Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 27/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 193/2009 de 05 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 27/2010
Núm. Cendoj: 15030370032010100060
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00027/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 193/2009
S E N T E N C I A
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA
MAGISTRADOS ILMOS. SRES.
DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA
DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
En La Coruña, a cinco de febrero de dos mil diez.
Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 193 de 2009, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2008 en los autos de juicio ordinario, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número seis de La Coruña, ante el que se tramitaron bajo el número 675/2008, en los que son parte, como apelante, la demandante DOÑA Eufrasia , mayor de edad, vecina de La Coruña, con domicilio en la calle DIRECCION000 , DIRECCION001 NUM000 , NUM001 , provista del documento nacional de identidad número NUM002 , representada por el procurador don Julio-Javier López Valcárcel, y dirigida por la abogada doña Raquel Rodríguez Vieitez; y como apelados, los demandados "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION001 NUM000 DE LA CALLE DIRECCION000 " de La Coruña, representada por el procurador don Rafael Pérez Lizarriturri, bajo la dirección del abogado don Secundino García Uzal; "INDUSTRIAL DE ELEVACIÓN, S.A.", con domicilio social en Zuera (Zaragoza), polígono industrial "El Campillo", parcelas 17 y 18, con número de identificación fiscal A-50.040.013, representada por el procurador don Fausto-Valentín Blanco García, bajo la dirección del abogado don Manuel Bello Vázquez; habiendo sido parte en la instancia, como demandada "MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", con domicilio social en Majadahonda (Madrid), carretera de Pozuelo, 50, con número de identificación fiscal A-28.141.935, en situación procesal de rebeldía en la instancia; versando la apelación sobre indemnización de daños personales ocasionados al detenerse el camarín del aparato elevador con desnivel sobre la planta.
Antecedentes
PRIMERO.- Aceptando los de la sentencia de 25 de noviembre de 2008, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de La Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el procurador Sr. López Valcárcel en nombre y representación de doña Eufrasia y asistido de la letrada Sra. Rodríguez Vieitez contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001 NUM000 de la calle DIRECCION000 de A Coruña, representada por el procurador Sr. Pérez Lizarriturri y asistida del letrado Sr. García Uzal, contra la entidad Industrial de Elevación S.A. representada por el procurador Sr. Blanco García y asistida del letrado Sr. Bello Vázquez y contra la Aseguradora Mapfre S.A. en situación procesal de rebeldía en estos autos, debo absolver y absuelvo libremente a las demandadas de los pedimentos frente a ellas dirigidas en el escrito de demanda.
Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales».
SEGUNDO.- Presentado escrito preparando recurso de apelación por doña Eufrasia , se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por "Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001 NUM000 de la calle DIRECCION000 " de La Coruña y por "Industrial de Elevación, S.A." escrito de oposición. Con oficio de fecha 18 de marzo de 2009 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia con fecha 27 de marzo de 2009 , fueron turnadas a esta Sección, donde se registraron bajo el número 193/2009, y se dictó providencia admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personó en esta alzada el procurador don Julio-Javier López Valcárcel en nombre y representación de doña Eufrasia , en calidad de apelante; efectuando de igual modo su personamiento el procurador don Rafael Pérez Lizarriturri, en nombre y representación de "Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001 NUM000 de la calle DIRECCION000 " de La Coruña, en calidad de apelada; así como el procurador don Fausto-Valentín Blanco García en nombre y representación de "Industrial de Elevación, S.A.", en calidad de apelado. Se tuvo por personados a los mencionados procuradores, en las representaciones que respectivamente acreditaban, quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 16 de octubre de 2009 se señaló para votación y fallo el pasado día 12 de enero de 2010.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. magistrado don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- La cuestión litigiosa planteada, desde el punto de vista fáctico, viene establecida en los siguientes términos, que no son cuestionados:
1º.- En la mañana del día 19 de marzo de 2007 doña Eufrasia , de 59 años de edad, como titular de una vivienda en la planta NUM001 de un edificio dividido en propiedad horizontal, y cumpliendo lo acordado sobre limpieza de las escaleras, procedió a fregar el rellano de la planta quinta del cañón de las escaleras, así como los peldaños existentes entre dicha planta y la inferior.
