Sentencia Civil Nº 27/200...ro de 2009

Última revisión
26/01/2009

Sentencia Civil Nº 27/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 508/2008 de 26 de Enero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2009

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ALVAREZ-OSSORIO BENITEZ, MARGARITA

Nº de sentencia: 27/2009

Núm. Cendoj: 11012370022009100019

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 27

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE ILTMA. SRA.

Dª. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ.

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ

Dª. SUSANA MARTÍNEZ DEL TORO.

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº Uno de El Puerto de Santa María .

AUTOS: Juicio Ordinario Nº 640/2007.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 508/2008.

En Cádiz a veintiséis de enero de dos mil nueve.

Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 640/2007 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Don Alberto , defendido por el Letrado Don Ramón Aumesquet Rodríguez, en la instancia parte actora, siendo parte apelada la entidad Fiact, Mutua de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Doña Pilar Álvarez Ruíz de Velasco y defendida por la Letrado Doña Francisca Mesa Muñoz, en la instancia parte demandada junto con Don Adolfo .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia del margen dictó Sentencia el día 6 de junio de 2008 en el procedimiento del margen, cuya parte dispositiva es como sigue:

" Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Adolfo González Santiago Ortega, en representación de Alberto frente a Adolfo y la Compañía de Seguros Fiatc debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos frente a ellos efectuados, condenando al actor al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Preparado recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal de Don Alberto , fue emplazada para que lo interpusiera en plazo de veinte días, lo que así hizo, dándose traslado a la parte contraria, oponiéndose la aseguradora demandada, siendo emplazadas por treinta días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designada Ponente, Providencia notificada a las partes, personándose en la alzada la compañía Fiatc, Mutua de Seguros y Reaseguros. No solicitada prueba ni vista, que no se consideró necesaria, se señaló fecha para la votación y fallo, llevándose a cabo conforme a lo acordado.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora se alza contra la Sentencia de instancia y pide su revocación al objeto de que se dicte otra que acoja los pedimentos de su demanda que se concretan a la condena solidaria de la aseguradora demandada y de Don Adolfo a que satisfagan al actor la cantidad de de 10.758,66 euros, intereses por mora, que para la compañía se fijará en el interés anual igual al del dinero vigente en el momento del devengo, incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro y hasta su efectivo pago, con imposición de costas a los demandados.

Fiatc, Mutua de Seguros y Reaseguros por su parte solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia combatida.

SEGUNDO.- La acción ejercitada por una y otra parte tiene su fundamento en el artículo 1902 del Código Civil , en la denominada culpa extracontractual o aquiliana la que, según conocida doctrina precisa para su viabilidad de la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1º) La realidad de un daño producido al que ejercita la acción ; 2º) La existencia de un agente que por acción u omisión ilícita incurra en culpa o un acto imprudente o negligente por parte de la persona contra quien se dirija la acción ; y 3º) Un nexo o relación de causa a efecto entre la conducta de aquél agente y la producción del daño que haga patente la imputabilidad a dicho agente de la obligación de repararlo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero y 1 de junio de 1994 , por todas).

En su recurso la parte actora alega error en la valoración de los hechos enjuiciados y en la aplicación del Derecho. Respecto de aquéllos es cierto que no se cuestiona que el día 27 de noviembre de 2006 cuando el Sr. Alberto se encontraba en la acera de la calle Torno de El Puerto de Santa María, a la que había accedido desde un establecimiento próximo, estando de espaldas a la calzada hablando por teléfono, fue golpeado por la furgoneta matrícula VI-....-VF , conducida por Don Adolfo , asegurada en la compañía Fiatc, Mutua de Seguros y Reaseguros, al estar circulando marcha atrás para su estacionamiento, sin que llegara el peatón a caer al pavimento.

Don Alberto , de 41 años, de profesión conductor-repartidor, acudió al Hospital del SAS de Jerez en la fecha de los hechos en cuyo parte de asistencia se hacía constar, entre otros: " Esta mañana alcance por atrás con dolor cervical y mareos. Dolor a la movilización cervical. Contractura cervical. Diagnóstico, Latigazo cervical", realizándosele radiografías y prescribiéndosele reposo, collarín cervical e Ibuprofeno 400/84 y otro concepto ilegible, debiendo ser controlado por Mutuas.

Sostiene el recurrente que el Juzgador a quo estima acertadamente el principio de objetivación de la culpa y de inversión de la carga de la prueba y sin embargo desestima la demanda. La invocación de la ficta confessio que se hace por el recurrente por la incomparecencia del conductor apelado a la vista para ser interrogado solo puede alcanzar a la admisión, ya reconocida, de que al maniobrar con su vehículo golpeó al apelante.

