Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 27/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 570/2010 de 28 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA
Nº de sentencia: 27/2011
Núm. Cendoj: 33024370072011100026
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00027/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON
N31680
PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
N.I.G. 33024 42 1 2010 0001058
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000570 /2010
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000101 /2010
De: TWINS ALIMENTACION, S.A.
Procurador: BEGOÑA TELLADO EGUSQUIZAGA
Abogado: ALEXANDRA BORRALLO VEIGA
Contra: AGUSTINA SIMON INVERSIONES, S.L.
Procurador: JAVIER CASTRO EDUARTE
Abogado: JOSE MARIA TENA MUNTANEL
SENTENCIA Nº 27/2011
Ilmos. Sres. Magistrados
PRESIDENTE: DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
MAGISTRADOS: DON RAMÓN IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE
DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA
En Gijón, a veintiocho de Enero de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 7ª, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 101/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 570/2010, en los que aparece como parte apelante, TWINS ALIMENTACION, S.A., representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. BEGOÑA TELLADO EGUSQUIZAGA, asistido por la Letrada Dª. ALEXANDRA BORRALLO VEIGA, y como parte apelada, AGUSTINA SIMON INVERSIONES, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JAVIER CASTRO EDUARTE, asistido por el Letrado D. JOSE MARIA TENA MUNTANEL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 14 de junio de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Javier Castro Eduarte, en nombre y representación de la entidad AGUSTINA SIMON INVERSIONES, S.L., contra la entidad TWINS ALIMENTACIÓN, S.A., debo declarar y declaro haber lugar a la misma, y, en consecuencia, se declara que la precitada entidad demandada debe cumplir el tiempo el tiempo de duración mínimo de diez años establecido en el contrato de arrendamiento que vincula a las partes litigantes, hasta el día 14.02.2016, condenándola a pasar por dicha declaración así como al abono de las costas procesales.
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de TWONS ALIMENTACIÓN, S.A., se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 25 de Enero de 2011.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada D ª. MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda inicial, la arrendadora de un local para uso distinto del de vivienda, ejercita con carácter principal la acción de cumplimiento del contrato frente al arrendatario al amparo del art. 4.3 de la ley arrendaticia, y subsidiariamente la posibilidad de rescindir el contrato indemnizándole en la cantidad de 1.330.743,59 euros, en concepto de daños y perjuicios.
La sentencia de primera instancia estimó la petición principal planteada en la demanda, sin entrar a valorar la indemnización que es ofrecida únicamente para el supuesto de acogerse la petición subsidiaria, articulando el demandado el presente recurso reiterando que la pretensión principal debería haber sido desestimada estimando la petición subsidiaria, si bien parcialmente, por la concurrencia de circunstancias sobrevenidas que han dado como resultado la imposibilidad de cumplir el contrato derivadas de la crisis económica que se ha traducido en una disminución generalizada de la demanda en el caso de la industria alimentaria y un incremento de la competencia en la industria agroalimentaria.
SEGUNDO.- No se cuestionó a lo largo del juicio que se está ante un arrendamiento para uso distinto de vivienda, y que el contrato litigioso cae dentro de la Ley de Arrendamientos urbanos de 1994 .
El necesario orden del análisis de las cuestiones que aquí son objeto de controversia exige comenzar por el estudio de la acción principal ejercitada que fue objeto de acogimiento en la sentencia, con relación a la imposibilidad de que el arrendatario invoque el desistimiento unilateral del contrato y el derecho del arrendador de ejercitar la acción de cumplimiento.
Sobre esta materia ya se pronunció esta Sala en sentencia de 5 de junio de 2009 , siguiendo el criterio seguido por esta Audiencia señalado, entre otras, en la sentencia de 11 de noviembre de 1999 de la sección 5 ª, y las de 8 de noviembre de 2000 y 21 de febrero de 2001 de la sección 4ª, estableciendo esta última: "el art. 4.3 de la Ley de 1994 establece que los arrendamientos para uso distinto del de vivienda se rigen por la voluntad de las partes, en su defecto, por lo dispuesto en el Título III de dicha ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil. No resulta de aplicación a esos arrendamientos, por el contrario, lo establecido en el título II para los de vivienda, que es el único lugar donde ahora se recoge el derecho del arrendatario a desistir del contrato en determinados supuestos (arts. 11 y 12 ), ni siquiera por vía de analogía (art. 4 del Código Civil ) pues no existe la identidad de razón que exige este precepto ya que se está, como recuerda el Preámbulo o Exposición de Motivos de la Ley de 1994 , ante realidades económicas "sustancialmente distintas y merecedoras, por tanto, de sistemas normativas disímiles que se hagan eco de esa diferencia", de tal modo que "al mismo tiempo que se mantiene el carácter tuitivo de la regulación de los arrendamientos de vivienda, se opta en relación con los destinados a otros usos por una regulación basada de forma absoluta en el libre acuerdo de las partes". Tampoco cabe acudir a lo establecido en el art. 56 de la anterior ley arrendaticia, previsto para unos contratos sometidos a prórroga forzosa, celebrados bajo una normativa cuyos principios inspiradores eran muy distintos de los vigentes en la actualidad. De ahí que, no habiéndose pactado nada en el contrato de arrendamiento sobre la posibilidad de desistir unilateralmente del contrato, deba estarse a la regulación establecida en el Código Civil, que no contempla tal posibilidad, sino que, con relación al arrendamiento de fincas rústicas y urbanas establece que si se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado (art. 1.565 ) y que si alguno de los contratantes falta al cumplimiento de lo estipulado se observará lo dispuesto en los arts. 1.101 y 1.124 (art. 1.568 ), preceptos que contemplan el derecho que asiste al perjudicado de escoger entre la acción de cumplimento, o la de resolución. Debe recordarse, además, la norma contenida en el art. 1.256 del Código Civil , de que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, que se vulneraría de permitir a uno de ellos poner fin al arrendamiento, a su conveniencia, sin haberse pactado nada sobre el particular; e insistirse, asimismo, en la fuerza obligatoria que para las partes tienen los pactos libremente estipulados (arts. 1.091, 1.258 y concordantes) y que es doctrina jurisprudencial pacífica la dictada en aplicación del art. 1.124 en el sentido de que el contratante que ha incumplido sus obligaciones no puede interesar la resolución frente al contratante que sí las ha cumplido. La imposibilidad de que el arrendatario alegue el desistimiento unilateral, como causa de extinción del arriendo para uso distinto del de vivienda, ha sido también puesta de manifiesto por las Audiencias de Valladolid (6 de junio de 1997) y Burgos (4 de diciembre del mismo año)".
