Sentencia Civil Nº 27/201...ro de 2010

Última revisión
18/01/2010

Sentencia Civil Nº 27/2010, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 365/2006 de 18 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA

Nº de sentencia: 27/2010

Núm. Cendoj: 25120370022010100003

Núm. Ecli: ES:APL:2010:19


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 365/2006

Procedimiento ordinario núm. 501/2005

Juzgado Primera Instancia 3 Lleida (ant.CI-3)

SENTENCIA nº27/2010

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYÀ FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a dieciocho de enero de dos mil diez

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 501/2005, del Juzgado Primera Instancia 3 Lleida (ant.CI-3), rollo de Sala número 365/2006, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 13 de abril de 2006 complementada por auto dictado en fecha 5/5/2006. Es apelante Federico , en representació de Manuela , representado/a por el/la procurador/a ISIDRO GENESCA LLENES y defendido/a por el/la letrado/a Eduardo Galan Benavides. Es apelado/a DIRECCION000 , C.B., Luis Andrés y Hilario quienes tambien impugnaron la sentencia , representado/a por el/la procurador/a EUGENIA BERDIE PABA y defendido/a por el/la letrado/a José Luis Berdie Paba . Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2006 , es la siguiente: " ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador Sr.Genescà en representación de Manuela y en su representación Federico contra " Luis Andrés , Hilario y DIRECCION000 C.B y en consecuencia CONDENO al parte demandada a abonar a la actora la suma de 19694,94euros [...]"

La transcripción literal de la parte dispositiva del auto de fecha 5/5/2006 que complementa la sentencia anterior, es la siguiente: " DISPONGO haber lugar a la complementación de la sentencia de 13 de abril de 2006 en el sentido de añadir el siguiente párrafo en el fallo de la misma después de : condeno a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 19694,94euros, se añade " ESTA CANTIDAD DEVENGARÁ EL INTERÉS LEGAL DESDE EL 2 DE FEBRERO DE 2005, FECHA DE LA DEMANDA MONITORIA".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, la parte actora Don Federico en en representación de Manuela interpuso recurso de apelación y la parte demandada Don Luis Andrés , Hilario y DIRECCION000 CB la impugnaron. El Juzgado admitió los recursos y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 9 de noviembre de 2009 para la votación y decisión.

CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone la parte actora recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia instando en primer lugar la nulidad de lo actuado con posterioridad a la celebración de la audiencia previa, por varios motivos. El primero de ellos estriba en que el acto de juicio fue presidido por una juez adjunta, sin que esta parte recurrente tenga constancia de que posea jurisdicción en el órgano judicial, y sin que tal condición de adjunto se revelara a esta parte hasta la notificación de la sentencia, con infracción de lo dispuesto en el art. 6 del Reglamento 2/2000, de 25 de octubre, de Jueces Adjuntos , por lo que concurre la causa de nulidad prevista en el art. 238-1 de la LOPJ . Por el mismo motivo se denuncia la infracción del art. 24 de la Constitución Española y del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley , siendo que con arreglo a lo dispuesto en el art. 21-2 de la Ley de Planta y Demarcación Judicial, la referida juez adjunta no tiene la categoría de Magistrado.

No procede admitir el alegato de la recurrente dado que parte de un error de principio cual es el de considerar que en el año 2006 (cuando se celebra el juicio y se dicta la sentencia) los jueces adjuntos estaban sometidos a la regulación establecida en el Reglamento 2/2000, de 25 de octubre .Los jueces adjuntos a los que se refiere este Reglamento eran, en realidad, jueces en prácticas tuteladas, y por ello sus funciones se ejercían en la forma y con la supervisión del respectivo tutor, según establece el art. 6 del Reglamento 2/2000. Sin embargo, la Ley Orgánica 19/2003 que modificó, entre otros, los arts. 307 y 308 de la LOPJ 6/1985, de 1 de julio , cambió la denominación anterior de jueces adjuntos, considerando como tales a los que venían denominándose jueces en expectativa de destino (Acuerdo Reglamentario 4/2003 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 12 de marzo de 2003) . Se trata, por tanto, de jueces profesionales de carrera, y cuando son nombrados jueces adjuntos en las condiciones exigidas en el art. 308-2 LOPJ se encuentran en servicio activo (art. 349 de la LOPJ ), por lo que su régimen jurídico se equipara al de los demás jueces que se encuentran en cualquiera de las modalidades ordinarias de servicio activo a que se refiere dicho art. 349 de la LOPJ , con las únicas especialidades que establece el art. 129 bis del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial , introducido por el mencionado Acuerdo Reglamentario 4/2003.

