Última revisión
24/01/2012
Sentencia Civil Nº 27/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 451/2011 de 24 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUIZ DE VELASCO LINARES, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 27/2012
Núm. Cendoj: 11012370022012100022
Núm. Ecli: ES:APCA:2012:64
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A NÚM. 2 7
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
D. JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES
MAGISTRADOS
Dª MARGARITA ALVAREZ OSSORIO BENÍTEZ
D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE CHICLANA DE LA FRONTERA
JUICIO ORDINARIO Nº 427/10
ROLLO DE SALA Nº 451/11
En Cádiz a veinticuatro de enero de dos mil doce.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la Sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario 427/10 referido.
Como parte apelante ha comparecido el Procurador D. Fernando Lepiani Velázquez en nombre y representación de Elisa y Irene y bajo la dirección jurídica del Letrado Don Francisco Javier Alonso de la Sierra Ruiz.
Como parte apelada ha comparecido la Sra. Procuradora Dña. Vicenta Guerrero Moreno en nombre y representación de AXA SEGUROS y bajo la dirección jurídica del Letrado Don Ricardo Muñoz Monje.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el juzgado de Primera Instancia Nº Cinco Chiclana de la frontera se dictó sentencia el 3 de mayo de 2011 en el procedimiento del margen, cuyo Fallo es del tenor siguiente:
" DESESTIMO la demanda formulada por el procurador Sr. Garzón Rodríguez en nombre y representación de Dª Irene y Dº Elisa , contra la aseguradora AXA SEGUROS GENERALES, S.A.. Impongo a las actoras el pago solidario de las costas procesales generadas en esta instancia.."
SEGUNDO .- Preparado recurso de apelación contra la Sentencia de instancia, fue emplazada la parte apelante para que en plazo de veinte días lo interpusiera, lo que así hizo, dándose traslado a las partes por diez días, presentando escrito de oposición la parte apelada , siendo emplazadas las partes por treinta días para ante esta audiencia Provincial. Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de ponente , Diligencia de Ordenación notificada a las partes.
Fundamentos
PRIMERO .- La juez de instancia desestima la demanda de reclamación de cantidad derivada de accidente de circulación, interponiendo recurso de apelación la parte demandante que lo fundamenta que en el hecho enjuiciado no existe fuerza mayor.
SEGUNDO.- Las lesiones causadas a las partes demandantes no vino motivada por la negligencia o imprudencia del conductor del vehículo de la entidad aseguradora demandada, sino por la imprudencia del conductor del ciclomotor no identificado que al no respetar la preferencia de paso, e introducirse en la rotonda, provocando que el conductor del vehículo tuviese que frenar al interceptarlo en la trayectoria que llevaba, obligándole a efectuar una maniobra evasiva , viniendo a colisionar contra la fachada del establecimiento "Nautica Rivas". ¿Se puede considerar fuerza mayor la irrupción del ciclomotor?.
El artículo 1, de la Ley de Responsabilidad Civil y seguro de circulación de vehículo de motor dispone:
"El conductor de vehículos a motor es responsable en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.
En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.
En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los arts. 1.902 y siguientes del Código Civil, arts. 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta ley.
Si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado , se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes.
El propietario no conductor responderá de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por el conductor cuando esté vinculado con éste por alguna de las relaciones que regulan los arts. 1.903 del Código Civil y 120.5 del Código Penal . Esta responsabilidad cesará cuando el mencionado propietario pruebe que empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.
El propietario no conductor de un vehículo en el seguro de suscripción obligatoria responderá civilmente con el conductor del mismo de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por éste, salvo que pruebe que el vehículo le hubiera sido sustraído."
Si la reclamación en el hecho enjuiciado fuese por daños materiales , rotundamente la demanda se habría desestimado , pues no era responsable conforme al artículo 1902 del Código Civil, el conductor del vehículo asegurado por la entidad aseguradora. Si la reclamación fuese por lesiones , como el supuesto enjuiciado, la única causa que podría exonerar de responsabilidades al conductor del vehículo y a su entidad aseguradora sería la existencia de culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. No existe culpa de las víctimas, pues iban ocupando el vehículo, existe en cambio una fuerza mayor extraña a la conducción o funcionamiento del vehículo. Y existe fuerza mayor. Ya en sentencia de esta Sala de fecha 26 de diciembre de 2002, entiende se distinguía entre fuerza mayor y caso fortuito, siguiendo a la doctrina jurisprudencial de 17 de noviembre de 1989 , considerando a la fuerza mayor como suceso no solo imprevisible, sino inevitable o irresistible, mientras que el caso fortuito es el acontecimiento que no puede preverse, pero que previsto pudiera haber sido evitado. El principio de confianza en el conductor del vehículo asegurado demandado de que el ciclomotor respetase la preferencia de paso que tenía le otorgaba seguridad en la conducción de seguir con la seguridad en su conducción, no pudiese prever que el ciclomotor se adentrase en la rotonda por donde el previamente circulaba y por tanto evitar frenar ante la invasión del ciclomotor en la rotonda, obligándole a efectuar una maniobra evasiva que determinó la colisión con la fachada de un establecimiento mercantil. El conductor del ciclomotor fue el causante de las lesiones que sufrieron las dos partes demandantes, y el conductor del vehículo y la entidad aseguradora no debe responder por existencia de fuerza mayor. Por todo ello, se desestima el recurso de apelación , confirmándose la Sentencia de instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el procurador Sr. Lepiani Velásquez, en nombre y representación de DOÑA Elisa Y DOÑA Irene , frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de primera instancia número cinco de Chiclana de la Frontera en estas actuaciones, debemos confirmar y confirmamos la mentada resolución con imposición de las costas procesales de segunda instancia a la parte apelante.
Se pierde el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación, dándosele el destino legal.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notifíquese a las partes, siendo la misma suceptible de recurso de Casación en el supuesto del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