Más, como se ha recogido anteriormente, uno de los requisitos que se exigen para que se acredite la existencia de responsabilidad extracontractual no solo es la acción imprudente o negligente del sujeto del que se hace derivar la reclamación sino también la del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño. Como cabe desprenderse de la Sentencia combatida, no se cuestiona que el Sr. Alberto padezca las lesiones que constan en autos sino el hecho de que las mismas no tengan relación con el golpe recibido del vehículo conducido por el demandado Sr. Adolfo , prueba de la relación de causalidad que compete al actor.

El demandante incorporó informe de Don Tomás , el que consta como Especialista en Medicina Legal y Ciencias Forenses, firmado el 15 de abril de 2007, documento impugnado de contrario, habiendo propuesto la parte actora la testifical de dicho facultativo que se comprometió a citar, y que no compareció, como igualmente ocurrió con la restante prueba pericial del Dr. David , Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, periciales que no fueron tenidas en consideración por el Juzgador a quo porque su falta de comparecencia a juicio había impedido la contradicción. Este rechazo de la prueba es acertado, más podemos añadir que lo expuesto por el primero de los facultativos parte del relato de hechos que le realizó el demandante: "sufrir un fuerte golpe en la espalda, siendo diagnosticado de esguince cervical", para luego pasar a la evolución del paciente que alega dolores ( subjetivo ), con estudio del tratamiento seguido, hasta la sanidad con secuelas. El segundo facultativo también refiere la mecánica del accidente por referencias: "golpe en la espalda", remitiéndose a la valoración de urgencias realizada en el SAS, cuyo parte hemos analizado. Consta asimismo informe de resonancia magnética practicada al actor el 5 de enero de 2007 por el Dr. Don Claudio , de la columna cervical con cortes sagitales T1 y T2 y cortes axiales T2 eco de gradiente, prueba que tiene carácter objetivo y que ha sido tenida en cuenta por los Dres. que han intervenido en la causa, destacándose que se siguió procedimiento penal por estos hechos donde el actor fue examinado por la Sra. Médico Forense, Doña Ángeles , quien emitió informe el 24 de agosto de 2007, documental aportada por la parte demandada,que fue impugnada por el Sr. Alberto , compareciendo la citada a juicio donde pudo someterse su informe a contradicción.

El Juez a quo, atendiendo al referido informe de la última, descarta la existencia del nexo causal entre las lesiones por las que se reclama en el presente procedimiento ( latigazo cervical ) y el golpe recibido de la furgoneta por el Sr. Alberto .

La Sra. Forense acudió a la vista y, tras ratificar su informe, que damos aquí por reproducido, expuso, por un lado, la secuencia de los hechos descrita por el actor, destacando que, encontrándose de espaldas el demandante hay que suponer que el golpe le cogió por sorpresa, no obstante lo cual no cae al pavimento, por lo que debió ser leve y no fuerte al estarse en esos casos relajado; en segundo lugar, analiza el diagnóstico que se le hizo el día del siniestro de latigazo cervical; es apreciado por el dolor que dice sentir el afectado, siendo la sintomatología subjetiva; no hubo un mecanismo de aceleración-desaceleración brusca, propia de la producción de ese diagnóstico, pues el lesionado sufrió un golpe sin llegar a caer al suelo; aunque el Sr. Alberto negara tener antecedentes médicos relacionados con la región cervical, las pruebas de imagen revelan lesiones degenerativas, por lo que son anteriores al hecho causante de dicho procedimiento, pudiendo ser cierto que no dieran sintomatología previa. Sostuvo que pudo haberse causado contusión dorso-lumbar, pero en ningún lugar aparece y, respecto de la contusión que pudo haberse causado en la región golpeada, compartimos con el Juez de instancia que es mera hipótesis y que, además, algún reflejo debió tener en ese primer parte de asistencia, donde no aparece.

Por ello, que estimando los argumentos periciales vertidos por la Sra. Forense, con amparo en pruebas objetivas, que proceda desestimar el recurso y confirmar la Sentencia combatida, por sus propios y aceptados fundamentos, que hacemos propios.

TERCERO.- En cuando a costas, se imponen al recurrente en aplicación del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo.

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso de apelación promovido por la representación de Don Alberto contra la Sentencia dictada el 6 de junio de 2008 por el Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia e Instrucción Nº Uno de El Puerto de Santa María, CONFIRMANDO la misma.

SEGUNDO.- Se imponen al recurrente las costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndole saber en materia de recursos lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la Ley 1/2000 de 7 de enero .

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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