Última revisión
07/02/2012
Sentencia Civil Nº 27/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 15/2012 de 07 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: RUIZ YAMUZA, FLORENTINO GREGORIO
Nº de sentencia: 27/2012
Núm. Cendoj: 21041370022012100023
Núm. Ecli: ES:APH:2012:24
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
HUELVA
Rollo número 15/12
Juicio Ordinario 363/09
Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valverde del Camino.
SENTENCIA 27
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS.
Magistrados:
D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL.
En la ciudad de Huelva, a siete de febrero de dos mil doce.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto en grado de apelación el procedimiento ordinario 363/09 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valverde del Camino, en virtud de recursos de apelación interpuestos por los procuradores Sres. Zamorano Álvarez y Díaz Alfaro contra sentencia dictada el 29.07.11 .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valverde del Camino, en juicio ordinario 363/09 se dictó sentencia el 29.07.11 cuya parte dispositiva establece: " Estimando parcialmente la demanda formulada por Dª. María Esther , debo condenar y condeno al demandado D. Modesto ., a abonar a la demandante la cantidad de catorce mil doscientos ochenta y ocho euros, con noventa y dos céntimos (14288,92 euros), más los intereses legales correspondientes.
Respecto de las costas, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ".
TERCERO. - Contra dicha sentencia se interpusieron por los procuradores Sres. Zamorano Álvarez y Díaz Alfaro, en representación de Dª. María Esther y D. Modesto respectivamente, sendos recursos de apelación los días 18.10 y 215.11.11, oponiéndose a su vez a los interpuestos de contrario al evacuar los oportunos traslados.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente rollo, habiendo tenido lugar la deliberación y voto en el día de la fecha, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, quien expresa el parecer de la Sala.
QUINTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia considera probadas las circunstancias expuestas en la demanda como motivadoras del accidente que sufriera la Sra. María Esther , especialmente la existencia de un trozo de lechuga o cáscara de fruta en el suelo del salón del Centro Cultural de Nerva que provocó, al ser pisado por la actora, el consiguiente resbalón y caída.
Contra tal pronunciamiento se alza la demandante, criticando que se considere más imparcial y objetivo el informe relativo a la valoración de las lesiones sufridas por la actora que realizase el perito judicialmente designado. Solicita se esté en este punto al contenido del informe del perito de parte, elevando la cuantía de la indemnización hasta los 38.276'77 euros que se pedían en la demanda.
Por el Sr. Modesto se combate la sentencia de primera instancia alegando: primero que se ha incurrido en la resolución impugnada en un error en la valoración de la prueba y una indebida aplicación del art. 1902 del Código Civil , no existiendo responsabilidad alguna por su parte; segundo, subsidiariamente, que debe apreciarse concurrencia de culpas; y por último, que la suma concedida como indemnización no resulta proporcionada a la entidad de las lesiones sufridas por Dª. María Esther .
SEGUNDO. - Considera la Sala que el recurso debe ser parcialmente estimado.
Efectivamente, se ha acreditado la producción de un resultado lesivo en la persona de la demandante, quien estuvo 244 días impedida con secuelas de hombro doloroso y ligero perjuicio estético, como consecuencia de la caída sufrida el 26.12.07 en el salón del Centro Cultural de Nerva. El demandado viene a admitir, como se sigue de la petición subsidiaria de concurrencia de culpas, y la prueba testifical practicada en el acto del juicio alcanza a acreditar que la causa de dicha caída, fue el resbalón o pérdida de equilibrio provocado por el hecho de pisar una cáscara de fruta o un trozo de lechuga que había en el suelo del local.
Ya ha recordado esta Sala en varias ocasiones que no todo evento lesivo genera de forma automática o a ultranza una responsabilidad civil, a salvo las excepciones previstas de manera explícita en determinadas leyes que instauran una neta atribución objetiva como por ejemplo la de responsabilidad por daños causados por productos defectuosos. Por el contrario, el sistema general de responsabilidad aquiliana en nuestro país, más o menos objetivado en algunas áreas, corresponde a un criterio de culpabilística. Culpabilidad que debe quedar acreditada, conforme al art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en ocasiones con inversión de la carga de la prueba y otras veces, como ocurre en el presente caso, con sujeción a los rigores de probática común.
Si bien el Código Civil no establece la responsabilidad objetiva, la jurisprudencia relativa al desempeño de determinadas actividades generadoras de riesgo ha venido evolucionando hacia una cuasiobjetivación derivada del potencial peligro acreditado de algunas actividades, que se instaura, mantiene y se consiente no obstante la probabilidad de generación de un efectivo daño en un momento concreto ( Cfr. entre otras muchas SS.T.S. de 20.05.1998 , 12.07.1999 , 29.06 y 09.10.00 , 20.06 , 05.07 y 17.10.01 )
Ciñéndonos al caso en cuestión, demostrado que la Sra. María Esther sufrió las lesiones referidas más arriba, acreditado que dichas lesiones traen causa de haber resbalado o perdido el equilibrio al pisar un trozo de materia orgánica que había en el suelo del local, sería preciso probar, que la limpieza y mantenimiento del mismo era deficiente o bien que las condiciones de visibilidad eran inidóneas como para producir que una persona que caminase por el interior del Centro Cultural no pudiese advertir la presencia del trozo de fruta o verdura en el suelo.