En la fecha en que se celebró el juicio Dña. María Angeles Andrés LLovera servía su cargo como juez adjunta adscrita al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Lleida, en virtud de la adjudicación de destinos acordada por la Orden de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 11 de octubre de 2005 (BOE de 17 de octubre de 2005). Por tanto, no se ha infringido el art. 6 del Reglamento 2/2000, de 25 de octubre que invoca la recurrente, y tampoco el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, ni el art. 21 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, por cuanto que, como juez adjunta, desempeña las funciones inherentes al juzgado para el que ha sido nombrada como adjunta, al igual que el juez o magistrado titular del mismo (art. 212 LOPJ ).

SEGUNDO.- El segundo vicio determinante de la nulidad de actuaciones se sustenta según la recurrente en la infracción del art. 218 de la LEC en que incurre la sentencia al no haber valorado las pruebas, ni examinado las razones y argumentos en que esta parte fundó su pretensión, causando grave indefensión a esta parte, al punto que en el fallo únicamente se contempla la condena al pago de un cantidad a tanto alzado, sin especificar su procedencia o el importe en que se estima adeudada cada una de las mensualidades vencidas, considerando la recurrente que el grueso de la demanda ha quedado imprejuzgado, que no se subsanó el defecto pese a que esta parte solicitó la aclaración, subsanación y complemento de sentencia, por lo que procede declarar la nulidad de las actuaciones, con retroacción al momento en que se cometió la infracción, para que el juez a quo dicte sentencia entrando a conocer del fondo del asunto y valorando las alegaciones en que se asientan las pretensiones de la demandante.

Esta última petición (retroacción de las actuaciones para que se vuelva a dictar sentencia en primera instancia) en ningún caso podría ser atendida puesto que tratándose de un vicio o defecto procesal que según la apelante se habría cometido en el momento de dictar sentencia, resultaría de aplicación lo previsto en el art 465.2 de la LEC , cuando establece que: "Si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso".

No cabe compartir la tesis de la recurrente cuando sostiene que el grueso de la demanda ha quedado imprejuzgado. Recordemos que en la demanda se reclama la suma 29.447,16 euros, correspondientes al importe impagado de la renta de las mensualidades de febrero a octubre de 2003, febrero de 2004 a enero de 2005, más febrero a abril de 2005, y que el nudo de la controversia radica en la procedencia o no del incremento del 15% en virtud del art. 42 de la LAU de 1964 (traspaso) y en el incremento de la renta por la actualización contractualmente pactada (cláusula quinta del contrato de arrendamiento). Pues bien, a una y otra cuestión se da respuesta en la resolución recurrida, por lo que nada ha quedado imprejuzgado, y ello sin perjuicio de la disconformidad de la recurrente con la decisión adoptada en la instancia, o con la valoración de las pruebas practicadas, que no tiene cabida por el cauce de la nulidad de actuaciones que se pretende.

En cuanto a la exigencia de motivación de las sentencias que impone el art. 218-2 de la LEC es doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que el deber de motivación no exige una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos, opiniones y perspectivas que las partes puedan tener, ni una extensión mínima, o especial intensidad o alcance, porque una motivación sencilla, sucinta o escueta no deja de ser motivación, siempre que sea clara, precisa, adecuada y suficiente, y esta suficiencia hace referencia a los aspectos de orden fáctico y jurídico, y en una perspectiva concreta a la apreciación y valoración de la prueba (SSTS 12 y 20 de junio de 2000 ), bastando con que permita conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión (SSTC 165/93, de 18 de mayo, 209/93, de 28 de junio, y 107/94, de 10 de junio y STS de 14 de marzo de 1995 ), siendo suficiente con que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la resolución adoptada y de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico (SSTS de 5 de noviembre de 1992 y de 20 de octubre de 1995 ), sin que se trate de exigir amplitud determinada, sino que la resolución contenga un proceso lógico suficiente (STS 12 de junio de 2000 ).

Y en cuanto al deber de congruencia, relacionado a su vez con el deber de motivación, el Tribunal Constitucional ha reiterado la distinción entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas, dejando claro que solamente las segundas requieren una respuesta explícita y pormenorizada, mientras que para las primeras puede ser suficiente una respuesta global o genérica (SSTC 56/96, 58/96, 16/98, 1/99, 94/99 y 132/99 ). A su vez, señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 15 de octubre de 2004 que: "el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse disentible o respecto de ella puedan formularse reparos (Sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991 ), habiendo sido matizado este derecho a la motivación (la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, habla de la exigencia de exhaustividad en su art. 218 ap. 2 ) por la doctrina constitucional en el sentido de que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de enero de 1991 ), afirmando la Sentencia de 5 de abril de 1990 de ese Tribunal que "basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico, sin que se trate de exigir amplitud determinada, sino que la resolución contenga un proceso lógico suficiente ..." SS. 3-11-97 ; 3-2-2000; 30-5-2000; 28-2-2002; 3-5-2002; 10-7-2002 y 23-12-2002 ".

