Sentencia Civil Nº 27/200...ro de 2005

Última revisión
19/01/2005

Sentencia Civil Nº 27/2005, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 973/2003 de 19 de Enero de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2005

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL

Nº de sentencia: 27/2005

Núm. Cendoj: 08019370132005100054

Núm. Ecli: ES:APB:2005:436

Núm. Roj: SAP B 436/2005

Resumen:
La AP estima parcialmente el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que en los que puede pensarse en un contrato concertado por el marido por sí y como representante de su esposa, con lo que ésta devendría, de derecho, en arrendataria, se halla el de autos, pues el contrato se concertó antes de la vigencia de los artículos 62 y 63 del Código Civil redactados por la Ley 14/1975, de 2 May., que confirió la «mayoría de edad legal» a la mujer, dejando de existir la representación legal del marido respecto de la misma.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 973/2003 -A

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 100/2003

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 MATARÓ (ANT.CI-2)

S E N T E N C I A N ú m. 27/05

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de enero de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 100/2003 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Mataró (ant.CI-2), a instancia de D/Dª. Isidro Begoña , contra D/Dª. Julieta ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de octubre de 2003, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurdor doña Dolors Javier González, en nombre y representación de don Isidro y doña Begoña , contra doña Julieta , representada por el Procurador doña Pilar Martínez Rivero, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contra la misma formulados. Todo ello, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en el procedimiento.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 30 de noviembre de 2004.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora reproduce en esta segunda instancia las pretensiones que contenía su escrito de demanda y que se centraban en obtener la resolución del contrato de arrendamiento del piso NUM000 de la casa nº NUM001 de la CALLE000 de Mataró por no haberse notificado la subrogación al fallecimiento de D. Luis Alberto , en noviembre del año 2000.

Para resolver esta cuestión debe partirse de que nos hallamos ante un arrendamiento de vivienda concertado en el año 1971 y que fue firmado por el actor apelante D. Isidro , en concepto de arrendadora, y el antecitado Sr. Luis Alberto , en concepto de arrendatario, si bien entonces se hallaba el inquilino casado con la demandada Dña. Julieta . Esta circunstancia, el año de celebrarse el contrato determina, por aplicación de la Disposición Transitoria Segunda, letra B), de la Ley 29/1.994, de 24 Nov., de Arrendamientos Urbanos, que la presente cuestión deba dilucidarse, en lo que se refiere a los trámites procedimentales, y de acuerdo con lo prevenido en la nueva Ley en el punto 9 del precepto citado, por el nuevo Texto Legal, mientras que, en el aspecto sustantivo, sigue siendo de aplicación, con algunos matices, lo regulado en el decreto 4.104/1.964, de 24 Dic., por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 40/1.964, de 11 Jun., de Arrendamientos Urbanos. Dualidad de normas que deben considerase a lo largo del proceso.

Lo que la parte actora mantiene, esencialmente, es que la parte demandada no ha dado cumplimiento a lo recogido en el artículo 16.3 de la vigente Ley, por no haber recibido la comunicación allí reseñada, hecho que la parte demandada acepta como cierto en cuanto a que no se ha hecho la notificación por escrito, pero frente a ello esgrime la razón de que no se produjo en puridad una subrogación, dada la condición de arrendataria de la demandada, en cuanto esposa del Sr. Luis Alberto . El argumento es, como se ha dicho, que cuando un arrendamiento de vivienda se pacta constante matrimonio, ello supone que los dos cónyuges son coarrendatarios de dicho inmueble y por dicha razón, cuando se produce el fallecimiento de uno de ellos no puede hablarse de subrogación de quien no firma el contrato en el lugar de su cónyuge, desde el momento en que ambos son arrendatarios y no debe hablarse de cambio de inquilino, pues el supérstite ya era arrendatario anteriormente. Se plantea, pues, a la decisión de esta Sala una cuestión esencialmente jurídica y no otra que la de determinar si en este caso en que el contrato de arrendamiento fue suscrito exclusivamente por el cónyuge fallecido, bien que constante matrimonio con la demandada para establecer la vivienda familiar, es o no aplicable el régimen de subrogación establecido en el art. 16 de la LAU.

