Sentencia Civil Nº 27/200...ro de 2004

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09/02/2023

Sentencia Civil Nº 27/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 553/2003 de 22 de Enero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2004

Tribunal: AP Alicante

Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO

Nº de sentencia: 27/2004

Núm. Cendoj: 03065370072004100037

Resumen:
03065370072004100037 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 27/2004 Fecha de Resolución: 22/01/2004 Nº de Recurso: 553/2003 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO 27 / 04

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José de Madaria Ruvira.

Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago.

Magistrado: D. Javier Gil Muñoz

En la Ciudad de Elche, a 22 de Enero de 2004.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio de menor cuantía núm. 95/99 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud de los recursos entablados por la parte demandada D. Lorenzo y Dª Amanda , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Moreno Garzón y dirigida por el Letrado Sr. Mora Rey, D. Adolfo representado por el Procurador Sr. Martínez Hurtado y defendido por el Letrado Sr. Eclapez Pastor, y Dª Susana , D. Vicente , Dª Daniela y Dª Rosario , representados por el Procurador Sr. Ruiz Martínez y defendidos por el Letrado Sr. Colorado Castellany, y como apelada e impugnante la parte actora D. Carlos Ramón y Dª Inmaculada , representada por el Procurador Sr. Pastor García y dirigida por el Letrado Sr. Campomanes Sanchís.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 95/99, se dictó Sentencia con fecha 6 de junio de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador D. José Pastor García, en nombre y representación de D. Carlos Ramón Y Dª Inmaculada , CONTRA D. Adolfo , CONTRA D. Lorenzo Y Dª Amanda, CONTRA D. Braulio, Dª Carmen, D. Vicente, Dª Susana, Dª Daniela Y Dª Rosario , declaro haber lugar a la misma , y en consecuencia que debo DECLARAR Y DECLARO:

-La Nulidad de pleno derecho y sin eficacia alguna de la escritura de donación otorgada por Dª Susana, y por la que vino a donar en pleno dominio la finca en estado ruinoso , nº NUM000 de la CALLE000 en Santa Pola , cuyo solar, contando con el patio descubierto trasero, mide noventa y dos metros con sesenta y seis decímetros cuadrados de los que sólo son útiles unos cuarenta y cinco metros cuadrados; y que linda por la derecha, saliendo, oeste, con casa de Pedro Miguel ; por la izquierda , Este, con la de Maite ; y por el fondo norte, con la de Gaspar y Bernardo, por terceras partes indivisas a sus tres hijos Dª Daniela . D. Vicente y Dª Rosario, según escritura pública otorgada ante el Notario D. Carlos Hornillos Fernández de Bobadilla, así como la inscripción que causó en el Registro de la Propiedad de Santa Pola.

La nulidad de la escritura de compraventa otorgada por Dª Daniela . D. Vicente y Dª Rosario, con fecha 3 de marzo de 1987, y por la que procedieron a vender el citado solar en pleno dominio a Dª Carmen , casada con D. Braulio ya D. Adolfo, quienes compraron por mitades indivisas, la primera para su sociedad de gananciales mediante escritura otorgada ante el Notario D. Carlos Hornillos Fernández de Bobadilla, así como la inscripción que causó en el Registro de Propiedad de Santa Pola.

La nulidad de la escritura de compraventa que con fecha 7 de octubre de 1991, recogía la venta que los cónyuges Dª Carmen y D. Braulio, hacían pos su mitad indivisa al propietario de la otra mitad D. Adolfo , así como la inscripción que ésta causó en el Registro de la Propiedad de Santa Pola, la expresada escritura otorgada ante el Notario D. José Giménez Sanjuan.

Comunicando la Sentencia firme que se dicte a los notarios D. Carlos Hornillos Fernández de Bobadilla y D. José Giménez Sanjuan , para que haga constar en forma el vicio de nulidad de que adolece la referida escritura de donación y demás escrituras de compraventa otorgadas con posterioridad sobre la citada finca, CONDENANDO a los demandados Dª Susana, Dª Daniela, D. Vicente , Dª Rosario Y D. Adolfo, a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

ABSOLVIENDO a D. Lorenzo Y Dª Amanda, de todas las pretensiones contenidas en el suplico 4º de la demanda.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia , se interpusieron recursos de apelación por la parte demandada e impugnación por la parte actora en tiempo y forma que fueron admitidos en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número553/03, tramitándose el recurso en forma legal. Admitida la prueba propuesta por la parte demandada apelante, se celebró la vista pública el día 21 de Enero de 2004, practicándose las pruebas admitidas y emitiendo informe oral la partes sobre las pruebas desarrolladas en la vista , interesando las partes apelantes e impugnante la revocación de la Sentencia de instancia de acuerdo con sus pretensiones y la apelada su confirmación.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. José Teófilo Jiménez Morago.