Estos criterios se respetan en la resolución impugnada toda vez que, aunque la fundamentación sea escueta, se exponen convenientemente las pretensiones de ambas partes y el razonamiento seguido por la juzgadora a quo que conduce al rechazo de la pretensión de la demandante en lo que se refiere a la reclamación de las rentas con inclusión de los dos incrementos ya mencionados (15% por traspaso y actualización bianual) indicando claramente el motivo por el que únicamente procede estimar la demanda tomando como base el importe de la renta sobre el que no existe controversia entre las partes, por aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada derivado de las sentencias dictadas en los procedimientos anteriormente seguidos entre las partes y en los que se planteaba la misma cuestión. Por tanto, quedan así cumplida la exigencia de motivación en los términos que se derivan de la doctrina expuesta, con independencia de que la parte apelante no comparta el razonamiento de la sentencia o que considere que las pruebas no han sido correctamente valoradas, cuestión que conduce directamente al análisis de los demás motivos de recurso.

TERCERO.- Sostiene la recurrente que no es preciso tomar como obligado referente lo decidido en anteriores pleitos porque la LAU de 1964 permite la adecuación de la renta en cualquier tiempo, y más cuando esa adecuación fue objeto de pacto contractual explícito, siendo por ello irrelevante lo que antes hiciera el arrendador, porque lo trascendente es que en este procedimiento se cumplen los requisitos formales del Art. 101 de la LAU , sin carácter retroactivo, y lo mismo cabe decir en cuanto al aumento por traspaso que permite el Art. 42 de la LAU, cumpliéndose ahora los requisitos formales (documento nº30 de la demanda) cuyo supuesto incumplimiento fue la causa de anteriores desestimaciones. En cuanto al aumento por cláusula contractual añade que las anteriores resoluciones en nada condicionan el presente procedimiento porque no impiden que puedan cumplirse los requisitos con posterioridad, y si se entendiera que el cálculo está viciado lo procedente sería enmendar el vicio y estimar la deuda por la cuantía resultante de la corrección. Y respecto del incremento por motivo de traspaso no se establece en la LAU ninguna restricción ni limitación al ejercicio de este derecho por lo que queda sujeto al plazo general de prescripción de quince años previsto en el Art. 1964 C.C ., sin que pueda prosperar el tesis de la parte demandada cuando invoca la caducidad.

Como bien saben las partes la resolución del presente recurso quedó suspendida por prejudicialidad civil hasta que finalizaran por sentencia firme los procedimientos ordinarios seguidos con el nº 370/02 y 1/2005 , pendientes de recurso de casación y recurso de apelación, respectivamente. El primero de estos recursos fue inadmitido por el Tribunal Supremo, declarando la firmeza de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 16 de diciembre de 2003 (aunque por error se interpreta la fecha "setze" como 7) , y el segundo quedó resuelto por la sentencia de esta Sala de 7 de noviembre de 2008 (nº 363/08 ), en la que se desestimó el recurso de la parte actora-arrendadora, estimando parcialmente el recurso de la parte arrendataria.

Forzoso resulta, por tanto, remitirnos a cuanto se exponía en esta última sentencia, la de 7-11-2008 , que viene a reiterar una vez más lo que ya se indicaba en las precedentes resoluciones, en especial, las de 16-12-2003 y 9-9-2003, siendo a ésta última sentencia a la que se remite la resolución ahora impugnada a efectos de aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada, que conlleva a la desestimación de los dos incrementos de continua referencia que pretende aplicar la parte actora.

La decisión adoptada en primera instancia es correcta, y en modo alguno resulta desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante. El efecto positivo de la cosa juzgada resulta indudable, por las razones reiteradamente expuestas en todas las resoluciones ya citadas, de las que se hace eco la sentencia de primera instancia.