Comparte la Sala la apreciación esencial de la sentencia en el sentido de tener por probado que las condiciones de limpieza del local, del que la lesionada era usuaria habitual, eran buenas; así como que tampoco se servía fruta en el bar pero que alguna persona pudo traerla para sus hijos - siendo práctica no habitual que las familias de socios les den alguna fruta u otro alimento no suministrado por el abastecedor del Centro Cultural - y caer algún trozo o cáscara en el suelo.
Lo cierto es que para el día y hora concreto en que se produjo la caída, bien por falta de barrido o limpieza periódica que retirase restos del suelo, o por la circunstancia de que aún no había dado tiempo a repasar el local - aunque ello se hiciera de manera regular y procedente incluso ese mismo día -, había un resto en el suelo que motivó el resbalón y la pérdida de equilibrio de la actora cayendo ésta por tal motivo.
Mas esta impresión general debe completarse con el razonamiento adicional no ya de que se deba concurrir y compensar en mayor medida la culpa de ambas partes, sino además que la facultad de moderación que asiste a los Tribunales por aplicación del art. 1103 del Código Civil , nos ha de llevar ( ante esta mínima imprudencia, leves vestigios o polvos de culpa como da en llamar cierta doctrina, por parte del Sr. Modesto , que ni siquiera estaba en el local cuando ocurrieron los hechos ) a reducir de modo importante la indemnización hasta los tres mil ochocientos veintisiete euros. Efectivamente en el plano de compensación de culpas se puede argumentar que el actora debió apreciar la existencia de la cáscara en el suelo por observación directa ( ya que asumimos que había unas buenas condiciones de luz ) y en el de la moderación, dimensionar la respuesta jurídica a la real trascendencia del riesgo creado, desatención de deber de cuidado o mantenimiento del local por parte del demandado y de las posibilidades de una conducta alternativa por parte de éste.
No será como dijimos preciso acudir estrictamente a tal razonamiento. Las normas de prudencia hoy en día se extreman para evitar caídas en los recintos: por ejemplo por parte de las empresas de limpieza colocando bien unas cintas que impidan el acceso a partes recién limpiadas y húmedas del recinto o bien colocan unos conos, generalmente de color amarillo, que advierten de la posibilidad de resbalar por suelo húmedo.
Pero estas buenas prácticas, que tendrían en un local de hostelería el correlato de someter el mismo a una constante limpieza por barrido del suelo a intervalos más o menos breves y regulares ( que tampoco podemos descartar se llevase a cabo por el demandado y sus colaboradores ) no nos puede llevar a equiparar, en caso de que no fueran estrictamente seguidas, tal situación directamente con la imprudencia, puesto que existe un amplio margen para la observación directa por parte de las personas y la aprehensión del concepto de riesgo en relación con las circunstancias que en la mayoría y generalidad de los casos (sobre todo, reiteramos, en condiciones de buena luminosidad ) harán que se advierta y conjure dicho peligro.
Procede por todo ello estimar parcialmente el recurso interpuesto por D. Modesto , rechazando el formulado por Dª. María Esther , y revocar en parte la sentencia de primer grado, reduciendo a tres mil ochocientos veintisiete euros la cuantía objeto de indemnización, cantidad a la que deberán añadirse los oportunos intereses en los términos dispuestos por la resolución apelada.
TERCERO .- Para las costas se aplican los arts. 394 y 398 Ley de Enjuiciamiento Civil , no procediendo efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en primera instancia ni en la alzada, habida cuenta de la estimación parcial de la demanda y del recurso interpuesto por parte del demandado.
Y aun habiendo sido desestimado el de la actora, quedando en definitiva toda la cuestión reducida a la cuantificación de la deuda, ello implica - como demuestran las cantidades solicitadas y obtenidas en cada instancia - un rango de duda tan elevado que justifica la no imposición de costas tampoco a esta apelante.
CUARTO .- Conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la versión dada a la misma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino legalmente previsto; y si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Díaz Alfaro y desestimando el formulado por el procurador Sr. Zamorano Álvarez, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valverde del Camino en procedimiento ordinario 363/09, revocamos en parte dicha resolución, condenando a D. Modesto a pagar a Dª. María Esther la suma de tres mil ochocientos veintisiete euros más los correspondientes intereses y sin que proceda efectuar especial pronunciamiento respecto de las causadas en primera instancia ni en la alzada.
Devuélvase a D. Modesto el depósito efectuado para recurrir la sentencia de primera instancia, y dese al efectuado por Dª. María Esther el destino legalmente previsto.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J .
Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.
Así por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