Fundamentos

PRIMERO.- Comenzaremos con el análisis conjunto por su conexión, de los recursos de apelación deducidos por la representación procesal de la demandada Dª Susana y otros , y del demandado D. Adolfo, por ser claro que depende de su resultado la suerte que corran los recursos planteados por el demandado D. Lorenzo y Dª Amanda, y la impugnación del actor D. Carlos Ramón y su esposa, por venir limitados estos exclusivamente al pronunciamiento sobre costas procesales de la sentencia de instancia.

No puede compartir este Tribunal los argumentos jurídicos expuestos en la resolución recurrida, por entender que la solución al presente conflicto entre los dos grupos de escrituras existentes, no puede venir dado exclusivamente mediante la aplicación de la figura jurídica de la doble venta regulada en el artículo 1473 del Código Civil, precepto íntimamente relacionado con el artículo 606 del mismo texto legal y el artículo 34 de la Ley Hipotecaria . Recordemos a este respecto , que la figura jurídica que concurre en el presente caso no es la de la doble venta regulada en el artículo 1473 del Código Civil , pues la misma requiere que cuando se perfeccione la segunda venta la primera no haya sido consumada todavía, lo que implica una cierta coetaneidad cronológica entre ellas, pues si la primeramente concertada ya había quedado totalmente consumada por pago íntegro del precio del comprador y entrega de la cosa por el vendedor, ya no nos hallaríamos ante un verdadero supuesto de doble venta sino de venta de una cosa que ya no pertenece al vendedor y sí al comprador primero (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de Mayo de 1951, 23 de Mayo de 1955, 7 de abril de 1971 , 30 de junio de 1986, 11 de abril y 17 de noviembre de 1992, 8 de Marzo de 1993, 3 y 25 de Marzo de 1994 y 2 de julio y 25 de noviembre de 1994 , entre otras). Es decir, el artículo 1473 requiere un solo vendedor, que tenga facultad para disponer de la cosa y diferentes compradores, pero no se refiere a un supuesto como el que nos ocupa en el que se han producido de forma paralela en el tiempo, diversos actos de disposicición sobre la finca litigiosa por personas distintas, careciendo alguna de ellas de la facultad de disposición sobre el inmueble por no estar ingresado en su patrimonio.

A juicio de este Tribunal, el núcleo de la cuestión litigiosa se centra en la calificación que merece la primera venta realizada en el año 1974 por el Sr. Pedro Francisco , de profesión constructor, extralimitándose en el uso del poder otorgado por la legítima titular de la finca Dª Susana, no contando con la autorización de ésta para llevar a cabo dicha venta, pues dicho poder como ha quedado demostrado por la documental aportada en segunda instancia, fue otorgado exclusivamente para llevar a cabo las gestiones y trámites necesarios para construir una vivienda en el solar de su propiedad. Dicha venta no fue comunicada en ningún momento a la Sra. Susana como lo demuestra los documentos números 2 y 3 adjuntados con el escrito de apelación por los demandados, de cuyo contenido se desprende que Don. Pedro Francisco en el año 1978 , y por tanto, con posterioridad a haber vendido como representante de aquélla la finca a D. Lorenzo y Dª Amanda, continuó dirigiéndose a la Sra. Susana como titular de la finca, comunicándole la adquisición de un solar colindante por parte del constructor para tratar de inciar las obras que hasta entonces se habían demorado. Buena prueba del desconocimiento por parte de la Sra. Susana del indebido uso de los poderes por parte del mandatario Don. Pedro Francisco, es que la Sra. Susana continuó pagando el impuesto de contribución urbana del solar , arbitrios por alcantarillado y contribuciones especiales giradas por el ayuntamiento de Santa Pola.