Como bien dice la sentencia apelada, no es pacifico en el ámbito doctrinal ni judicial la solución a tal problema y ello porque tampoco es uniforme la solución adoptada en el tema de si los arrendamientos urbanos con destino a vivienda concertados constante matrimonio tienen o no una naturaleza ganancial. Así aunque para un sector de la doctrina y la propia jurisprudencia del TS (por todas sentencia del Alto Tribunal de 11 Dic. 2001, por citar una de las mas recientes) vienen declarando ese carácter ganancial aunque siempre referido al ámbito interno de las relaciones entre los cónyuges, otro sector doctrinal estima no pueden reputarse gananciales los arrendamientos sometidos a la legislación especial, desde el momento en que en esta ultima tanto en el régimen del texto refundido del año 1964 (arts. 24 y 58) como en la actualidad art. 12.15 y 16 de la LAU del 94, la participación del cónyuge que no suscribió el contrato en la titularidad del arrendamiento se hace siempre por el mecanismo de la cesión ínter vivos o mortis causa, esto es, deriva de la convivencia y no de la ganancialidad. La polémica doctrinal y judicial aun se complica mas si cabe cuando por los partidarios de la primera tesis se aborda el problema de determinar si esa naturaleza ganancial que afirman, impide la aplicación de la normativa de la legislación especial sobre subrogaciones, pues mientras unos siguen el criterio de estimar que tal carácter ganancial es incompatible con la citada normativa, lo que les lleva a afirmar que al fallecimiento de cualquiera de los cónyuges, el sobreviviente no tiene el carácter de subrogado, por el contrario otro sector, partiendo del hecho de que el precedente criterio lleva al absurdo de dejar sin contenido la normativa sobre subrogaciones contenida en la LAU, en cuanto solo se aplicaría a los matrimonios no sujetos al régimen de gananciales, salva esa dicotomía entre ganancialidad y régimen de subrogación legal reputando que este último, contenido en la actualidad en los arts. 12, 15 y 16 de la vigente LAU, al igual que el precedente de la LAU del año 64, es independiente de la relación de comunidad interna del bien arrendado entre los cónyuges, en cuanto solo atiende al titular del derecho que resulta de la celebración del contrato.

Ello ha llevado a estimar que la legislación especial arrendaticia no ha querido entrar en tal debate doctrinal y judicial, en cuanto prescinde del mismo y se limita a regular la problemática que se había suscitado al respecto en los supuestos de crisis matrimoniales (arts. 12 y 15 de la LAU del 94) para en el art. 16, abordar el supuesto de muerte del arrendatario. Prescinde así tal regulación legal en las soluciones que aporta del debate de si el cónyuge no firmante del contrato es o no titular del mismo,- sin duda porque en ello no puede influir la existencia de un determinado régimen económico matrimonial al que es ajena por completo la propiedad de la vivienda que la arrienda-- para atender exclusivamente a la titularidad externa resultante de la celebración del contrato, de ahí que en el seno de tal regulación la posibilidad de acceder a la titularidad arrendaticia la tiene el cónyuge supérstite, no en su condición de miembro de la sociedad de gananciales, sino en cuanto cónyuge y conviviente del titular originario del arrendamiento que ejercita el derecho de subrogación reconocido en la misma.

La norma del art. 16 constituye una excepción a la regla general de la extinción del arrendamiento por muerte del arrendatario. Excepción que está supeditada en el mismo al cumplimiento de una serie de requisitos, entre otros y por lo que aquí interesa, al de la notificación al arrendador de la subrogación en plazo hábil que igualmente alcanza al cónyuge viudo. Si ello es así y se trata el arrendamiento litigioso de un contrato de vivienda concertado con anterioridad al 9 May. 1985, al que, por ello es aplicable la regulación de la subrogación mortis causa establecida en la Disposición Transitoria segunda. 9, de la vigente LAU, que remite al art. 16 de la misma en cuanto al procedimiento y orden de prelación, es evidente que con tal remisión al procedimiento se hace referencia, entre otros extremos, al plazo para poner en conocimiento del arrendador el hecho del fallecimiento y el propósito de subrogarse. El arrendamiento es en sí una relación obligacional o crediticia y por ello afecta en principio --con las salvedades que luego se harán-- solo a quien aparece como titular del mismo, de acuerdo con la doctrina del párrafo primero del artículo 1385, en relación con el más general artículo 1257, ambos del Código Civil. Por otra parte, es claro que vincular la situación arrendaticia con la sociedad de gananciales supondría hacer de peor condición a los matrimonios que viven bajo otro régimen conyugal y ello sin razón legal alguna. En todo caso, parece evidente que el fundamento de derecho positivo de tal tesis, que son los artículos 96 y 1320 del Código Civil, no se inscriben dentro de la regulación de la sociedad legal de gananciales, sino al margen de la misma, con lo que el legislador parece, incluso desde el punto de vista sistemático, haber tratado por todos los medios de separar derechos sobre la vivienda habitual y régimen de gananciales en el ámbito que nos afecta, aunque su esfuerzo quizá no se haya visto recompensado totalmente con el éxito.

