Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 27/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 187/2011 de 25 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE
Nº de sentencia: 27/2012
Núm. Cendoj: 08019370042012100676
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO nº 187/2011-I
Procedencia: JUICIO ORDINARIO nº 786/2009 del Juzgado Primera Instancia 1 Igualada
S E N T E N C I A Nº 27/2012
Ilmos/as. Sre/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de enero de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario en reclamación de cantidad nº 786/2009, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 1 Igualada, a instancia de D/Dª. Fernando , contra ELECTRODOMESTICS MARTI S.A. , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora siendo impugnado por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 27/7/2010.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
DISPOSO
DESESTIMAR INTEGRAMENTla demanda interposada pel Don. Fernando , contra la companyia ELECTRODOMÈSTICS MARTI, S.A.,absolent a aquesta de totes les peticions deduïdes en la seva contra.
No es fa expressa imposició de les costes processals.
Portis testimoni d'aquesta resolució al plet principal, deixant original en el llibre.
Contra aquesta resolució, que no és ferma, es pot interposar recurs d'apel·lació davant de l'Audiència Provincial, recurs que s'haurà de preparar en aquest Jutjat en el terme de cinc dies.
Així per la meva sentencia la pronuncio, mano i firmo.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo, impugnando asímismo la sentencia. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 17 de enero de 2012.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª.VICENTE CONCA PÉREZ.
Fundamentos
PRIMERO.-El actor, D. Fernando , ejercita acción frente a Electrodoméstics Martí SA en reclamación de 12.667,20 euros, importe de los daños sufridos por la finca de su propiedad, sita en la c/ DIRECCION000 , NUM000 de la localidad de Capellades, como consecuencia de las obras de derribo ejecutadas por el demandado en la finca contigua, nº NUM001 de la misma DIRECCION000 . La acción ejercitada descansa, además de en el genérico artículo 1.089 CC , en el 1.101 ss. reguladores de la responsabilidad contractual y el 1.902 CC, regulador de la responsabilidad extracontractual o aquiliana.
Dice el actor que con motivo de las obras de demolición y construcción de un nuevo edificio en el nº NUM001 de la calle indicada, llevadas a cabo por su propietario, el demandado, el inmueble de su propiedad sufrió las patologías que se detallan en el informe pericial que se acompaña a la demanda y que sirve de fundamento técnico a la reclamación que se formula en la misma.
La parte demandada opone, en primer lugar, su falta de legitimación pasiva, atendido el hecho de que la misma se limitó a encargar la obra a los facultativos y constructores acreditados en la localidad, sin reservarse intervención alguna en la ejecución de la misma. Esta situación, contemplada en reiteradas ocasiones por el Tribunal Supremo, determina la ausencia de responsabilidad del propietario/promotor.
El juez estima la excepción propuesta y desestima la demanda, lo que provoca el recurso que ahora se resuelve.
SEGUNDO.-Atribuye el apelante, en primer lugar, vicio de incongruencia a la sentencia por no entrar la misma a analizar la naturaleza y alcance de los daños sufridos por el inmueble de propiedad del actor. El planteamiento es manifiestamente erróneo. La sentencia es plenamente congruente con su ratio decidendi: estimada la falta de legitimación pasiva de la parte demandada, huelga y es improcedente cualquier pronunciamiento sobre el fondo.
Debemos analizar, pues, en primer término, la procedencia o no de la falta de legitimación estimada por el juez. Pero antes de entrar en esa cuestión es necesario hacer una breve referencia al poder dispositivo de la parte sobre el ejercicio de su derecho. El artículo 399 Lec dice que en la demanda se fijará con claridad y precisión lo que se pida. Una determinada situación jurídica puede tener varias soluciones legales, correspondientes a diversas acciones, y es la parte la que, en uso de su poder de disposición del proceso y de su derecho, puede elegir la vía de reclamación que tiene por conveniente.
En el caso concreto, la definición de la acción no ofrece duda; en realidad, el actor acumula dos: la de responsabilidad contractual y la de responsabilidad extracontractual. Es claro que entre las partes no hay relación contractual de ninguna clase que afecte a la reclamación formulada en este proceso, por lo que la invocación del artículo 1.101 ss CC es irrelevante. Con ello queda perfectamente delimitada la acción ejercitada: la de responsabilidad aquiliana.