No es atendible la tesis de la arrendadora cuando sostiene que el incremento de la renta previsto en el Art. 42 de la LAU se puede aplicar en cualquier tiempo siempre que se cumplan los requisitos del Art. 101 de la LAU y no haya transcurrido el plazo de prescripción de quince años. Este mismo argumento se hizo valer por la apelante en su recurso de apelación contra la sentencia de fecha 13-1-2005 dictada en los autos de juicio ordinario 1/2005 seguidos ante el Juzgado de Instrucción nº4 (ant.CI-9) de esta ciudad, y fue rechazado, por lo que no cabe sino reproducir la respuesta dada por esta Sala en la sentencia de 7-11-2008 en el sentido que "..lo que se viene a sostener es que a pesar que se intentó infructuosamente aplicar el incremento de renta del art. 42 de la LAU en anteriores ocasiones y en otros procesos, nada impide que en posteriores actualizaciones de rentas pueda aplicarse, sin carácter retroactivo, y cumpliendo las previsiones del art. 101 de la LAU . Tal y como denuncia la parte apelada es esta una cuestión que ya fue definitivamente resuelta en anteriores resoluciones judiciales que ya han adquirido firmeza". A continuación reproducíamos lo decidido al respecto tanto en la sentencia de 16-12-03 como en la de 9-9-2003 (en las que también nos remitíamos a la sentencia de 19-3-2002 ) y acabábamos argumentando (en la de 7-11-2008) que "....no cabe confundir la prescripción del derecho a incrementar la renta ex. art. 42 de la LAU , con la caducidad de la acción una vez ejercitado el mecanismo legal previsto en el art. 101 de la LAU , pues como se establece en el art.101.2.5 , ejercitada por el arrendatario la acción de resolución o la de reclamación de las diferencias por el incremento rechazado por el arrendatario, "en ambos casos la acción caducará dentro de los tres meses a contar desde el día en que la negativa se hubiese producido".Esa caducidad de la acción ya fue apreciada en las dos mencionadas sentencias de esta Sala, motivo por el cual, y en virtud del efecto de la cosa juzgada, no puede ahora discutirse nuevamente ni menos aún resolverse en forma distinta a como se hizo entonces (art. 222 de la LEC ). Sobre el particular, dice la STC de 28-2-00 que: "Es doctrina reiterada de este Tribunal (SSTC 189/1990, de 26 de noviembre, FFJJ 1 y 3, 182/1994, de 20 de junio, FJ 3, 59/1996, de 15 de abril, FJ 2 y 43/1998, de 24 de febrero, FJ 3 , entre otras muchas), que los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva que consagran los arts. 9.3 y 24.1 CE vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por Sentencia firme en cualquier circunstancia. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma determinada que no puede desconocerse por otros órganos judiciales (y menos aún si se trata del mismo órgano judicial) sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art. 24.1 CE ".

CUARTO.- La misma suerte desestimatoria han de correr las alegaciones de la recurrente en orden a la aplicación de la actualización bianual conforme a las variaciones del IPC que se pactó en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, debiendo mantenerse en esta alzada el recto criterio interpretativo de la juzgadora de instancia que rechaza el pretendido incremento por actualización al estar viciado de raíz, por no respetar lo ya juzgado en anteriores resoluciones judiciales.

En primer lugar ha de tenerse en cuenta que la parte arrendadora dice haber cumplido los requisitos legales que impone el Art. 101 de la LAU mediante el burofax remitido a la arrendataria en fecha 25-9-2003 (documento nº 30 de la demanda). Pues bien, las rentas que se reclaman en esta litis se corresponden con el periodo febrero a octubre de 2003 y febrero de 2004 a abril de 2005. Por tanto, en principio, sólo podría entenderse que los requisitos formales se habrían cumplido, en su caso, únicamente a partir de la fecha de aquél burofax pero no en las anteriores mensualidades que también se reclaman, incluyendo en ellas una renta base de 1.090,60 euros que, según se desprende de ese mismo burofax, están calculados con inclusión tanto del incremento del 15% por traspaso inconsentido como de las previas actualizaciones bianuales que según la arrendadora serían procedentes (1997-1999 y 1999-2001), siendo que uno y otro incremento fueron rechazados en las resoluciones judiciales ya mencionadas.