Siendo este así, no cabe sino llegar a la misma conclusión alcanzada en la instancia, que se confirma, y ratificar el acogimiento de la petición principal de la demanda, de modo que no cabe el desistimiento unilateral del arrendatario sin consentimiento del arrendador, que aquí no se ha producido, salvo que lo contrario de halle permitido en el contrato vigente inter partes, previsión no contemplada en el contrato, de modo que es posible que el arrendador ejercite el derecho a exigir el cumplimiento contractual, como aquí acaece.
TERCERO.- Lo anteriormente expuesto sería de por sí suficiente para desestimar el recurso interpuesto, dado que por la parte actora nada se dijo respecto a la no admisión de indemnización alguna, pero dado que en el recurso se alega que la pretensión principal debería haber sido desestimada y estimado la pretensión subsidiaria a fin de que se estime la resolución contractual que se produjo por imposibilidad sobrevenida derivada de la crisis económica que se ha traducido en una disminución generalizada de la demanda y un incremento de la competencia, es preciso entrar a considerar este supuesto.
En este sentido, y como aplicación concreta de los principios de buena fe y justo equilibrio de las prestaciones, es también doctrina comúnmente admitida la que viene admitiendo la aplicabilidad de la denominada cláusula "rebus sic stantibus", que se entiende implícita en todos los contratos, para el caso de que se produzca una alteración de la base del negocio, sin bien de forma restrictiva por afectar al principio general "pacta sunt Servanda" y al de seguridad jurídica recogidos en los artículos 1091 y 1258 del código civil , por lo que se establece como requisito imprescindible para su aplicación, una alteración de las circunstancias al momento de cumplir el contrato, con relación a las concurrentes al tiempo de su celebración, así como una desproporción entre las prestaciones de las partes contratantes que produzcan el derrumbe del contrato por el aniquilamiento del equilibrio de las prestaciones ( AP Barcelona, sentencia de 24 de marzo de 2006 ).
En el presente caso, no se ha acreditado causa determinante del cese unilateral, no aportándose datos contables que reflejen el estado del negocio ni ninguna otra prueba fehaciente de la imposibilidad de sobrevivir económicamente, pues como dice la STS de 30 de abril de 2002 " la imposibilidad de la prestación no sólo puede ser física o legal, sino económica, como cuando no produce ningún beneficio al que ha de recibirla, o cuando, es totalmente ruinosa para él recibirla", ofreciendo unas alegaciones ayunas de toda prueba, sin que por último sea constitutivo de abuso de derecho la actuación del arrendador al limitarse a cumplir lo pactado, pues como se contiene en la citada sentencia de esta Sala de 5 de junio de 2009, " la jurisprudencia del TS ha precisado que el abuso del derecho como declara en la de 29 de septiembre de 1994, dictada en un supuesto de resolución contractual pero predicable al presente que " menos podría hablarse de un abuso de derecho o de mala fe del arrendador, que el motivo invoca pero no desarrolla, en cuanto que no ha habido acto abusivo o antisocial de un derecho, que haya sobrepasado sus límites normales y que haya lesionado el derecho de terceros, aunque afecte negativamente a sus intereses, sino simplemente el arrendador ha ejercitado un derecho de resolución del contrato que la ley le confiere y cuya viabilidad la misma avala".
Doctrina que es de plena aplicación al supuesto ahora enjuiciado; razones todas ellas determinantes del rechazo del recurso y confirmación de la apelada por sus propios fundamentos.
CUARTO.- Por tanto se desestima el recurso con la obligada imposición de costas al recurrente, en base al principio objetivo del vencimiento del art. 398.1º Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Tellado Egusquizada en no mbre y representación de TWINS ALIMENTACIÓN S.A. contra la sentencia dictada por el juzgado de 1ª instancia nº 2 de Gijón en los autos de juicio ordinario nº 101/2010 de los que dimana el presente rollo, CONFIRMANDO en todas sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