El artículo 1.902 CC dice que El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. En interpretación de este precepto encontramos una jurisprudencia muy extensa, no siempre coincidente a la hora de determinar las responsabilidades del promotor o dueño de la obra.
La STS 20.11.07 dice que 'los promotores o propietarios del edificio desde los que se acometieron las obras no puedan ser equiparados al constructor, ya que tal equiparación, como dice la sentencia de 26 de noviembre de 1990 , 'tiene por finalidad la ampliación de la garantía de los adquirentes de los pisos o locales mediante tal asimilación, función de garantía que no se da frente a quienes no ostenten ese carácter de compradores de los pisos o locales construidos'. Tampoco han tenido intervención en la dirección y ejecución de los trabajos, puesto que ninguna se reservaron, ni tienen el deber de conocer la situación de riesgo que pudiera conllevar en razón al estado del inmueble, limitándose a contratar su ejecución a personas capacitadas y con suficientes conocimientos para un ejercicio normalmente correcto de la 'lex artis', como son el Arquitecto, el Aparejador y la Constructora, con los que ninguna relación de dependencia o subordinación tienen susceptible de incardinarse en el artículo 1903, de tal forma que cada uno asume los resultados de su propia actividad.- Supuesto el daño, el criterio de imputación es por tanto el establecido en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil por culpa extracontractual o aquiliana, en su interpretación tradicional, concurrente a partir de la existencia de un daño, de una acción u omisión culposa, y de una relación de causalidad entre el daño y la culpa. Se requiere de los agentes un comportamiento culposo o negligente que puede devenir por vía de acción u omisión. Y es evidente que ningún criterio de imputación resulta de los hechos probados de la sentencia respecto de los ahora recurrentes puesto que ninguna intervención se les imputa en la ejecución de la obra ni ninguna relación de subordinación o dependencia se advierte con los profesionales que contrataron, ni esta deriva de su elección para llevarla a cabo, a lo que la sentencia parece vincular su responsabilidad de una forma acrítica, asumiendo sin más la del Juzgado de 1ª Instancia, cuando se trata de profesionales independientes y objetivamente capaces para ello y su concurrencia depende de que las características de todos ellos no sean las adecuadas para las debidas garantías de seguridad, caso en el que podrá apreciarse la existencia de responsabilidad, que la más moderna doctrina y jurisprudencia no consideran como una responsabilidad por hecho de otro amparada en el artículo 1903 CC , sino como derivada del artículo 1902 CC por incumplimiento del deber de diligencia en la selección del contratista ( SSTS de 18 de julio de 2005 ; 7 de diciembre 2006 ).'
En la misma línea, la STS 18.7.05 exime de responsabilidad al contratista por los daños sufridos por un subcontratista contratado a su vez por el subcontratado por el contratista por entender que no existe relación o nexo de causalidad entre la conducta del contratista que subcontrata a una empresa solvente y la acción de ésta subcontratando a una empresa sin las necesarias garantías de eficiencia y seguridad.
Finalmente, la STS 18.3.00 dice en el mismo sentido, y con gran rotundidad que 'En lo que afecta a la apreciación de la culpa que como dueños de las obras les pueden corresponder, falta toda razón para aplicar el art. 1903 del Código civil , pues como se sostiene en las sentencias de esta Sala de Oct. 10 y Nov. 11, «por lo general --como se dice en esta última resolución-- no puede decirse que quién encarga cierta obra a una empresa autónoma en su organización y medios y con asunción de los riesgos inherentes al cometido que desempeñan deba de responder por los daños causados por los empleados de esta». Descartada pues esta responsabilidad, la de los propietarios, ha de incardinarse en el propio art. 1902 y cifrarla en la llamada culpa «in eligendo» como se expone por la sentencia recurrida, situación que no se da, en cuanto es claro que con arreglo al acaecer normal y cotidiano, los recurridos actuaron con la diligencia debida cuando encargaron a una Dirección Facultativa Colegiada integrada por un Arquitecto superior y un Aparejador para que, como dice la sentencia recurrida, llevaran a efecto la dirección, vigilancia y supervisión de las obras de cimentación del solar, al mismo tiempo que contrataron con una sociedad especializada Hispalis de Estructuras, S.A., la realización de las obras; sin que, por otra parte, por la vía de impugnación casacional invocando violación del art. 1902 del Código civil , pueda modificar la situación fáctica contemplada en la sentencia, pretendiendo hacer una valoración distinta de la prueba a la llevada a efecto por la Audiencia, como si de una nueva instancia se tratara.'