Resulta, además, que por lo que se refiere a las mensualidades posteriores a la fecha de remisión del referido burofax, tampoco puede admitirse la tesis de la recurrente en cuanto al cumplimiento de los requisitos legales y, subsidiariamente, a la procedencia de reconocer la cantidad que resulte correcta una vez efectuados los cálculos correspondientes. Consta acreditado (documento nº21 de la contestación a la demanda) que la parte arrendataria contestó a dicho burofax en fecha 6-10-2003 indicando que el cálculo de nueva renta, por adecuación y demás aumentos legales, es erróneo, por incluir un incremento del 15% por traspaso, a todas luces improcedente, según lo ya resuelto judicialmente. Ante este rechazo de la arrendataria la arrendadora interpuso en fecha 7 de enero de 2004 la demanda de juicio monitorio 4/2004 y después la de juicio ordinario 1/2005, resolviéndose definitivamente la cuestión en la sentencia de esta Sala ya mencionada, la de 7-11-2008 , en cuyo Fundamento Segundo se analiza el recurso interpuesto por la parte arrendataria, indicando que "...Alegan los demandados que la arrendadora, al notificar la actualización mediante burofax de 25-9-03, lo hizo de forma incorrecta, pues a la renta base aplicó el incremento del 15 % del art. 42 de la LAU , y sobre el total así obtenido, ha ido aplicando las variaciones del IPC. Sostiene que ante este incorrecto modo de proceder, es sólo el arrendador quien puede corregir el error cometido, debiendo efectuar nueva notificación al arrendatario a los efectos del art. 101 de la LAU , sin que sea posible que "los Tribunales le enmenden la plana", tal y como hace la sentencia de primera instancia, que una vez rechazada la aplicación del incremento del art. 42 , recalcula la cantidad a que debe ascender la renta a tenor de las variaciones del IPC. Remarcan los demandados que la acción ejercitada con la demanda es de reclamación de rentas en las que ya se ha aplicado los mencionados incrementos, sin que, en cambio, se haya ejercitado ninguna acción de determinación de renta. Efectivamente, asiste la razón a los codemandados. En el escrito de demanda, tal y como se ha dicho anteriormente, se ejercita una pretensión de condena dineraria referida a tres mensualidades de renta, y por un importe total de 3.728,97 ?. En ningún momento se ejercita una pretensión declarativa sobre determinación de renta, es decir, no se pretende que sea declarado que son correctos los incrementos de renta que se reclaman. Es por ello que una vez es admitido el motivo de oposición del demandado sobre indebida aplicación del incremento del art. 42 e la LAU , no es posible hacer los cálculos oportunos para determinar la renta debida en aplicación de la cláusula contractual de estabilización. Nada se pidió al respecto en la demanda, ni tampoco se planteó ninguna reconvención, como sí sucedió en algún otro procedimiento anterior entre los ahora litigantes, por lo que no es posible dictar ningún pronunciamiento al respecto, toda vez que no se ha ejercitado ninguna acción de determinación de renta, sino simplemente de condena a pagar el importe correspondiente a tres mensualidades de alquiler. Tal y como se ha planteado el objeto del litigio, no se ha pedido que se determine cuál es la renta que debe pagar el arrendatario, si no que simplemente se ha exigido el pago de tres mensualidades de alquiler, por lo que una vez fijado que ha sido mal determinada en una parte de su importe, sólo es posible desestimar la demanda. Dicho de otra manera, iniciado por el arrendador el proceso de actualización de la renta dando cumplimiento a los requisitos exigidos por el art. 101 de la LAU , cuando el arrendatario se opone de forma expresa por improcedencia de uno de los conceptos aplicados (el incremento del art. 42 ), como ha sido aquí el caso, el arrendador se ve forzado a acudir a los tribunales para resolver la controversia mediante un procedimiento de determinación de rentas en el que se dirima la procedencia o no de las actualizaciones aplicadas. Nada impide, naturalmente, que a esa acción de revisión de rentas se acumule la correspondiente acción de reclamación de cantidad. Pero al haber sido ejercitada solamente esta última acción, el principio de congruencia impide que se fije el importe exacto de la renta correctamente debida y calculada, a tenor de las previsiones convencionales y legales de aplicación. Por ello, procede estimar el recurso de los demandados, lo que hace innecesario examinar los planteamientos de la arrendadora con respecto a estos incrementos de actualización por IPC".

En consecuencia, la eficacia que se pretende conferir al burofax de continua referencia ya ha sido expresamente rechazada por esta Sala, descartando también la posibilidad de que los Tribunales efectúen los cálculos y correcciones oportunos cuando no se ha ejercitado oportunamente la acción de determinación de renta. Nuevamente ha de operar el efecto positivo de la cosa juzgada (Art. 222-4 de la LEC ), y como en el presente procedimiento nos encontramos en idéntica situación (sólo se ha ejercitado la acción de reclamación de cantidad, por las rentas de las mensualidades ya indicadas) la consecuencia juridica ha de ser la ya adoptada en la sentencia de primera instancia, admitiendo la demanda únicamente por el importe de la renta mensual sobre el que no existe controversia, es decir, 935,22 euros para el año 2003 y 939,83 euros para el año 2004.

No cabe acoger el alegato de la recurrente cuando apunta que en la audiencia previa del procedimiento ordinario 1/2005 la parte demandada admitió la procedencia del aumento por cláusula estabilizadora señalando que la única controversia entre las partes radicaba en la aplicación del aumento por traspaso. La recurrente se remite a la grabación de la referida audiencia previa pero lo cierto es que no se ha aportado como prueba al presente procedimiento. La contraparte al oponerse al recurso niega tal circunstancia (y ya en la audiencia previa del presente procedimiento expuso cual había sido su postura en la audiencia previa del juicio ordinario 1/2005 ) y los términos en que quedó resuelta la cuestión en la sentencia de esta Sala de 7-11-2008 no corroboran la tesis que ahora sostiene la apelante, sino más bien lo contrario, la oposición de la arrendataria a la referida actualización, a la que también se ha opuesto en este procedimiento.

QUINTO.- Por lo que se refiere a la oposición al juicio monitorio, a la preclusión del plazo de alegaciones para la parte demandada y a la deliberada ocultación de los motivos de oposición, otra vez habremos de acudir al efecto positivo de la cosa juzgada y a lo que ya dijimos en la sentencia de 7-11-2008 en la que la parte arrendadora utilizó estos mismos argumentos, que fueron rechazados por la Sala.