Los derechos que a un cónyuge le puedan corresponder en relación con una vivienda familiar de la que no es titular no proceden, pues, de su régimen económico matrimonial, sino del hecho del matrimonio. Este desencadena una serie de consecuencias en relación con esa vivienda que se traducen, por ejemplo en la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario que estableció el Tribunal Constitucional en la STC 135/1986, y que fue matizada con mucho menos eco en la STC 289/1993, de 4 Oct., o en la prohibición de disponer unilateralmente de dicha vivienda el cónyuge titular, pero ello no quiere decir que necesariamente cuando hay un matrimonio ambos esposos sean cotitulares, en igual medida y con los mismos derechos sobre el inmueble. Del mismo modo, si uno de los esposos no concierta el arrendamiento, ello no se traduce en que el otro cónyuge sea sin más coarrendatario; tendrá derechos en relación con ese inmueble --y entre ellos el que le establece la ley de subrogarse--, pero no será contratante en el arrendamiento. Pese a lo que pudiera parecer en una primera lectura, lo dicho no es contrario a lo mantenido en la STC 159/1989, de 6 Oct., la cual no entra a considerar los efectos de la sociedad de gananciales en cuanto a la titularidad arrendaticia; lo que hace el Tribunal de Amparo, precisamente en su fundamento jurídico séptimo, es dejar sin efecto las sentencias recurridas, pero por ser incoherentes con su propio razonamiento, desde el momento en que dichas resoluciones judiciales parten de que marido y mujer eran cotitulares de un arrendamiento y, sin embargo, establecen que hay cesión o subrogación a un tercero ajeno al arrendamiento cuando ese tercero ya era arrendatario.

Por otra parte, el Tribunal de Amparo no ha puesto ninguna objeción a la resolución judicial que declaró haber lugar a la resolución arrendaticia en un supuesto que guarda una cierta relación con la hoy examinada, sobre todo por la tesis de la demandada, por el juego de los artículos 8, 12 y 16 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos. Así, la STC 126/1989, de 12 Jul., admite la resolución acordada por causa de que, en un supuesto de juicio matrimonial, en que no se adjudicó el bien arrendado al arrendatario, sino a su cónyuge, éste incumplió su obligación de notificar establecida en el artículo 24 de la Ley de 1964, lo que hubiera sido innecesario, como hubiera sido innecesario el artículo 15 de la Ley de 1994 si el cónyuge no contratante hubiera sido arrendatario. Del mismo modo, sería incoherente pensar lo contrario si se tienen en cuenta las continuas sentencias del Tribunal Constitucional que han defendido el derecho de quien convive maritalmente con el arrendatario para subrogarse en las misma condiciones que el cónyuge, pues carecería de sentido considerar tal subrogación en quien ya era arrendatario en la hipótesis que no se comparte.

Sólo en un supuesto este criterio puede ser puesto en duda y es al que parece referirse la STC 159/1989, de 6 Oct.; son los casos de arrendamiento concertado por el marido cuando, de acuerdo con una determinada concepción sociológica y jurídica de la familia, el esposo era el representante de la esposa, quien no podía obligarse sin su consentimiento --piénsese en la primitiva redacción de los artículos 60 y 61 del Código Civil--. En estos casos, en los que puede pensarse en un contrato concertado por el marido por sí y como representante de su esposa, con lo que ésta devendría, de derecho, en arrendataria, se halla el de autos, pues el contrato se concertó antes de la vigencia de los artículos 62 y 63 del Código Civil redactados por la Ley 14/1975, de 2 May., que confirió la «mayoría de edad legal» a la mujer, dejando de existir la representación legal del marido respecto de la misma. Por todo lo cual procede ratificar el fallo desestimatorio de la pretensión actora.

SEGUNDO.- Por el contrario, debe estimarse el recurso en cuanto también combate el pronunciamiento sobre las costas de primera instancia pues entiende este Tribunal, conforme a lo antes expuesto, que concurren en el caso serias dudas de derecho que justifican la no imposición a la parte actora de las costas derivadas de su demanda, como permite el art. 394.1 LEC.

TERCERO.- La estimación parcial del recurso determina no hacer mención especial sobre las costas de esta alzada.

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación de la parte actora contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2003 dictada en el procedimiento ordinario nº 100/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró, SE REVOCA EN PARTE dicha resolución en el sentido de no hacer expresa imposición a la parte actora de las costas de primera instancia. Se mantienen los restantes pronunciamientos y no se hace mención especial sobre las costas de esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.