TERCERO.-En sentido contrario, la STS 8.6.07 , tras efectuar diversas valoraciones sobre el supuesto de hecho que le ocupa, dice que 'Pero, además, sabido es que el promotor ha sido considerado 'agente de la edificación' por la jurisprudencia, que lo ha situado en la posición que ahora consagra la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la edificación (artículo 9 y concordantes), y lo ha equiparado al constructor a efectos de la responsabilidad decenal del artículo 1591 CC ( Sentencias de 29 de junio de 1987 , 20 de junio de 1985 , 19 de junio de 1990 , 1 de junio de 1992 , 21 de marzo de 1996 , etc.), considerando que corresponde al promotor el impulso y la coordinación de la edificación ( Sentencias de 21 de junio de 1999 , 30 de septiembre de 1991 , 8 de octubre de 1990 , entre otras) y que su tratamiento como agente de la edificación se justifica por su intervención decisiva, por el hecho de que la obra se realiza en su beneficio, siendo el promotor garante de una correcta construcción, así como el dato de que es él quien contrata y elige a los técnicos, entre otros motivos ( Sentencias de 1 de octubre de 1991 , 28 de enero de 1994 , 23 de septiembre y 13 de octubre de 1999 , etc.) y por ello cabe su condena sin que no realice ningún acto de edificación ( Sentencias de 3 de julio y 23 de septiembre de 1999 , 13 de mayo de 2002 , etc.). Razones todas ellas que determinan que la sentencia recurrida haya aplicado correctamente la doctrina jurisprudencial cuya infracción se denuncia, por lo que el motivo ha de ser desestimado.'.
La STS 11.6.08 , consolidando esta línea, en relación con el tema de la responsabilidad del promotor que ha encargado la obra a técnicos y profesionales solventes, dice que 'En primer lugar ha de significarse que, en aplicación del artículo 1903 del Código Civil , no puede entenderse que el deber de diligencia del buen padre de familia del promotor se haya agotado en la elección de un técnico facultativo habilitado oficialmente o, en palabras de la sentencia alegada por el recurrente 'aquellos a quienes legal y técnicamente corresponda la realización de una actividad', pues es evidente, del examen de los hechos declarados probados, que los técnicos elegidos por el promotor no resultaron ser tan diligentes como se pretende. Afirmar lo contrario sería exonerar de responsabilidad al promotor siempre que contrate a técnicos con título oficial y, en su caso, colegiados, realizando una generalización inaceptable que, a la vez que libera al promotor de toda responsabilidad fuera cual fuere el caso concreto, amplía la responsabilidad de los técnicos de forma cuasi- universal... Está probado en la sentencia recurrida que en las obras de ejecución del proyecto que se realizaban en el solar de propiedad de la parte recurrente, se estaban produciendo daños en el edificio colindante sin que hiciese nada por evitarlo, cual sería la paralización de las obras o el cambio del los técnicos directores, instalándose en una pasividad que se ha venido manteniendo a lo largo de todo el pleito, con una oposición constante y pertinaz a poner solución al problema y limitándose a imputar al dueño del edificio afectado toda actuación dañosa. Por todo lo expuesto, el recurrente es responsable por hecho ajeno, dada la negligencia de los técnicos a su cargo, evidenciada por los despropósitos sucesivos que llevaron al desalojo del edificio y que han resultado probados en la instancia y devenido, por tanto, incólumes en casación.- Es de aplicación a este caso la doctrina contenida en la Sentencia de esta Sala de 2 de febrero de 2007 -y, con anterioridad, la de 25 de enero de 2007 - que establece que «en los casos en los que la realización de la obra se encarga a un contratista, la responsabilidad corresponde exclusivamente a éste, como contratista independiente, siempre que dicho contrato no sea determinante de una relación de subordinación o dependencia entre la empresa promotora y la contratista, asumiendo de manera exclusiva sus propios riesgos ( SSTS de 4 de enero de 1982 ; 8 de mayo de 1999 ), dependencia que se produce cuando el contratista no actúa formalmente como autónomo si, de hecho, está sujeto al control de la propiedad o promotora de la obra o se encuentra incardinado en su organización correspondiéndole el control, vigilancia y dirección de las labores encargadas, de tal forma que será posible responsabilizarle del daño en aquellos supuestos en que no solo encarga la obra a personal especializado y cualificado profesionalmente con suficientes conocimientos para un ejercicio normalmente correcto de la «lex