Tanto en el juicio monitorio 4/2004 como en el tramitado con el nº 121/05 (del que trae causa este juicio ordinario nº501/2005) la parte demandada se opuso al requerimiento de pago "porque se fundamenta en una deuda incierta e incorrecta". Al respecto, decíamos en la sentencia de 7-11-2008 que "...el art. 815.1 de la LEC exige que en la oposición el deudor alegue "sucintamente", las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. Según se recoge en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de primera instancia, los demandados se opusieron al pago "al ser la deuda incierta e incorrecta". Se da a entender así que se hace referencia a su determinación y a su corrección, sin especificar, es cierto, si lo es en cuanto a su cuantía o a los conceptos reclamados. En cualquier caso, con ello se satisface la exigencia legal de dar razones "sucintas" de la oposición al requerimiento de pago efectuado, sin que en ningún caso pueda originar indefensión para el acreedor, como ahora se viene a mantener. Recordar, además, que en caso que la controversia deba decidirse por los cauces del juicio ordinario, como sucede aquí, dispone el art. 818.2 de la LEC que se deberá interponer demanda de ordinario que provocará el inicio de un nuevo proceso sin que en el mismo se produzca una limitación de los medios de defensa del demandado a lo que haya sido fijado en el proceso monitorio precedente, como si el objeto de la controversia del proceso ordinario deba establecerse en el proceso monitorio, lo que resulta contrario a lo establecido en la ley procesal."

Se rechaza, por tanto, este motivo de recurso.

SEXTO.- Asiste la razón a la parte recurrente cuando denuncia que en la resolución recurrida se ha omitido injustificadamente la inclusión de las rentas correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2005, cuyos recibos constan aportados como documentos nº23, 24 y 25 de la demanda.

Aunque en la sentencia de instancia no se desglosa el total importe de la renta correspondiente a cada uno de los dos periodos que se reclaman en la demanda claramente se infiere de lo expuesto en los fundamentos de derecho tercero y cuarto que la cantidad finalmente reconocida (19.694,94 euros) deriva de admitir el importe mensual de 935,02 euros para el año 2003, que aplicado a 9 mensualidades (febrero a octubre) arroja un total 8.416,98 euros, y de 939,83 euros para el año 2004 y enero de 2005, que aplicado a 12 mensualidades arroja un total de 11.277,96 euros. La suma de ambos importes asciende a 19.694,94 euros, y no a 19.634,94 euros, como sostienen una y otra parte.

Al oponerse al recurso formulado de adverso la parte demandada admite el alegato de la recurrente en cuanto a la omisión en la sentencia de las mensualidades de febrero a abril de 2005 , que no se reclamaban en la petición de juicio monitorio, pero sí en la demanda de juicio ordinario. Por tanto, han de reconocerse esas tres mensualidades, a razón de 939,83 euros, tal como admite la arrendataria, debiendo incrementarse la suma reconocida en la sentencia en 2.819,49 euros, que junto a aquéllos 19.694 ,94 euros hacen un total de 22.514,43 euros.

SÉPTIMO.- Sostiene la recurrente que procede admitir las cantidades repercutidas por tasa municipal en concepto de recogida de basuras en los recibos de mayo de 2003 (71,23 euros) y mayo de 2004 (108,68 euros), señalando que "...en ocasión de participar a la demandada los correspondientes recibos girados por el Ayto. de Lleida e incluidos en los apuntados recibos (lo que se hizo en su momento, en vía de jurisdicción voluntaria -vid. por citar algunos, procedimientos de consignación de rentas 1145/2004, 1295/2004 y 109/2005, todos tramitados pro el Juzgado de Primera Instancia y a cuyo protocolo me remito a efectos probatorios, si de contrario se negase-) se practicó simultaneo requerimiento de pago....".

Al oponerse al recurso la parte arrendataria aduce que no se han aportado los correspondientes recibos de pago de la tasa de basuras, remitiéndose al fundamento jurídico octavo de la sentencia aportada como documento nº4 de su contestación (la dictada por esta Sala en fecha 19-3-2002 ) en la que se desestimó la procedencia de este mismo concepto por falta de aportación de los recibos acreditativos del pago.