2º.- Al finalizar la tarea, llamó a uno de los dos ascensores con los que cuenta el edificio, de unos quince años de antigüedad. Éste, al detenerse el camarín al nivel de la planta cuarta, no lo hizo a ras del suelo exterior del rellano, sino que unos 5 ó 6 centímetros por encima.
3º.- Doña Eufrasia se introdujo en la cabina, portando un cubo lleno de agua y una fregona, sin percatarse de la diferencia de nivel, por lo que tropezó en el resalte del desnivel, cayéndose. Como consecuencia de la caída sufrió diversas lesiones, curando con una secuela que ha sido conceptuada como de agravación de artrosis previa.
4º.- La comunidad de propietarios del edificio tiene concertado un contrato con la entidad "Industrial de Elevación, S.A.", para la revisión y mantenimiento de los aparatos elevadores. Esta empresa realiza una revisión mensualmente, y además acude siempre que es llamada por alguna avería o disfunción, siendo alto el grado de satisfacción de la comunidad por el servicio prestado. Además se realizan, por una ATISAE las revisiones periódicas establecidas por la Consellería de Industria.
5º.- Dada la antigüedad del ascensor, no está dotado de los sistemas actuales existentes para evitar que se puedan producir desniveles entre el rellano de la escalera de las distintas plantas y el suelo del camarín. Esos desniveles se producen aleatoriamente, influyendo factores tales como la carga que soporta en ese momento el aparato elevador, si el trayecto es de subida o bajada, si ha estado funcionando de forma muy continuada (pues se calientan los frenos), y otras variables. Se sabe que se van a producir, pero no puede hacerse nada para preverlos, ignorándose cuándo se desnivelarán.
6º.- Los vecinos del edificio son conocedores de esta circunstancia.
TERCERO.- Se alza doña Eufrasia contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda que presentó en ejercicio de una acción por culpa extracontractual contra la comunidad de propietarios, la entidad encargada del mantenimiento del aparato elevador, y la aseguradora "Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." (con la que tienen concertadas pólizas de seguros tanto la comunidad como la empresa).
La resolución apelada consideró el hecho fortuito y atribuible exclusivamente a la falta de cuidado y atención por parte de doña Eufrasia , que conocía el problema de los ascensores, no existiendo forma de evitar esos desniveles, salvo que se cambiasen los aparatos elevadores por modelos existentes actualmente con doble velocidad.
Muestra la recurrente su discrepancia por considerar que debe aplicarse la doctrina de la responsabilidad por riesgo, y por lo tanto condenar solidariamente a todos los demandados, con una cita de sucesivas resoluciones de otras Audiencias Provinciales que estimaron acciones similares.
CUARTO.- En primer lugar, deber recordarse que no resulta aplicable, sin más, en todo siniestro la teoría de la responsabilidad por riesgo o «cuasiobjetiva», como parece pretenderse. El riesgo por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil . Riesgo lo hay en todas las actividades de la vida diaria, por lo que el Tribunal Supremo ha restringido su aplicación a los supuestos en que la actividad desarrollada genera un riesgo muy cualificado, pese a que legalmente no se considere como constitutivos de una responsabilidad objetiva [Ts. 21 de mayo del 2009 (Ar. 3030), 17 de julio de 2003 (Ar. 6575) y 31 de octubre de 2006 (Ar. 8882)].
Es doctrina jurisprudencial reiterada [Ts. 21 de mayo del 2009 (Ar. 3030), 10 de diciembre de 2008 (Ar. 16 de 2009), 7 de enero de 2008 (Ar. 203), 30 de mayo de 2007 (Ar. 4338), 19 de diciembre de 2006 (Ar. 9240), 11 de septiembre de 2006 (Ar. 8541), 3 de julio de 2006 (Ar. 3984), 2 de marzo de 2006 (Ar. 5508), y las que en ellas se citan, entre otras muchas] que la aplicabilidad de la teoría del riesgo como fundamento de la responsabilidad extracontractual, exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios. Debe partirse de que esté acreditado que la actividad o situación creada merece ser calificada como anormalmente peligrosa; y además se precisa la concurrencia del elemento subjetivo de culpa, o lo que se ha venido llamado un reproche culpabilístico, que sigue siendo básico en nuestro ordenamiento positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1902 del Código Civil , el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley. Reproche culpabilístico que ha de referirse a un comportamiento no conforme a los cánones o estándares establecidos, que ha de contener un elemento de imprevisión, de falta de diligencia o de impericia. La idea del riesgo está fundada en la explotación de actividades, industrias, instrumentos o materias peligrosos, y en los beneficios que a través de ello se obtienen para fundamentar un régimen de responsabilidad distinto del genérico basado en la culpa. Jurisprudencia que establece tres excepciones: los riesgos extraordinarios, el daño desproporcionado, y la falta de colaboración del causante del daño cuando está obligado a ello; en estos casos se invierte la carga de la prueba.
