Sentencia Civil Nº 27/200...re de 2002

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Civil Nº 27/2002, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 38/2002 de 26 de Noviembre de 2002

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2002

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: OTERO PEDROUZO, ALFONSO

Nº de sentencia: 27/2002

Núm. Cendoj: 31201310012002100028

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2002:1449

Núm. Roj: STSJ NA 1449/2002


Encabezamiento

Recurso de Casación nº 38/02

S E N T E N C I A Nº 27

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI

D. ALFONSO OTERO PEDROUZO

D. MIGUEL ÁNGEL ABÁRZUZA GIL

D. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI

En Pamplona a veintiséis de noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el recurso de casación foral nº 38/02, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Navarra el 23 de abril de 2002, en autos de juicio ordinario nº 161/01, (rollo de apelación civil nº 83/02), sobre contrato de arrendamiento, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tudela, siendo recurrente la DEMANDANTE Dª Remedios , representada ante esta Sala por el procurador don Jaime Ubillos Minondo y dirigida por el letrado don Alfonso Arribas Cerdán y parte recurrida los DEMANDADOS D. Ricardo y Dª Amelia , en situación de rebeldía.

Antecedentes

PRIMERO.- El procurador don Juan Bozal Aróstegui en nombre y representación de doña Remedios en la demanda de juicio ordinario seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tudela contra don Ricardo y doña Amelia , estableció en síntesis los siguientes hechos: su mandante es dueña la casa sita el la C) DIRECCION000 nº NUM000 de Tudela. El 12 mayo 1998 arrendó dicha vivienda a los demandados a cambio de una renta mensual de 40.000 pts. pagaderas dentro de los 5 primeros días de cada mes más los gastos de comunidad. Desde el inicio del contrato, las únicas cantidades entregadas en concepto de renta por la parte demandada ascienden a 137.000 pts. que fueron pagadas en diferentes momentos a lo largo del año 1998. En cuanto a los gastos de comunidad sólo han sido abonados 2 meses a lo largo del año 1998, por lo que a fecha de hoy, la parte arrendataria adeuda a su mandante la cantidad total de 1.444.000 pts. (1.343.000 pts. en concepto de rentas y 101.000 pts. en concepto de cuotas de la comunidad). Después de alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminaba suplicando 'se dicte sentencia declarando resuelto por falta de pago de rentas y cantidades asimiladas, que vencidas e impagadas hasta la fecha de hoy ascienden a 1.440.000 pts., condenando a los demandados al pago de dichas cantidades ya indicadas y al de cuantas fueren venciendo a lo largo del procedimiento y condenando igualmente a los demandados al desalojo de dicha vivienda, previo apercibimiento de lanzamiento si no la desalojaren en el plazo legal, condenándoles asimismo al pago de las costas del procedimiento'.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados éstos no se personaron ni contestaron a la demanda a pesar de las notificaciones y emplazamientos realizados por lo que fueron declarados en situación legal de rebeldía por providencia de fecha 28 junio 2.001.

TERCERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia en fecha 29 octubre 2.001 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por Dña. Remedios representada por el Procurador Sr. Bozal contra D. Ricardo y Dª. Amelia , declarados en rebeldía, debo DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento entre las partes, por falta de pago de rentas y gastos de comunidad, y en consecuencia debo CONDENAR Y CONDENO a los demandados al pago de 1.444.000 pesetas (cantidad pendiente de pago en el momento que se interpuso la demanda) así como de las cantidades devengadas desde ese momento tanto en concepto de renta (a razón de 40.000 pesetas mensuales), como los gastos de comunidad. Para el cumplimiento de esta obligación de pago, dada la relación de hecho entre los demandados-arrendatarios, y que el contrato de arrendamiento fue suscrito por ambos, cada uno de los demandados tiene la obligación de pagar la mitad del total de la cantidad adeudada y que se expresa en este fallo. En cuanto a la solicitud de desalojo de los demandados de la vivienda, si bien fue solicitada en la demanda inicial, en un escrito del 12 de septiembre de 2001, la parte demandante manifiesta tener conocimiento de que los demandados han cambiado de domicilio, y este hecho ocurrido con posterioridad a la presentación de la demanda es relevante a efectos de las pretensiones de la parte demandante y por ello en el Acto de Audiencia Previa, no se ratificó este petición. Por último debo CONDENAR Y CONDENO también a los demandados al pago de las Costas y gastos del procedimiento, que se dividirán por mitades, siendo cada uno de los demandados deudor obligado al pago de su correspondiente mitad. Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días.'. Dicha sentencia fue posteriormente aclarada mediante auto de fecha 16 noviembre de 2.001 en el que se dice textualmente: Que debo ACLARAR Y ACLARO el fallo de la sentencia respecto a la alegación de la parte demandante y así el segundo párrafo del fallo queda sustituido por lo establecido a continuación: 'Debo CONDENAR Y CONDENO a los demandados al desalojo de dicha vivienda previo apercibimiento de lanzamiento si no la desalojaran en el plazo legal'.

CUARTO.- Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó nueva resolución en fecha 23 abril 2.002 con un voto particular en contra, cuya parte dispositiva establece: 'Que desestimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de origen en el procedimiento referenciado en el encabezamiento de esta resolución, en cuyo antecedente de hecho primero, se transcribe su fallo, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante e impugnante'.

QUINTO.- Preparado recurso de casación contra dicha resolución por la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el art. 477/2.3º L.E.C., éste se interpuso posteriormente dentro del plazo legal mediante escrito de fecha 29 octubre 2.002 en base a los 2 siguientes motivos: Primero: Por infringir la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que viene interpretando que para el caso de multiplicidad de deudores o acreedores en una relación obligacional y en orden a exigir una expresa manifestación a favor de la solidaridad, no ha de requerirse la mención expresa de ésta cuando aparece de modo evidente la voluntad de las partes de poder prestar o exigir íntegramente la cosa objeto de la obligación, es decir la denominada solidaridad tácita, derivada de la naturaleza y circunstancias de la obligación de que se trate. Segundo: Por infracción del art. 7 de la Ley Foral de 23 julio 2000 que regula las parejas de hecho, al igual que por no existir doctrina alguna del Tribunal Superior de Justicia sobre tal norma legal.

SEXTO.- Por auto de fecha 15 noviembre 2.002 dictado por esta Sala se acordó declarar la competencia de la misma y admitir los dos motivos del recurso de casación interpuesto, señalándose el día 25 noviembre 2.002 para votación y fallo.

SÉPTIMO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. magistrado don ALFONSO OTERO PEDROUZO.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora ahora recurrente promovió el presente juicio ordinario contra los demandados/recurridos para obtener, por falta de pago de la renta y gastos de comunidad, la resolución del contrato de arrendamiento que les ligaba sobre la vivienda litigiosa, así como para lograr el abono de las cantidades adeudadas; la demanda rectora concluía solicitando que se condenase 'a los demandados al pago de dichas cantidades ya indicadas y al de cuantas fueren venciendo a lo largo del procedimiento......y al desalojo de dicha vivienda...'. En esta demanda se alegaba que los demandados/arrendatarios don Ricardo y doña Amelia eran cónyuges- en el contrato se decía que estaban casados-, y, por otra parte, en la diligencia de emplazamiento de aquél consta que se efectúa con 'quien dijo ser y llamarse ser su esposa Amelia ...'. Estos demandados fueron declarados en rebeldía, situación procesal en la que todavía se encuentran.