En efecto, en relación con este mismo concepto se ha pronunciado la Sala no sólo en la sentencia de 19-3-2002, sino también en las de 9-9-2003 y 16-12-2003 . En la primera de estas resoluciones señalábamos que:" Taxes d'escombraries: es queixa l'apel·lant que el Sr. Jutge de primera instància no ha tingut en compte alhora de fixar l'import total de la quantitat deguda dos rebuts corrresponents a les taxes d'escombraries dels exercicis de 1999 i 2000. Es evident que per a que l'arrendador pugui exigir a l'arrendatari el pagament de les taxes d'escombraries o el cost d'algun servei o subministrament de la comunitat, que ho hagi de fer presentant el corresponent rebut acreditatiu que l'ha pagat abans de girar-lo a l'arrendatari o, com a mínim, li ha d'acreditar que es tracta d'una obligació de pagament líquida, vençuda i exigible, sense perjudici que es pugui pactar, de forma expressa o tàcita, que el seu import es distribueixi mensualment. Ara bé, planteja el demandat al contestar aquest motiu d'oposició la forma en la qual ha de repercutir l'arrendador en l'arrendatari aquestes despeses que fins ara anaven a càrrec de la propietat segons la LAU de 1964, però que ara la Disposició Transitòria Tercera D) núm. 9 , per remissió a la Disposició Transitòria Segona 10.5 de la LAU de 1994 , permet que puguin anar a càrrec de l'arrendatari, amb un intent del legislador de restablir l'equilibri entre les prestacions de les parts en els arrendaments anteriors al 9 de maig de 1985. El problema sorgeix en la mesura que l'esmentada Disposició Transitòria no regula la forma en qu ha d'efectuar-se la repercussió i, evidentment, segons quina sigui aquesta depèn que es possibiliti a l'arrendatari controlar la seva correcció i, per tan, que pugui decidir si l'accepta o no i, en aquest darrer cas, efectuar les oportunes reclamacions. Així, és evident que el gir d'un rebut en el qual consti una quantitat única que inclogui la renda i les quantitats repercutibles impossibilitarà a l'arrendatari el seu control. Però tampoc estarà en condicions d'exercir cap dret en cas que girat un rebut amb conceptes i quantitats desglossades, no tingui al seu abast els justificants que li permetin verificar la correcció i procedència de les quantitats girades, atès que, de no ser així, quedaria en mans de la possible arbitrarietat de l'arrendador o dels errors que hagi pogut cometre. Succeeix, però, que no ha acreditat l'arrendador haver efectuat cap reclamació al respecte a l'arrendatari ni tampoc haver-li girat cap rebut ni cap justificant d'haver pagat la taxa d'escombraries que ara pretén repercutir, raó per la qual tampoc pot ser estimat aquest motiu d'apel·lació."

El mismo criterio se siguió en la sentencia de 9-9-2003 , ahora para admitir la procedencia de la reclamación del importe de la tasa de basuras correspondiente al mes de mayo de 2001, porque junto al recibo se entregó al arrendatario el justificante de abono de dicha tasa. Y también en la de 16-12-2003, porque en el expediente de consignación de rentas 387/2003 la actora acompañó el recibo acreditativo del pago.

En el presente caso la recurrente dice haber participado los correspondientes recibos del año 2003 y 2004 en los expedientes judiciales de consignación de rentas que cita en su recurso. Sin embargo dichos expedientes únicamente se han aportado parcialmente al presente procedimiento, por la parte demandada, y ninguno de ellos se refiere al mes de mayo de 2003, siendo el expediente 301/2003 (documento nº26 de la contestación a la demanda) el correspondiente a dicha mensualidad, sin que conste que la parte arrendadora aportara el correspondiente recibo acreditativo del pago de la tasa de continua referencia. En cuanto a la renta del mes de mayo de 2004 se corresponde con el expediente de consignación de rentas nº 541/2004 (documento nº36 de la contestación a la demanda) y tampoco consta que se aportara el recibo acreditativo del pago de la tasa de basuras. En los expedientes 1.145/2004, 1295/2004 y 109/2005 que cita la apelante no constan los recibos de continua referencia (al menos en la parte de dichos expedientes que consta incorporado a las actuaciones, documentos nº 41,42 y 43 de la contestación a la demanda). En consecuencia, ante la falta de prueba por parte de la arrendadora ha de resolverse en el mismo sentido ya indicado en las anteriores resoluciones, por lo que no cabe admitir este motivo de recurso.

OCTAVO.- No procede acoger la tesis de la recurrente según la cual la notoria temeridad en el ejercicio del derecho con que actúa la parte demandada habría de comportar la imposición de las costas de ambas instancias. La Sala no aprecia la pretendida temeridad, remitiéndonos en este concreto extremo a cuanto se indicaba el respecto en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia de 9-9-2003 pues el proceder de la parte demandada ha sido el mismo en todos los procedimientos judiciales seguidos entre las partes, rechazando reiteradamente la Sala la procedencia de los dos incrementos fundamentales que se pretenden repercutir de adverso, siendo la parte arrendadora la que incomprensiblemente persiste en el mismo planteamiento tantas veces ya rechazado en sentencias firmes.

NOVENO.- El recurso de apelación formulado por la parte demandada incide en la misma cuestión que ha venido planteando esta parte en los anteriores procedimientos judiciales, es decir, en la improcedencia de la imposición de los intereses moratorios desde la fecha de la inicial petición de juicio monitorio, porque según su tesis el devengo de los mismos sólo debe admitirse desde la fecha de la interposición de la demanda de juicio ordinario, invocando al respecto el efecto positivo de la cosa juzgada, derivado de lo decido al respecto en la sentencia dictada por esta Sala en fecha 9-9-2003 (juicio ordinario 341/2002 , documento nº6 de la contestación a la demanda).

No cabe acoger la tesis de los apelantes pues las circunstancias concurrentes en el referido juicio ordinario no se corresponden con las del presente procedimiento, siendo que en la demanda de este juicio ordinario nº 501/05 la parte actora reclamaba las cantidades adeudadas "más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la interpelación judicial, esto es desde la fecha de interposición de la demanda monitoria, es decir, desde el día dos de febrero de 2005".