artis», sino que designa a un director facultativo de la obra a quien compete exigir el cumplimiento de las especificaciones del proyecto, las normas de buena ejecución y las de Seguridad e Higiene en el Trabajo, pues ello es determinante de la responsabilidad por hecho de otro, según la interpretación jurisprudencial del artículo 1903 , y ésta no puede ser enervada por la existencia de un pacto en contrario entre los responsables, que no puede producir efectos en perjuicio de terceros ajenos al ámbito contractual en virtud del principio de relatividad del contrato». En el presente caso, es evidente que la promotora encargó a la constructora rebelde la elaboración del proyecto y los técnicos facultativos se encontraban en una situación de dependencia del promotor, por cuenta de quien trabajaban y al cual iban a reportar beneficios económicos como resultado de la actividad que desarrollaban. Dicha relación de dependencia económica y laboral permitía a la promotora intervenir en el proceso constructivo para poner fin a la situación que había dado origen a un resultado dañoso, incurriendo, con su pasividad, no ya sólo en responsabilidad por 'culpa in eligendo', sino también en 'culpa in vigilando'. Por todo lo cual ha de concluirse que ninguna vulneración jurisprudencial se produce en la sentencia recurrida, antes al contrario, da cumplida interpretación a la jurisprudencia de esta Sala en materia de responsabilidad del promotor, al atribuir al recurrente responsabilidad directa en el hecho dañoso que, como se ha expuesto, es tanto derivada del artículo 1902 como del 1903, ambos del Código Civil .'
CUARTO.-Expuesta la anterior doctrina jurisprudencial, que se refleja en los respectivos escritos de las partes que intentan apoyarse en las distintas orientaciones que se desprenden de las sentencias reseñadas, es claro que el tribunal que resuelve ha de elegir cuál de las opciones indicadas entiende que se ajusta mejor al caso. Centrándonos en el ámbito de la Audiencia de Barcelona, encontramos, entre las resoluciones más recientes, que la sentencia de la Sección 1ª de 27.9.11 , tras admitir en términos generales la exención del promotor o dueño de la obra, en el caso concreto le condena porque entiende que no actuó para impedir los daños en la finca vecina, una vez tuvo conocimiento de los mismos; la de la Sección 16 de fecha 22.7.11 extiende la responsabilidad al dueño de la obra porque valora que se reservó cierto control de la obra, manifestado en la necesidad de su autorización para que el contratista pudiera subcontratar; la de la Sección 11 de fecha 27.5.11 extiende también la responsabilidad al promotor cuando éste nombra la dirección facultativa, al margen del contratista.
Nosotros mismos, en la sentencia dictada en fecha 28.9.10 decíamos que 'El criterio expuesto en las sentencias invocadas en el recurso del actor ha sito reiterado en otras posteriores de diversas Audiencias Provinciales que, recogiendo la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo, continúan manteniendo la responsabilidad de la entidad promotora en supuestos de daños ocasionados a un edificio colindante, como el que nos ocupa. Así las SAP de Baleares, de 8 de enero de 2009 , y la SAP de Valencia, de 13 de enero de 2010 , entre otras, citando a las SSTS de 11 de junio de 2008 y 7 de febrero de 2008 , exponen la evolución de la doctrina en forma acomodada a las exigencias de la realidad social, en orden a cuasi-objetivizar la responsabilidad extracontractual, sobre todo en casos en que concurre un riego advertido y conocido y no obstante se mantiene, al no adoptarse medidas adecuadas para evitar lo que se presenta como peligro potencial y que se convirtió en realidad de efectivo peligro materializado, y, concretamente, 'en aplicación del artículo 1093 del Código Civil , no puede entenderse que el deber de diligencia del buen padre de familia del promotor se haya agotado en la elección de un técnico facultativo habilitado oficialmente, ya que afirmar los contrario sería exonerarle de responsabilidad, siempre que contrate a técnicos con título oficial y, en su caso, colegiados, realizando una generalización inaceptable que, a la vez que libera al promotor de todas responsabilidad fuera cual fuere el caso concreto, amplía la responsabilidad de los técnicos de forma cuasi-universal.'.- Por todo ello, procede atribuir a la empresa promotora 'Gamar 2002 Promociones Inmobiliarias, S.L.' la responsabilidad directa en el hecho dañoso ocasionado por el derribo de la finca, que se deriva tanto del artículo 1902 como del 1903, ambos del Código Civil .'
