Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 27/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 417/2008 de 01 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 27/2010
Núm. Cendoj: 26089370012010100029
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00027/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Sección 001
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN01
N.I.G.: 26089 37 1 2008 0100446
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000417 /2008
Juzgado procedencia : JDO. DE 1º INSTANCIA N.5 de LOGROÑO
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000938 /2007
S E N T E N C I A Nº 27 DE 2010
Ilmos. Sres.
Magistrados:
Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA
D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ
D. RICARDO MORENO GARCÍA
En la ciudad de Logroño a uno de febrero de dos mil diez
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 938/2007, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 5 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 417/2008, en los que aparece como parte apelante D. Leon Y DOÑA Montserrat , representados por la procuradora Dª REGINA DODERO DE SOLANO, y asistidos por la letrado Dª REBECA PÈREZ ANÉS, y como apelados: 1.-DON Teofilo -INCOMPARECIDO-; 2.-CONSTRUCCIONES HERMANOS OLAGARAY Y MURO S.C., representada por la Procuradora DOÑA LOURDES URDIAIN LAUCIRICA y asistida por el Letrado DON DANIEL GARCÍA JIMÉNEZ; 3.-DON Roberto , representado por la Procuradora DOÑA CONCEPCIÓN FERNÁNDEZ-TORIJA OYÓN, y asistido por el Letrado DON ANGEL LOR; 4.-DON Luis Manuel , representado por la Procuradora DOÑA TERESA ZUAZO CERECEDA; 5.-EXCAVACIONES OSCAR REDONDO, representada por la Procuradora DOÑA MARIA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha 26 de junio de 2008, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador , Sra. Dodero de Solano en nombre y representación de don Leon y doña Montserrat , contra don Teofilo , Construcciones Olagaray S.C. don Aquilino y don Conrado , don Roberto , don Luis Manuel , y Excavaciones Oscar Redondo S.L., y en su virtud absuelvo a don Teofilo de las pretensiones en su contra deducidas, con expresa imposición de costas a la parte actora; declaro la responsabilidad solidaria de Construcciones Olagaray S. C.: don Aquilino y don Conrado , don Roberto , don Luis Manuel , y Excavaciones Oscar Redondo S. L., por su participación en los daños materiales ocasionados en el inmueble de los actores que conllevó el derrumbe del mismo; condeno a Construcciones Olagaray S. C.: don Aquilino y don Conrado , don Roberto , don Luis Manuel , y Excavaciones Oscar Redondo S. L., a abonar a los actores la cantidad de 24413,2 euros, con sus intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago; sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes."
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 28 de enero de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugnan los demandantes, Don Leon y Dª Montserrat , la sentencia de instancia en cuanto al importe de la indemnización que a su favor establece, solicitando su revocación y se les conceda una indemnización de 92.059,59 euros, pretendiendo ser insostenible que el edificio tenga cien años, que ha de valorarse la reconstrucción conforme establece Don Raimundo y ratifica el perito Don Jose Ángel y alegando que ha de obtenerse la reposición íntegra, concluyendo con la reiteración de su solicitud de que la indemnización por los muebles y enseres que había en el inmueble ha de establecerse en 12.000 euros, considerando la depreciación de cada bien, según los años que tenía, y no una depreciación general del 50%, como valora la perito Dª Frida .
SEGUNDO.-Que, en nuestro ordenamiento jurídico el régimen de la responsabilidad civil, tanto contractual como extracontractual, está sometido al principio básico de la reparación íntegra o "restitutio in integrum"; la reparación del daño ha de ser total y plena, con el doble designio de restablecer el equilibrio patrimonial alterado por la conducta lesiva y dejar indemne al perjudicado.