Dice el artículo 1725 del Código Civil que el mandatario que obre en concepto de tal no es responsable personalmente a la parte con quien contrata sino cuando se obliga a ello expresamente o traspasa los límites del mandato sin darle conocimiento suficiente de sus poderes. Por su parte, el artículo 1727 indica que en lo que el mandatario se haya excedido no queda obligado el mandante sino cuando lo ratifica expresa o tácitamente. La Sra. Susana nunca ratificó dicha venta revocando en el año 1982 los poderes, tan pronto tuvo conocimiento del engaño por parte del constructor. Por consiguiente, dicha venta es nula por carecer de los elementos esenciales de todo negocio jurídico (consentimiento, objeto y causa), recogidos en el artículo 1261 del Código Civil, de forma que el Sr. Lorenzo y su esposa no pudieron adquirir la propiedad del citado solar , ni trasmitirlo posteriormente en el año 1976 a los hoy actores, por no haber ingresado nunca en su patrimonio, pues ni Don. Pedro Francisco era titular de la finca, ni los poderes otorgados por la propietaria le autorizaban a la venta de la misma como lo reflejan sus actos posteriores a dicha escritura otorgada en el año 1974. Es más , a mayor abundamiento podemos afirmar que dicha venta encierra un auténtico negocio fiduciario entre Don. Pedro Francisco como constructor, y el Sr. Lorenzo como proveedor, quien reconoció en su declaración en la vista que vendía material de construcción a aquél (en concreto terrazo), y si bien negó que se le vendiera la finca para pagar alguna deuda, admitió que no sabía si Don. Pedro Francisco era el propietario y que no acudió al Registro de la Propiedad para conocer la situación de la finca, desconociendo si su escritura se inscribió en el Registro. No puede por tanto el Sr. Lorenzo ampararse en los principios de seguridad jurídica y protección de terceros de buena fe , pues pudo conocer y preveer racionalmente, la extralimitación de poderes realizada por Don. Pedro Francisco, cuya trasmisión produjo efectos vinculantes para el fiduciante y fiduciario y una limitada eficacia real pues no encierra una verdadera transmisión del dominio, y prueba de ello es que ninguno de los adquirientes posteriores tomó posesión material del inmueble, gozando solo de la traditio ficta (artículo 1462.2 del Código Civil ), no pudiendo inscribir sus escrituras de compraventa en el Registro de la Propiedad.

El derecho no puede amparar conductas como la Don. Pedro Francisco , contrarias al principio general de la buena fe en el ejercicio de los Derechos (artículo 7.1 del Código Civil ), o que implican un auténtico abuso de Derecho o ejercicio antisocial del mismo, proscrito por el artículo 7.2 del Código Civil . Por ello, no es factible dar protección a los adquirientes posteriores del solar que traen causa de su actuación , cuyas adqusiciones pueden calificarse de auténticas ventas de cosa ajena, frente a terceros de buena fe que además incribieron su Derecho en el Registro de la Propiedad. En su consecuencia, la escritura de donación del inmueble otorgada por la Sra. Susana en el año 1982 a favor de sus hijos es perfectamente válida por conservar la propiedad sobre aquél, y más aun la venta realizada por estos últimos a la Sra. Carmen y su marido y a su sobrino D. Adolfo, por ser terceros de buena fe protegidos por el principio de publicidad registral, al reunir los requsitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria .

SEGUNDO.- Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (S. T.S. 19-10-1998, 15-11-1990 ) sobre la figura del tercero hipotecario, es aquél que adquiere del titular registral confiado en el contenido del Registro e inscribe , está protegido y no le afecta la posterior declaración de nulidad del Derecho del transmitente, no siéndole oponible al tercero que inscribe los actos inscribibles no inscritos, deviniendo en inatacable la adquisición llevada a cabo por terceros, siempre y cuando cumpla los siguientes requisitos:

a) Que los Terceros protegidos sean adquirientes del dominio de inmueble o de un Derecho real limitativo del dominio.

b) Que tal adquisición se realice con buena fe, es decir, que su adquisición se ha llevado acabo confiando en lo que el Registro publica.

c) Que el negocio adquisitivo ha de encontrarse fundado en un título oneroso.

d) Que el disponente o trasferente sea un titular inscrito , es decir, que el tercero o terceros deben adquirir de persona que en el Registro aparece con facultades para transmitirle.

e) Que ese tercero o terceros inscriban a su vez su propia adquisición".

Concurriendo estos presupuestos, el artículo 34 enerva la acción reivindicatoria o la declarativa de propiedad y protege al adquiriente frente a cualquier pretensión de impugnación de su título adquisitivo; siendo la adquisición "a non domino" la manifestación característica de la protección pública registral del tercero hipotecario, aunque en la realidad extraregistral el transmitente (titular según Registro) no fuera dueño del bien. Se habla, pues, de una expropiación en virtud de la "fe pública registral" o de una adquisición del dominio por ministerio de la Ley Esta situación excepcional exige, pues, un exacto cumplimiento de todos los requisitos ínsitos en el precitado artículo 34 de la Ley Hipotecaria .

