Última revisión
26/01/2012
Sentencia Civil Nº 27/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 769/2011 de 26 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SOLER PASCUAL, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 27/2012
Núm. Cendoj: 03014370082012100118
Núm. Ecli: ES:APA:2012:547
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 769 (M-296) 11
PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 892/11
JUZGADO de lo Mercantil nº 1 Alicante
SENTENCIA Nº 27/12
Ilmos.
Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera
Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán
En la ciudad de Alicante, a veintiséis de enero del año dos mil doce
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre responsabilidad de administradores, seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número uno de los de Alicante con el número 892/11, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la mercantil demandante Sociedad de Prevención de Asepeyo SLU, representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Carmen Baeza Ripoll y dirigida por el Letrado D. Isaac Trapote Fernández, estando declarado en rebeldía el demandado, D. Luis Andrés .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Mercantil número uno de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 892/11, se dictó sentencia con fecha 12 de junio de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar la demanda presentada por Asepeyo SLU contra Luis Andrés debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones formuladas con imposición al demandante del pago de las costas procesales." .
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso. Seguidamente, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 28 de octubre de 2011 donde fue formado el Rollo número 769/M-296/11 en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 26 de enero de 2012, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.
Fundamentos
PRIMERO. - Se ejercita en la demanda las pretensiones derivadas de las acciones de responsabilidad por deudas - art 367 RDL 1/2010 - y responsabilidad individual - art 236 RDL 1/2010 - frente al administrador único de la mercantil Logística Alicantina del Frío S.L. sobre la base de la falta de depósito de las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2008 y 2009 y a la desaparición de facto de la citada mercantil sin seguir el proceso de disolución y posterior liquidación de la mercantil, no obstante adeudarse a la mercantil demandante, en virtud de las relaciones comerciales habidas entre ambas mercantiles, facturaciones comprendidas entre marzo de 2008 y julio de 2009 por importe de 7.835,63 euros.
La Sentencia de instancia ha desestimado las pretensiones ejercitadas en la consideración de que, no concreta la causa disolutoria de la que derivar el deber de convocar la Junta de socios, que ninguna prueba se aporta sobre que a la fecha de la presentación de la demanda la mercantil representada por el administrador demandado estuviera cerrada, que efectivamente hubiera omisión de depósito de las cuentas correspondiente a los ejercicios 2008, 2009 y 2010, que, aun en la hipótesis de la falta de depósito no es aceptable entender que de ello derivada responsabilidad instada de los administradores, no constando tampoco la existencia de los presupuestos de la responsabilidad promovida desde el examen de las incidencias que refiere el demandante con la TGSS y el Juzgado de lo Social sobre notificación por edictos para probar la ausencia de la S.L. de su sede social, no pudiendo deducirse de dato alguno la existencia de causa de disolución relativa a la reducción del patrimonio contable por debajo de la mitad del capital social.
A tales conclusiones formula recurso de apelación la demandante que alega que sí se concretaron en la demanda las causas de disolución dado que la mercantil no atiende a su obligaciones corrientes con sus acreedores, no habiendo podido ser notificada por la TGSS ni el Juzgado de lo Social, de lo que resulta, primero, que la sociedad ha desaparecido del tráfico mercantil y que por tanto no puede conseguir su fin social, estando paralizados su órganos sociales -art 367 LSC-, estando probado el menoscabo de la reclamante. Y conforme al artículo 367, las obligaciones sociales reclamadas se presumen de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución y en el caso, ninguna prueba en contra aporta del demandado por causa de su rebeldía procesal.
El recurso se desestima.
SEGUNDO.- Debe ponerse de relieve en primer término, que el recurso se dirige exclusivamente a sostener una única acción de las ejercitadas, la relativa a la responsabilidad por deudas del artículo 367 LSC, por lo que solo a ella nos referiremos al tener por abandonada toda pretensión derivada de la acción de responsabilidad personal del artículo 236 y 241 LSC.
Pues bien, aduce el demandante que sí está probada la desaparición de la mercantil del tráfico jurídico, que está probada la existencia de causa de disolución y que, a falta de actividad probatoria cuyo gravamen se impone legalmente a cargo del demandado, debe presumirse que las obligaciones que se reclaman son posteriores a la concurrencia de la causa disolutoria.
Sin embargo lo cierto es que en absoluto está probada la desaparición de la mercantil del tráfico jurídico.
En primer lugar, la referencia a la notificación por edictos del Juzgado de lo Social como indicio de ello es en absoluto inaceptable ya que tiene lugar en el año 2007 cuando la realidad que expone el propio demandante en su demanda es contraria al indicio que pretende desde el momento que es hecho aportado por su parte que se amplía el negocio o relación contractual entre las mercantiles en el año 2008 -hecho segundo demanda-, en concreto, el día 4 de septiembre de 2008. Siendo así, queda demostrado el escaso valor que el hecho de una notificación edictal tiene para probar el hecho pretendido, la desaparición del tráfico jurídico de la mercantil que implicaría, no solo el cierre de su domicilio social conocido sino la inexistencia de cualquier otro.
En efecto, como bien señala el Juez de instancia, las circunstancias determinantes de una diligencia edictal son lo suficientemente amplias como para dar un sentido unívoco a tal hecho en el sentido prevenido en el artículo 386 LEC pues, dada esa pluralidad de circunstancias, no es posible establecer un enlace directo y preciso entre el hecho demostrado -la comunicación edictal- y el derivado -desaparición de la mercantil-.
No estando por tanto demostrada la desaparición de la mercantil, ni siquiera el cierre de su domicilio social -prueba de escasa dificultad técnica-, no es dable tener por probada la causa que en el recurso se concreta en las contempladas en los apartados c) -imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social- y d) - paralización de los órganos sociales- del número 1 del artículo 363 LSC y por tanto, la existencia de causa de disolución que genere la obligación del administrador de proceder en el modo prevenido en el artículo 365 y concordantes LSC.
No habiendo obligación, no hay responsabilidad, si bien no queremos dejar de señalar que la presunción a la que se alude en el recurso respecto de la prueba temporal de las obligaciones respecto de la concurrencia de la causa disolutoria no es absoluta ni puede ser contradictoria con lo que resulte del conjunto probatorio del proceso y en este caso, no puede afirmarse que la causa en anterior a las obligaciones reclamadas, que se inician en marzo de 2008, cuando la propia parte reconocer la existencia de la mercantil hasta septiembre de ese mismo año con la que contrata la prórroga de su contrato anterior.
En conclusión, ninguna prueba existe de que la mercantil haya desaparecido del tráfico mercantil de facto, que esté o estuviera en causa de disolución y, por tanto, que exista responsabilidad del administrador derivada del incumplimiento del régimen legal de disolución societario.
TERCERO- En cuanto a las costas procesales de esta alzada, y dado que el recurso ha sido desestimado, no cabe sino imponerlas a la parte apelante - art 394 y 398 LEC -.
CUARTO.- Habiéndose desestimado el recurso de apelación, se produce la pérdida para el recurrente del depósito efectuado para recurrir - Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ -, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación entablado por la mercantil demandante Sociedad de Prevención de Asepeyo SLU, representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Carmen Baeza Ripoll, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número uno de los de Alicante de 12 de junio de 2011 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se le dará el destino previsto en la Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ -.
Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán presentarse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banesto, indicando en el campo "Concepto" del documento resguardo de ingreso, que es un "Recurso", advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