El principio de resarcimiento integral de los daños imputables a una determinada actividad late implícitamente en los artículos del Código Civil reguladores de la responsabilidad civil tanto en la esfera contractual como en la extracontractual (artículos 1106, 1107 y 1902 del Código Civil ), como también en nuestra Jurisprudencia a cuyo tenor la obligación de reparar el daño causado, debe procurar la indemnidad del perjudicado y el más exacto restablecimiento del patrimonio afectado por la conducta ilícita. No cabe obviar, sin embargo, la existencia de una facultad de moderación judicial de la responsabilidad contractual (artículo 1103 del Código Civil ) que la jurisprudencia ha extendido a la extracontractual; Y, en todo caso, la existencia del límite aplicable derivado de la necesidad de evitar todo enriquecimiento injusto en el perjudicado, obteniendo éste, a costa del sujeto responsable una reparación superior al propio daño. Una reiterada jurisprudencia viene señalando que el perjuicio indemnizable en virtud de dicha responsabilidad ha de ser real y efectivo y su acreditación precisa y categórica, sin que sean suficientes las meras hipótesis, conjeturas o probabilidades vinculadas a supuestos de hecho posibles o inciertos, para lo que es imprescindible concretar su entidad real, correspondiendo al perjudicado la carga de la prueba, ex artículo 217 de La Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Como en innumerables ocasiones se ha reseñado por este tribunal, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por los Jueces de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta de que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses (SSTS de 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ) debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se conceden a jueces y tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos; todo ello, sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio de la prueba pericial y de los diferentes testimonios prestados por los testigos que depongan a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en los artículos 374 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación de los referidos medios probatorios es puramente discrecional del órgano judicial, dado que las normas citadas no contienen reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dichos preceptos admonitivos, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios y/o informe pericial ofrecidos es ilógico o disparatado, según recogen entre otras las SSTS de 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
La jurisprudencia expresa (S. T. S. 2412/1999, de 15 de diciembre ) que "los Tribunales no están obligados a someterse a las decisiones de los dictámenes periciales y de concurrir varios puede atender a que se presente más completo, definidor y más objetivo para resolver la contienda". La S. T. S. número 259/2002, de 15 de marzo , expresa: "... y la circunstancia de que la sentencia del Juzgado... destaque, al valorar los dictámenes periciales recabados, "como más objetivo y ajustado a los fines que con ellos se pretenden, el emitido por el perito Sr...." ha de integrarse en una correcta valoración de las periciales que no precisa otras justificaciones (S. S. de 27 de noviembre de 1958 y 26 de junio 1964 ), ya que si los Jueces y Tribunales no están "obligados a sujetarse al dictamen de los peritos "(artículo 632 Ley Enjuiciamiento Civil ) por lo mismo podrán atender al que estimen más adecuado". Lo que no ha cambiado la Ley Enjuiciamiento Civil vigente en relación a la Ley Enjuiciamiento Civil de 1881 es el sistema de valoración de la prueba que continúa siendo el de libre apreciación razonada o, en terminología tradicional de nuestro derecho, el de apreciación "según las reglas de la sana crítica" (artículo 348 de la Ley Enjuiciamiento Civil de 2000 ). Cuestión distinta es que como las reglas de la "sana crítica" no se recogen en ninguna normativa, ello equivale, en la mayoría de los casos, a declarar la libre valoración de la prueba pericial, siendo revisable solo cuando de manera evidente y manifiesta sea incompatible con el raciocinio humano. La fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes. Entre estos criterios se halla también el de la objetividad del dictamen, y no puede olvidarse que los informes periciales no judiciales se caracterizan porque la parte ha podido escoger a un perito de su conveniencia, lo que le puede garantizar un control sobre el resultado, en el sentido de que si éste no es favorable puede encomendar un nuevo dictamen a otro perito hasta así obtener uno que sea favorable a sus tesis; y también porque en este tipo de dictámenes se hace imposible la participación de la parte adversa en las operaciones periciales (artículo 345 de la Ley Enjuiciamiento Civil ). Ahora bien, aunque en su origen el dictamen de un perito designado por el Juez pueda estar dotado de mayor objetividad que el aportado por la parte, a lo que debe atenderse en el momento de la valoración es a la objetividad del resultado que se deduce de los diversos criterios o máximas de experiencia y que el artículo 343 de la Ley Enjuiciamiento Civil trata de garantizar instaurando la tacha de los peritos que no sean de designación judicial.
CUARTO.- Que, en el caso concreto que nos ocupa, tras el exámen de la resultancia probatoria obtenida, y esencialmente de la prueba documental, interrogatorio del actor y periciales, hemos de concluir que la juzgadora a quo ha valorado de forma detallada y razonada los dictámenes periciales, obteniendo unas conclusiones corroboradas también por las pruebas del interrogatorio del demandante y documental practicadas.