En relación al requisito de la buena fe el Tribunal Supremo ha señalado en su Sentencia de fecha 14 de julio de 1988 que la buena fe como una de las condiciones para que opere la tutela que al tercero adquirente otorga el principio de la fe pública registral fue exigencia que aún antes de la reforma de la Ley Hipotecaria en el año 1944 sancionó la jurisprudencia de esta Sala que , después de dicha reforma, en que de modo expreso se ha consagrado en su artículo 34 la meritada exigencia, ha concretado en la Sentencia de 8 de mayo de 1982 (R 2559 ) que la buena fe del adquirente no es la que proporciona la confianza en el Registro, sino la creencia y conciencia de adquirir de quien es propietario y puede disponer de la cosa, radicando al propio tiempo en el desconocimiento del vicio que podía invalidar el Derecho de su transferente, expresando la Sentencia de 5 de enero de 1977 (R 6 ), que la buena fe consiste en su aspecto positivo, en la creencia por parte de quien pretende ampararse en la protección registral de que la persona de quien adquirió la finca de que se trate era dueño de ella y podía transmitirle su dominio y en su aspecto negativo, en la ignorancia o desconocimiento de la existencia de inexactitudes de esta índole o vicios invalidatorios que puedan afectar a las facultades del enajenante , a lo que es de añadir que un fundado estado de duda en el adquirente sobre si la titularidad correspondía a su transferente en la forma que proclamaba el asiento registral, elimina la buena fe , no exigiendo, de otra parte, el precepto, ni ello tendría sentido, la buena fe del transferente, pues aunque éste sepa que enajena lo que no es suyo, en perjuicio de su verdadero dueño, el tercero que ignora tal circunstancia será protegido por el Registro (S. de 16 de mayo de 1969 , R 2597 ).

En el caso que nos ocupa, concurren dichos presupuestos siendo terceros de buena fe los hijos de la Sra. Susana y el Sr. Adolfo, a los que no se les puede oponer las escrituras otorgadas en el año 1974 por Don. Pedro Francisco a favor del Sr. Lorenzo , ni la otorgada por este último en el año 1976 a favor de los actores D. Carlos Ramón y su esposa, por no estar debidamente inscritas en el Registro de la Propiedad (artículo 606 del Código Civil y 34 de la Ley Hipotecaria), todo ello sin perjuicio de las acciones que puedan corresponderle a cada uno de ellos frente a su respectivo transmitente en virtud de la relación jurídica obligatoria que les vincula. Lo expuesto hasta aquí comporta la estimación de los recursos de los indicados demandados y la revocación de la Sentencia de instancia en cuanto a la solución dada al fondo de la cuestión planteada.

Como consecuencia de lo anterior , deviene innecesario entrar a analizar el recurso del demandado Sr. Lorenzo y la impugnación de los actores, limitados al tema de las costa procesales, si bien el recurso del primero debe ser estimado pero por motivos distintos a los expuestos en el recurso, y la segunda desestimada, por ser procedente conforme al principio general del vencimiento objetivo consagrado en el artículo 523 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil (hoy artículo 394 de la vigente Ley procesal), condenar expresamente a la parte actora a abonar las costas procesales de la primera instancia.

TERCERO.- Al estimarse los recursos de apelación formulados por las partes demandadas, no procede efectuar expresa condena respecto a las costas procesales de esta alzada derivadas de sus respectivos recursos, por disposición del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Respecto a las costas procesales de la impugnación articulada por la parte demandante, al ser rechazada procede su imposición a la parte actora impugnante , según establece el artículo 398 y 394 de la citada Ley Procesal Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que ESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de las partes demandadas, y DESESTIMANDO la impugnación deducida por la parte actora, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche de fecha 6 de junio de 2002, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha Resolución, y desestimando la demanda presentada por D. Carlos Ramón y Dª Inmaculada, debemos absolver y absolvemos a los demandados de las pretensiones de la demanda , manteniéndose la plena validez de la donación otorgada por Dª Susana a favor de sus hijos, Vicente, Daniela y Rosario, así como las ventas posteriores efectuadas a favor de Carmen , Braulio y Adolfo en escritura de 3 de marzo de 1987 , y con ella la validez de la escritura de 7 de octubre de 1991, imponiendo expresamente las costas procesales de la primera instancia a la parte actora, y sin efectuar expresa condena respecto a las devengadas en esta alzada derivadas de los recursos de los demandados, e imponiendo las de la impugnación a la parte demandante impugnante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma Sra ponente , estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

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