En el antecedente de hecho cuarto de la sentencia dictada por el Juzgado de Tudela puede leerse que en la audiencia previa al juicio la parte actora aclaró que 'los demandados no son cónyuges sino pareja de hecho, lo que se debe tener en cuenta a la hora de fijar la responsabilidad económica de éstos'; y tras reproducirse en los fundamentos de derecho de la sentencia el tenor literal de los arts. 1137 y 1138 del Código Civil (CC), el fallo estima la demanda, declara resuelto el contrato de arrendamiento, ordena -en fase de aclaración de sentencia- el desalojo de la vivienda y condena a los demandados al pago de las cantidades reclamadas en concepto de renta y gastos de comunidad, pero en los siguientes términos: 'para el cumplimiento de esta obligación de pago, dada la relación de hecho entre los demandados-arrendatarios, y que el contrato de arrendamiento fue suscrito por ambos, cada uno de los demandados tiene la obligación de pagar la mitad del total de la cantidad adeudada y que se expresa en este fallo'. Esta sentencia también condena a los interpelados al pago de las costas, asimismo por mitades partes.

La actora formuló recurso de apelación en solicitud de que ambas condenas, la de las cantidades adeudadas y la de las costas, fuesen solidarias. La sentencia mayoritaria de la Audiencia Provincial, objeto del presente recurso de casación, desestimó la apelación por entender que el tema de la solidaridad integraba una cuestión nueva, 'pues en la demanda ninguna referencia se hace a esta cuestión, es más, en ningún momento se utiliza la palabra solidaridad, ni se cita ningún precepto relativo a esta cuestión'.

La arrendadora, por fin, acude en casación ante este Tribunal Superior de Justicia de Navarra (TSJN) por la vía del interés casacional del art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), y concreta este interés tanto en que la sentencia impugnada contradice la jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS) en materia de solidaridad, como en la novedad de uno de los preceptos que se consideran infringidos, el art. 7 de la Ley Foral 6/2000 (para la igualdad jurídica de las parejas estables)

SEGUNDO.- El primer motivo de casación aduce la infracción de los arts. 1137 y 1138 del CC, así como de la Ley 492 del Fuero Nuevo (FN), y solicita que la condena de los demandados a abonar las cantidades adeudadas (renta y gastos de comunidad) se establezca con el carácter solidario que predica reiterada jurisprudencia, que cita, del TS. Pues bien, no nos importa adelantar que el motivo debe ser acogido.

Así, de un lado, no podemos respaldar el criterio de la sentencia recurrida de que la materia ahora litigiosa integraba una cuestión nueva. Es verdad que la demanda rectora se limitó a solicitar la condena de los arrendatarios sin especificar si tal condena debía ser solidaria o mancomunada, pero no es menos cierto que la sentencia del Juzgado entró de lleno en la problemática y en los curiosos términos antes indicados: en esta tesitura, le era lícito a la parte actora abordar en apelación una cuestión que había sido introducida por la juez en su sentencia. Además, la Audiencia Provincial deja incólume el pronunciamiento de condena mancomunada, cuando, según su tesis, la mancomunidad o solidaridad configuraban una cuestión que tampoco debería haber sido dilucidada por la juez de 1ª Instancia.

Desde otra perspectiva, nos importa recalcar que un perfil del tema litigioso ya ha sido estudiado por la sentencia de 24.6.2000 de este TSJN. Así, en un caso paralelo al ahora enjuiciado, en el que por tanto la sentencia recurrida fijaba la condena solidaria de los demandados siendo así que la demanda no precisaba si tal condena debía ser solidaria o mancomunada, decíamos que 'la sentencia del T.S. de 17.10.96 predica la solidaridad aunque 'la condena solidaria no se integró literalmente en el suplico del escrito rector del proceso', y ello en homenaje a una interpretación flexible y correctora del art. 1137 CC -en la misma línea, la sentencia del T.S. de 24.5.97-. Y en otro supuesto similar en que por la sentencia recurrida se emite una condena solidaria cuando en el 'petitum' se pidió, sin más, la condena a todos los demandados, la más explícita sentencia del T.S. de 14.2.98 no tacha de incongruente a la resolución recurrida 'porque la pluralidad utilizada en el petitum de la demanda, al pedir la condena de todos los codemandados, es sinónima, en el uso o entendimiento forense, de que se pretende una condena solidaria de los mismos'. Y debemos agregar en este momento que las más recientes sentencias del TS de 13.2.2001 y 15.2.2002, que a su vez citan otras, siguen el mismo criterio.