Recordatorio que parece preciso realizar, debiéndose llamar la atención sobre el hecho de que no todo accidente necesariamente ha de tener un culpable que deba resarcir. Existen siniestros en la vida ordinaria que o bien son consecuencia natural del azar (y como tales deben ser asumidos), o bien tienen su origen en la falta de cuidado y diligencia de la propia víctima.
QUINTO.- La pretensión ejercitada contra la comunidad de propietarios estaba llamada al fracaso desde el principio. No puede pretenderse que se aplique la teoría de la responsabilidad por riesgo, por cuando la existencia de un edificio en propiedad horizontal no conlleva ningún tipo de riesgo extraordinario. Es una forma de vida ordinaria, que todos asumimos.
El hecho de que tenga dos ascensores tampoco conlleva, por ese mero hecho, que ejerza una actividad que suponga un riesgo anormal, anómalo o extraordinario. Por una parte porque dada la altura del inmueble es preceptiva su instalación; y por otra porque asumimos su instalación como un hecho normal de la vida diaria.
En consecuencia, pesaba sobre la demandante acreditar cuál era la acción u omisión negligente en que incurrió la comunidad, para que merezca el reproche culpabilístico necesario para poder estimar la acción ejercitada. Ninguna mención sobre el particular se contiene en la demanda. Y menos en el recurso, que se centra realmente en la posible responsabilidad de "Industrial de Elevación, S.A.".
La comunidad de propietarios tampoco incurrió en ningún tipo de desidia o negligencia en sus obligaciones, pues consta documentalmente, y se corroboró testificalmente, que tiene concertado un contrato de revisión mensual y mantenimiento con una empresa del sector, pasando las revisiones obligatorias con una ATISAE. Por lo que no puede establecerse la responsabilidad de la comunidad de propietarios por el accidente en el aparato elevador, cuando consta que encomendó el mantenimiento a una empresa autorizada [Ts. 4 de octubre de 1994 (Ar. 7542)].
SEXTO.- En lo referente a la responsabilidad de "Industrial de Elevación, S.A.", tampoco puede partirse de una responsabilidad objetiva o por riesgo. Tenía que haberse acreditado que, como empresa encargada del mantenimiento y conservación del ascensor, el desnivel se produjo bien por una falta del debido cuidado, bien por incumplimiento del deber de mantenerlo en buen estado de funcionamiento.
Sin embargo, la prueba practicada lo que acreditó fue que los ascensores se revisan mensualmente (la última revisión se había hecho pocos días antes); que el desnivel del rellano y el camarín se puede producir por exceso o defecto, dependiendo de variables tales como si sube o baja, si va cargado o vacío, en el primer caso del peso que lleve, si ha tenido un movimiento continuo se calientan los frenos, etcétera. Es un desnivel que se sabe que se va a producir, ignorándose cuándo. Y no existe ninguna forma de evitarlo (salvo el cambio de ascensor).
Por lo que no se aprecia la existencia de culpa por parte de los empleados de "Industrial de Elevación, S.A." en cuando al cumplimiento de sus deberes contractuales con la debida diligencia.
Circunstancias que eran conocidas por doña Eufrasia . Por lo que debe coincidirse con la sentencia de instancia de que el origen de la caída estuvo en un exceso de confianza por parte de la demandante, que no tuvo la mínima precaución al entrar en el ascensor, pese a conocer los posibles problemas.
SÉPTIMO.- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante (artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Por lo expuesto,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de doña Eufrasia , contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de La Coruña , en los autos del juicio ordinario seguidos con el número 675/2008, a su instancia contra "Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001 NUM000 de la calle DIRECCION000 " de La Coruña, "Industrial de Elevación, S.A.", y "Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores Magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Secretario, certifico.- Don Manuel Ferreiro González.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

