Última revisión
28/01/2008
Sentencia Civil Nº 27/2008, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 428/2007 de 28 de Enero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SALINERO ROMAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 27/2008
Núm. Cendoj: 47186370012008100022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00027/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000428 /2007
SENTENCIA Nº 27
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
D.JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTIN
En VALLADOLID, a veintiocho de Enero de dos mil ocho.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario nº 466/06 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Medina del Campo, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE- APELANTE, RUBIO CARREÑO S.L. con domicilio social en Valladolid, representado por la Procuradora Dª NURIA CALVO BOIZAS y defendido por el Letrado D. MARIANO VAQUERO GARCIA, y como DEMANDADO-IMPUGNANTE, Dª Natalia , mayor de edad y con domicilio en Medina del Campo, representado por el Procurador D. CONSTANCIO BURGOS HERVAS y defendida por el Letrado D. EMILIO BALSA PURAS; sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 12-06-07, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Díaz Sánchez, en nombre y representación de la mercantil Rubio Carreño S.L. contra Doña Natalia , no existiendo especial pronunciamiento en materia de costas procesales y ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales doña Pastora Gallego Carballo, en nombre y representación de doña Natalia contra la mercantil Rubio Carreño S.L. y CONDENAR a la mercantil Rubio Carreño S.L. a abonar a la demandada reconvincente la cantidad de ocho mil doscientos seis euros (8.206 €) más los intereses devengados desde la interposición de la demanda, no existiendo especial pronunciamiento en materia de costas procesales.
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de la parte demandante, RUBIO CARREÑO S.L. se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria en el escrito de oposición al recurso al mismo tiempo se impugnó la sentencia dictada. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11-12-07, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el ILMO. SR. D. FRANCISCO SALINERO ROMAN.
Fundamentos
PRIMERO.- Insiste la parte recurrente en sus argumentos de la demanda consistentes en que por la falta de consecución del suministro de agua para el local, que no le facilitó la arrendadora como era su obligación, era procedente la resolución por las causas que invoca previstas en la cláusula 16ª del contrato. No podemos aceptarlo y hacemos nuestros los argumentos expresados por la Juzgadora "a quo" para resolver como lo hace. No es acertada la afirmación de que era obligación de la arrendadora facilitarle el suministro e instalación del agua. El contrato es para uso distinto del de vivienda y de acuerdo al apartado 3 del art. 4 de la LAU se rige en primer término por los acuerdos a que hayan llegado las partes. El local de que iba a disfrutar la entidad arrendataria carecía de dicho suministro, circunstancia que como ha resultado probado conocía sobradamente la arrendataria, al punto que provisionalmente se valió de los servicios del local preexistente antes de la división que configuró el local arrendado. En la manifestación primera del contrato el representante legal de la arrendataria declara que lo encuentra a su plena satisfacción. Las estipulaciones 2ª y 10ª son aclaratorias de que fue la arrendataria la que asumió ser de su cuenta cuantos gastos deriven de los servicios y suministros de cualquier naturaleza, entre los que mencionaba el agua, para la habilitación del local contratando directamente los servicios con las empresas suministradoras. Por tanto no podemos aceptar, dado lo contractualmente convenido que es la primera regla a tener en cuenta por la clase de contrato celebrado por aplicación del precepto citado, que fuese obligación de la arrendadora facilitárselo. Prueba de lo anterior es que, como se reconoce en la demanda, se encargó de la gestión ante la comunidad de propietarios, Ayuntamiento y Aqualia.
Ha alegado la recurrente que al no poder tener la plena satisfacción del local procedía la resolución y a su amparo solicita una serie de perjuicios por las obras de acondicionamiento realizadas. Ambos alegatos debemos rechazarlos. Como primera razón porque no consta acreditada la imposibilidad de obtener el servicio de agua. Las certificaciones obrantes a los folios 137 y 156 acreditan que no llegó a formular solicitud ante Aqualia y el Ayuntamiento para la instalación del agua en el local. La declaración del secretario de la comunidad que destaca para resaltar que la comunidad exigía la segregación de dos fincas independientes para ser aceptada la nueva instalación por la comunidad tampoco se revela decisiva para que no hubiese conseguido sus propósitos porque con posterioridad la propia arrendadora ha logrado la instalación del suministro sin que conste que haya precisado de realizar la mentada segregación. Igualmente ha obtenido los permisos municipales y de la entidad Aqualia sin que se haya acreditado que la condición haya consistido en ser la propietaria de los locales.