Ahondando un punto más en la problemática enjuiciada, y centrándonos ya en las normas que se dicen infringidas, arts. 1137 y 1138 CC y Ley 492 FN, debemos respaldar plenamente cuanto se dice en el motivo que nos ocupa. En efecto, reiterada jurisprudencia del TS, en interpretación de aquellos preceptos del CC, viene patrocinando una lectura flexible y superadora del rigor literal del art. 1137 CC, y así la sentencia del TS de 26.7.2000, que cita otras muchas, señala que 'aunque el art. 1137 del Código Civil establece en materia de obligaciones como regla general el principio de la mancomunidad, y como excepción la solidaridad, sin embargo la doctrina jurisprudencial admite la doctrina de la solidaridad tácita, aplicable cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos, manifestándose una interna conexión entre ellos, con lo que se trata de facilitar y estimular la garantía de los perjudicados, descartándose únicamente cuando hay una mera casual identidad de fines o prestaciones'. Y la sentencia del TS de 6.3.99 añade que 'que es reiterada doctrina de esta Sala...la de que no es preciso para entender que existió una solidaridad en el contrato que se haga una expresión causal o literal en tal sentido, sino que puede ser estimada su concurrencia por el conjunto de antecedentes demostrativos de que ha sido querido por los interesados aquel resultado económico, siguiendo las pautas de la 'bona fides', en base a la cual la Jurisprudencia viene atenuando el rigor del último párrafo del artículo 1.137 del Código Civil, bastando que aparezca de modo evidente la voluntad de los contratantes de haberse obligado 'in solidum' o resulte dicha solidaridad de la propia naturaleza de lo pactado'. Además, la sentencia del mismo TS de 11.7.98, en un supuesto en cierto modo equiparable al ahora enjuiciado, indica que 'habiendo los dos esposos demandados, aquí recurrentes, contratado conjuntamente y de consuno la realización de una sola y única prestación (ejecución de obras de carpintería artesanal en el domicilio conyugal), ha de entenderse que ambos quedaron solidariamente obligados al pago del precio de dicha obra única, al no haberse determinado por ellos la proporción en que cada uno respondería del pago de dicho precio, ello con independencia de que, además, se trata de una deuda con cargo a la sociedad de gananciales, conforme a lo preceptuado en el artículo 1367 del Código Civil'.

Esta doctrina jurisprudencial se puede proyectar sin dificultad sobre la invocada Ley 492 FN, de similar significado al art. 1137 CC. Y como ya hemos recordado en las sentencias de este TSJN de 23.6.92, 15.2.95, 4.11.96 y 24.6.2000, 'en el derecho navarro la solidaridad puede venir determinada no sólo por el pacto, sino también por la Ley, y aun por la propia naturaleza o circunstancias de la obligación'.

TERCERO.- Sentado lo anterior, creemos firmemente que esta doctrina de la solidaridad tácita 'cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos' es de perfecta aplicación al caso aquí litigioso. Nos encontramos ante un único contrato de arrendamiento que recae sobre un solo objeto (la vivienda controvertida), y con unidad de renta pactada. Además, y como suele ser habitual, el contrato no contempla un uso dividido o compartimentado de la vivienda, de tal forma que, como subraya el motivo, está claro que se trataba de una utilización del piso indivisible e indistinta; lógico es deducir, por ende, que la contraprestación económica de los arrendatarios, la renta, debía ser también única e indistinta, solidaria.