En nuestro caso es claro que el actor se reserva actuaciones relevantes en el control de la obra, como es la necesidad de que el contratista contara con su autorización para subcontratar o el hecho de que no paralizara la obra cuando tuvo conocimiento de la existencia de los daños (declaración del Sr. Miró Minaya). Igualmente, el promotor nombró a la dirección facultativa de la obra, al margen del contratista, no adoptando medida alguna cuando se produce el inicio de los problemas.
Consecuencia, pues, de lo expuesto, es la estimación del recurso y la declaración de la legitimación de la demandada para soportar esta demadna, debiendo pasar a examinar el tema de fondo, obviamente dejado de lado por la sentencia de la primera instancia tras estimar la falta de legitimación de la demandada.
QUINTO.-Como es lógico, las partes discrepan acerca de la causa de los desperfectos que presenta la casa del actor. Para éste, el origen de los mismos, fijado en el informe del perito Sr. Borja , no es otro que la ejecución de la cimentación y movimiento de tierras de la finca del nº NUM001 , que ha provocado un asentamiento del terreno al quedar descalzada la zona contigua. Añade que durante la ejecución de la obra se efectuaron regatas en la pared medianera para poder alojar en ella los pilares y jácenas de la nueva construcción. Esto ha determinado la reducción de la sección de dicha pared medianera y, consiguientemente de su capacidad portante de la estructura del edificio de la finca dañada. Todo esto ha determinado un asentamiento de la pared medianera, lo que unido a una cimentación poco profunda provoca un desplazamiento de la pared de carga medianera, siendo manifestación de ello la aparición de fisuras verticales aparecidas en la fachada principal, posterior y en la cubierta, agravados por la antigüedad de la edificación.
Por su parte, el informe del arquitecto técnico Sr. Juan Manuel , unido al expediente municipal seguido ante el Ayuntamiento de Capellades, nos dice que todos los síntomas aparentes apuntan a un asentamiento de la pared medianera que soporta los forjados del edificio, ocasionado por la construcción del edificio contiguo. Se trata de un asentamiento sobrevenido y ajeno al propio del edificio dañado, habiéndose producido por la obra vecina. Añade el perito que también pudo incidir en el resultado dañoso el hecho de que el rebaje de la finca nº NUM001 era más profundo que la cimentación del NUM000 y que permaneció descubierto durante un mes aproximadamente, lo que facilitó que se resecara la tierra y se contrajera. Igualmente este perito destaca la grave negligencia que supone incidir en la sección de la pared medianera cuando ésta es de adobe, como era el caso. Finalmente, en cuanto a los daños del suelo de la planta baja indica que pudo influir, además del asentamiento provocado por la obra vecina, el hecho de que el sótano fue rellanado sin compactar adecuadamente.
El técnico Juan Manuel concluye su informe diciendo que lo que debe hacerse es: 1º) colocar testigos sobre las fisuras y grietas para comprobar si el asentamiento está activo o se ha estabilizado; 2º) dejar transcurrir cuatro o cinco meses desde la terminación de la obra para verificar si las lesiones están estabilizadas o no; 3º) en cuanto a la pared medianera, hay que reponer urgentemente su sección inicial a fin de que recupere su fuerza portante; 4º) en cuanto al pavimento de la planta baja, hay que reponerlo previa compactación de los escombros que le sirven de base.
Por el contrario, para el técnico de la parte demandada los desperfectos que presenta el edificio del actor, o son anteriores a la obra que nos ocupa o, en su mayoría, son imputables al mal estado de conservación de los elementos estructurales del edificio nº NUM000 . Concretamente en cuanto a la planta baja, dice que el pavimento sufre las consecuencias de un relleno mal hecho del sótano que tenía debajo.