El segundo motivo es que los perjuicios que reclama solo le son imputables a la arrendataria. Era conocedora de la carencia del local, por lo que, antes de acometer la realización de todas las instalaciones y acondicionamientos que ahora reclama, pudo conseguir la previa autorización para la instalación del agua que estimaba indispensable para el adecuado funcionamiento de la actividad comercial a desarrollar en el local y luego realizar las tareas de equipación. Se arriesgó a iniciarlas antes de contar el local con lo que ha considerado imprescindibles servicios y no puede trasladar a otros las consecuencias de sus prematuras decisiones.
Finalmente alega respecto a la indemnización que la sentencia reconoce a la arrendadora, estimando su demanda reconvencional, que no procede o que en todo caso sería preciso que el Tribunal hubiese hecho uso de la facultad moderadora prevista en el art. 1154 del Código Civil. La primera alegación debe de ser desestimada. El cese del contrato, denegada la resolución causal pretendida por la arrendataria, se ha producido con soporte en la facultad de desistir de la arrendataria prevista en la estipulación 4ª. Dicha cláusula preveía dos periodos para el desistimiento. Antes de que transcurrieran los tres años desde la celebración del contrato o pasado dicho plazo. Para el segundo supuesto no se preveía penalización alguna. Para el primero sí, que ha sido el objeto de la reconvención de la demandada. Es una indemnización pactada entre las partes y nada debemos objetar a su concesión. La posibilidad de moderar también debemos desecharla por ser una cuestión nueva que no alegó en su escrito de oposición a la reconvención e impide a la reconviniente poder probar ya sobre ella.
SEGUNDO.- La parte reconviniente impugna la sentencia por dos razones.
La primera, en la que debemos reconocerle la razón, porque la sentencia, por el concepto de la fianza, compensa más de lo que solicitó la actora. En efecto la actora solo solicitó la devolución de 1.650 euros y la sentencia le reconoce 2.200 . Por tanto se ha producido una solución incongruente por extrapetición y debe contrarrestarse por dicho concepto solo la suma de 1.650 euros. Incluso pretende más reducción porque entiende que la arrendataria devolvió el local en el mes de Junio de 2006. No podemos aceptarlo pues la parte demandada al reconvenir no ha reclamado rentas sino solo la indemnización prevista en la cláusula 4ª y por tanto no procede la retención de la fianza por impago de rentas, pues su principal finalidad es la de garantizar el estado del inmueble arrendado y los desperfectos que pudiese presentar.
También se opone a la compensación del importe de los juguetes adquiridos y no pagados por la arrendadora en otros establecimientos de la arrendataria. Nada debemos reprochar a la decisión de la Juzgadora que ha valorado debidamente la declaración testifical de una empleada de la arrendataria que lo acredita y en la valoración de esa prueba no apreciamos arbitrariedad ni capricho. Por tanto como cantidad a compensar consideramos la de 1.827,85 euros. En total adeuda la reconvenida 8.756 euros.
TERCERO.- Al rechazarse las pretensiones de impugnación de la actora le imponemos las costas de esta alzada derivadas de su recurso en aplicación del art. 398. 1 de la L.E.Civil . Al estimarse la impugnación realizada por la demandada no hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada correspondientes a su impugnación por disponerlo así el art. 398. 2 de la L.E.Civil .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de la entidad Rubio Carreño S.L. y estimando en parte la impugnación formulada a nombre de Doña Natalia contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Medina del Campo en fecha 12 de Junio de 2007 , en los autos a que se refiere este rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente la aludida resolución en el solo particular relativo a la cantidad que la actora reconvenida debe abonar a la demandada reconviniente que fijamos en la suma de 8.756 euros.
Confirmamos el resto de los pronunciamientos del fallo recurrido e imponemos a la parte actora-apelante las costas de esta alzada derivadas de su correspondiente recurso sin que quepa hacer expresa imposición de las costas de esta alzada derivadas de la impugnación formulada por la demandada-reconviniente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