Desde otro ángulo, no se puede negar que las características y naturaleza del contrato litigioso apuntan hacia una interna conexión entre los arrendatarios, hacia una unión de objetivos, máxime si, insistimos, no se pactó un uso dividido o separado de la finca, o una renta fraccionada; y nos atrevemos a afirmar que la solidaridad que aquí predicamos se puede proyectar sobre aquellos otros supuestos en los que con unidad de contrato, objeto y renta, y con uso indistinto, figuran varias personas como arrendatarios. En esta línea podemos citar la sentencia del TS de 28.12.2000, e incluso se puede asegurar que esta es la corriente mayoritaria en las sentencias de las Audiencias Provinciales. Por lo demás, la propia Ley de Arrendamientos Urbanos apela a la solidaridad en los supuestos de su art. 16.3.

Así las cosas, se nos antoja que es indiferente el dato de si los arrendatarios estaban o no casados, de si constituían o no una pareja estable acogida a la invocada -en el segundo motivo- Ley Foral 6/2000: no hay prueba fiable alguna sobre este particular. Lo decisivo, desde nuestro punto de vista, radica en que los demandados, como hemos visto, dijeron ser cónyuges, ofrecieron una apariencia de comunión de objetivos, de fiable unión entre ellos, que además conducía, de ser matrimonio, a la aplicación de la Ley 84 FN.

En suma, concurriendo las circunstancias apuntadas (utilización indistinta, uso indivisible, unidad de contrato y objeto, renta única), reveladoras de una comunidad de objetivos e interna conexión entre los arrendatarios, y con independencia de la índole afectiva que vincule a éstos, juzgamos que la posición de cada uno de los arrendatarios en el contrato locativo no se concreta en una titularidad mancomunada de cada derecho y cada obligación arrendaticia, sino que su postura es solidaria frente al arrendador, tanto en sus derechos como singularmente en su deber de pagar la renta pactada.

El motivo, por tanto, debe prosperar. Pero con eficacia exclusiva sobre el capítulo del pago de las rentas y gastos de comunidad adeudadas, pues la mancomunidad en el abono de las costas de la primera instancia no ha sido abordada por la recurrente en esta casación, ni podía serlo: en la nueva LEC, tal materia no tiene otro cauce que el de la infracción procesal, ex art. 469.1.2º y Disposición Final Decimosexta, en relación con el art. 394 LEC

CUARTO.- Dicho lo anterior, se hace innecesario analizar el segundo y último de los motivos del recurso, en el que se alega la violación del art. 7 de la señalada Ley Foral 6/2000 - precepto que establece una determinada responsabilidad solidaria de los miembros de la pareja estable-, máxime si no nos consta el estado civil de los demandados y si se ajustan a los requisitos de esta Ley.

QUINTO.- Las costas del recurso de apelación y de esta casación se rigen por lo prevenido en el art. 398.2 LEC.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos ha sido conferida

Fallo

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al presente recurso de casación foral (nº 38/2002), interpuesto contra la sentencia dictada el día 23 de abril de 2002 por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección tercera) en su rollo de apelación 83/02, sentencia que casamos y anulamos; y revocamos parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Tudela el día 29 de octubre de 2001 -aclarada por auto de 16 de noviembre de 2001-, en el juicio ordinario 161/01, en el solo sentido de que es solidaria la condena al pago de las cantidades adeudadas por rentas y gastos de comunidad, con confirmación de los demás pronunciamientos de dicha sentencia. No hacemos declaración especial sobre las costas del presente recurso y de la apelación.

Con certificación de esta sentencia, devuélvanse los autos originales y el rollo de apelación a la Sección de la Audiencia Provincial de que proceden

Así por esta nuestra sentencia, a la que se dará la publicidad prevenida en la Ley, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- La extiendo, yo, la Secretaria de Sala para hacer constar que en el día de hoy, me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada para su notificación a las partes y publicidad establecida legalmente. Uniendo a los autos certificación literal de la misma y archivando el original. Doy fe en Pamplona a veintiséis de noviembre de dos mil dos.

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