El dictamen Don. Borja es el que sirve de base a la pretensión del actor, por más que el mismo se emite un mes después del elaborado por Don. Juan Manuel , con lo que no tenemos la seguridad de que los daños que se describen en aquél se hayan estabilizado o no. Hemos de suponer que sí, pues en otro caso es de suponer que se habría acompañado nuevo informe con el estado del edificio.
Aquel perito procede a detallar una serie de desperfectos, pero no realiza una valoración pormenorizada de los mismos, limitándose a dar un precio alzado y ello como presupuesto, con lo que se priva a la otra parte, y ahora al tribunal, de la posibilidad de valorar la procedencia de cada una de las partidas imputables a responsabilidad del demandado. El informe unido por la parte demandada sí analiza partida por partida de las detalladas en el informe del actor cuál sería su coste; lo que ocurre es que en congruencia con su tesis exculpatoria, la mayor parte de esas partidas considera que no son imputables al demandado y las valora en 0 euros.
SEXTO.-Resultado de lo expuesto es que podemos afirmar que por parte del demandado no se extremó la diligencia y el deber de vigilancia acerca de la forma en que se produjo la obra de vaciado y construcción del edificio del nº NUM001 , quedando ello patente, sobre todo, en el reducción de sección de la pared medianera para integrar en ella vigas y jácenas de la nueva finca.
A la vez, podemos concluir también diciendo que la forma en que se llevó a cabo el derribo de la finca nº NUM001 , permitiendo que quedara descubierta la pared medianera y su base durante aproximadamente un mes, propició el movimiento de la misma por contracción, generando un asentamiento excepcional de la finca colindante.
Junto a estas causas podemos añadir que la propia estructura de la finca nº NUM000 estaba defectuosa pues al levantarse en los años 70 dos plantas más sin reforzar los cimientos, lo que supuso una carga excesiva de la pared antigua de adobe que mantenía el edificio inicial. Y también en este punto es necesario resaltar que el suelo de la planta baja, que se vio afectado por el asentamiento derivado de la obra vecina, era especialmente vulnerable porque su base lo constituye material de derribo no compactado correctamente, muy sensible a cualquier alteración física del entorno.
Podremos hablar, por lo tanto, de una serie de concausas que han incidido en la producción de unos resultados dañosos, siendo manifiesta la dificultad que comporta la valoración de las mismas. A falta de otra prueba, deberemos atribuir la responsabilidad a ambas partes en un 50%.
El último punto que queda por resolver es el de la cuantificación de los daños. Como hemos dicho, el actor se limita a dar un precio alzado de las diversas patologías que describe, siendo el demandado el que entra en el detalle de la valoración, pero negando que la mayor parte de los daños tenga nada que ver con la construcción de la casa vecina, con lo que no contamos con una valoración alternativa a la del actor más que en unas pocas e irrelevantes partidas.
Llegados a este punto hemos de afirmar que, aunque sólo sea aproximadamente, el perito del actor valora todos los desperfectos, aunque sea globalmente, mientras que el de la demandada no valora la inmensa mayoría de las patologías constatadas.
Por lo tanto, llegamos a la conclusión de que se indemnizará al actor en la mitad del precio en que se valora la ejecución de las obras, aunque sin añadir los diversos márgenes que contempla el Sr. Borja porque el mismo carácter genérico de la valoración priva de base cualquier retoque de unos números que, ya por sí solos, no ofrecen el suficiente detalle. En consecuencia, la demandada indemnizará al actor en el 50% de 8.400,61 euros, incluyéndose en esa cantidad todos los conceptos indemnizatorios, incluidos impuestos.
Naturalmente, a la vista del anterior pronunciamiento queda sin contenido ni objeto la impugnación que sobre la condena en costas de la primera instancia hacía la parte demandada.
No se hace pronunciamiento en cuanto a las costas en ninguna de las instancias ( artículos 394 y 398 Lec ).
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Fernando frente a la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 786/09 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Igualada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSdicha sentencia, y en su lugar dictamos la presente por la que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada, debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS parcialmente la demanda interpuesta frente a ELECTRODOMÉSTICS MARTÍ SAy en su virtud debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la demandada a que pague al actor la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS e intereses legales desde la interpelación judicial.
Queda sin efecto impugnación formulada por la demandada.
No se hace pronunciamiento condenatorio sobre costas en ninguna de las instancias, por lo que cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer en el plazo de veinte días.
Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