Sobre este particular decíamos en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de 7-11-2008 que "... Con respecto a los intereses de demora, que la arrendataria pretende que se apliquen desde la demanda de ordinario y no desde la de monitorio, debemos reiterar lo que ya dijimos en nuestra sentencia de 16-12-03 que: "només la consignació judicial realitzada amb les formalitats previstes en els arts. 1176 i ss. del CC i aprovada pel Jutge, produeix plens efectes alliberadors de l'obligació en aquells supòsits en que l'arrendador obstaculitza o refusa el pagament de la renda intentat per l'arrendatari, essent que en els expedients de consignació corresponents al període examinat en aquest procediment, no s'ha declarat en cap d'ells l'extinció de l'obligació per pagament. Altra cosa serà els efectes que aquestes consignacions podrien arribar a tenir envers els altres dos motius de recurs, això es els interessos i les costes. Efectivament i respecte dels interessos l'article 1108 del Codi Civil fa dependre la producció dels mateixos de l'existència de mora en el deutor, essent que en aquest cas no ha incorregut en mora sinó fins al moment de la presentació de la demanda...". Y añadíamos que: "Ara be, arribats a aquest punt, es el cert que un cop presentada la demanda, si la part demandada no consigna de nou les quantitats retirades (fins aleshores no pot haver interessos per mora del creditor), es produiran interessos des d'aquell moment, i aixi ho varen dir ja a la tan citada Sentencia de 9 de setembre de 2.003 , i ho varen reiterar en la interlocutòria d'aclariment de data 9 d'octubre de 2.003 en que la ara apel·lant demanava la modificació d'aquest concret aspecte en el mateix sentit que ara fa al seu recurs, raó per la qual s'haurà de desestimar aquest motiu de recurs". En consecuencia los intereses se devengarán desde la demanda de monitorio, por no haberse hecho consignación alguna ni en el proceso monitorio ni en el actual proceso ordinario. Conviene advertir que la arrendataria cita de forma incompleta y equivocada nuestra sentencia de 9-9-03 , pues en la misma se les impusieron los intereses de demora y desde la fecha de interposición de la demanda de ordinario porque así se había solicitado. Así, se dijo en el Fundamento de Derecho Noveno que: "De conformidad con lo dispuesto en los arts. 1.100. 1.101 y 1.108 del Código Civil la suma total (10.242 ,03 Euros) devengará el interés legal, en los términos interesados en el escrito de demanda, es decir, desde la iniciación del presente juicio o, lo que es lo mismo, desde la fecha de interposición de la demanda (3 de junio de 2002)". Añadir también que la jurisprudencia citada por la arrendataria conforme a la cual los intereses de demora se devengan desde la fecha de la sentencia cuando en ella se modifica el importe del crédito pretendido con la demanda, no es aquí aplicable, no sólo por haberlo establecido así en los procesos anteriores ya citados, si no también por no existir controversia con respecto a la renta base, limitándose esta a los incrementos".

En consecuencia, si resulta aplicable el efecto positivo de la cosa juzgada pero no en los términos que propugna la recurrente sino en los que claramente se derivan de la recta interpretación de nuestras resoluciones ya citadas. Por tanto, procede mantener la decisión adoptada en primera instancia (auto de complementación de sentencia de 5 de mayo de 2006 ) al imponer los intereses legales de la cantidad reconocida en favor de la actora (19.694,94 euros) desde el 2 de febrero de 2005, fecha de la demanda monitoria.

Por las mismas razones ya expresadas el interés moratorio respecto de las cantidades correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2005 (2.819,49 euros) que se reconocen en la presente resolución únicamente se devengará desde la fecha de interposición de la demanda de juicio ordinario (25-4-2005) puesto que no habían sido reclamadas en el precedente juicio monitorio.

DÉCIMO.- En materia de costas de segunda instancia es de aplicación lo dispuesto en el art. 398 -1 y 2 de la LEC por lo que no procede efectuar expreso pronunciamiento en cuanto al recurso de la parte actora, al haberse estimado parcialmente, imponiendo a la parte demandada las derivadas de su recurso de apelación que ha sido desestimado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Manuela contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de los de LLeida en los autos de juicio ordinario nº 501/05 y revocamos parcialmente la citada resolución, en el único sentido que la cantidad reconocida en la sentencia (19.694,94 euros) ha de incrementarse en la suma de 2.819 ,49 euros, cantidad ésta última que devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda de juicio ordinario (25-4-2005), y confirmamos los demás pronunciamientos de la resolución recurrida.

No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas derivadas de este recurso.

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DIRECCION000 CB, D. Luis Andrés Y D. Hilario , contra la referida resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia las actuaciones, con certificación de esta sentencia a los oportunos efectos.

Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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