fines de 1994 vía art. 205, con la eficacia tabular limitada del art. 207, y es apreciable mala fe por la entidad bancaria, siendo así que aún tratándose de un elemento subjetivo, no consiste en un mero subjetivismo o voluntarismo ajeno a las circunstancias objetivas del caso y de lo que el Registro exterioriza y, en el caso que nos ocupa, el hecho sorpresivo y rápidamente cambiante de la titularidad del conjunto de fincas de padres a hijos, hasta el punto de conocerse en el momento del otorgamiento en la misma notaría de la escritura preparada anteriormente, en una situación de dificultades económicas y tan sospechosa, daba motivos más que suficientes para desconfiar de la transmisión.
SEPTIMO.- Por todo lo razonado procede la desestimación de los recursos, siendo preceptiva la imposición de las costas procesales de la alzada a los apelantes (art. 710 LEC).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Desestimamos los recursos de apelación de BANCO P..., S.A. y de DON ANTONIO Y DON JOSE ANTONIO y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.
Una vez notificada y firme, devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de esta resolución a los fines procedentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