El edificio de los demandantes fue adquirido por éstos como "edificio destinado a corral", por un precio de 660.000 pesetas, el equivalente a 4.400 euros, según consta en la escritura de 27 de enero de 1997, adjuntada a la demanda (folios 15 a 19); y su estado tras el derrumbe es el que consta en el acta notarial de presencia y protocolización de fotografías, de 14 de mayo de 2007, obrante a los folios 28 a 32, pretendiendo los actores la reposición del edificio a nuevo con una valoración de 69.016,89 euros, según el informe del arquitecto técnico Don Raimundo (folios 37 a 43), emitido a instancia de la parte actora; esto es, se pretende una indemnización equivalente a más de quince veces el valor de adquisición, ocurrida sólo diez años antes. Además, y según constatan los informes periciales, la utilización de adobe en su construcción evidencia que el edificio se construyó antes de 1968, aunque se reformara después. En el mismo informe pericial adjuntado a la demanda se señala que "la estructura está compuesta de muros de ladrillo macizo y adobe con forjado embebido en paredes" y que "los cerramientos de fachada se resuelven a base de ladrillo hueco doble y macizo y paredes de adobe". En el informe pericial que aporta Construcciones Olagaray S.C., realizado por Doña Frida y Don Domingo , se indica (folios 280 a 301) que se trata de "una edificación antigua entre medianeras de planta baja y primera", precisando que, originariamente era una construcción de una sola planta sobre rasante, realizada con muros de carga de piedras y adobes, y que a finales de los sesenta principios de los setenta se elevó la cubierta y se realizó el forjado de la primera planta, coincidiendo la fecha que consta en el Catastro (consta certificación al folio 482) como de construcción, 1968, con la fecha de la reforma y no con la fecha real de la construcción de la planta baja que es muy anterior. El mismo informe indica que la valoración de la demandante, 69.016,89 euros es muy superior al coste de reconstrucción para un local destinado a almacén, además de no tener en cuenta la depreciación por uso, antigüedad y conservación del inmueble, estableciendo en su lugar y como valor real del derribo, desescombro y reconstrucción, con la depreciación correspondiente a la antigüedad de las plantas baja y primera, 75% y 40% respectivamente, la cantidad de 19.847,70 euros.
También el informe emitido (folios 490 a 492) por el arquitecto Don Jose Ángel , a instancia de Don Roberto , expresa que, según las fotografías, se trataba de un edificio de muros de carga de ladrillo y adobe, y que en 1968 no se utilizaba el adobe en La Rioja para construir paredes de cerramiento, lo que implica una edad muy superior, por lo que para efectuar su valoración es necesario aplicar un coeficiente de depreciación por edad y uso que, con cuarenta años de vida desde su reforma, no ha de ser inferior al 50%.
Por último, en cuanto a la indemnización por muebles y enseres, que se establece en 4.565,50 euros, considerando una depreciación global del 50%, ha de rechazarse la oposición (folios 676 a 679) de Don Roberto al recurso, pretendiendo que no se impugnó la valoración de enseres al no indicarse en el escrito de preparación del recurso, cuando del examen de éste (al folio 622) resulta la impugnación global del montante de la indemnización, 24.413,20 euros, establecida en la sentencia, que incluye el valor de reposición del inmueble y la valoración de los muebles y enseres.
Pretende la parte apelante que ha de establecerse la cuantía de la indemnización por los muebles y enseres en 12.000 euros, en lugar de los 4.565,50 euros que establece la sentencia recurrida, alegando que no procede aplicar una depreciación del 50% en general, como considera la perito Doña Frida , sino que ha de estimarse la depreciación de cada bien, según los años que tenía.
Tampoco en este extremo puede ser estimado el recurso, ya que correspondiendo a la parte demandante la carga de la prueba únicamente aporta un listado que denomina (folio 49) inventario de pertenencias perdidas tras el derrumbe, sin acreditación de preexistencia, ni de características concretas de los muebles y objetos a que se refiere, ni de su valor, que de modo global y alzado sin sustento alguno cuantifica la parte actora-apelante en 12.000 euros, como tampoco aporta dato alguno sobre la depreciación o antigüedad o estado de cada uno, por lo que su pretensión no puede ser aceptada, al no poder considerarse errónea la estimación que la juez a quo realiza en base a la valoración (folios 292 y 293) que efectúa el informe realizado por Doña Frida y Don Domingo , considerando una depreciación del 50%, en ausencia de otros datos que a la actora correspondía aportar, sin que lo haya hecho, y teniendo en cuenta también la juzgadora que el inmueble se destinaba a almacén y trastero, extremo éste no cuestionado.
Conforme a lo expuesto, el recurso ha de ser rechazado y confirmada la sentencia de instancia en todos sus extremos.
QUINTO.- Desestimado el recurso, como disponen los artículos 394-1 y 398-1 de La Ley de Enjuiciamiento Civil , han de imponerse a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Leon y DOÑA Montserrat , contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño, en Juicio Ordinario seguido en el mismo al nº 938/2007, de que dimana Rollo de Apelación nº 417/2008, debemos confirmarla y la confirmamos.
Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

