Sentencia Civil Nº 27/201...ro de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 27/2012, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 771/2010 de 15 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2012

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: URIARTE CODON, ANER

Nº de sentencia: 27/2012

Núm. Cendoj: 48020470022012100082


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

BILBAO (BIZKAIA)

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016688

FAX: 94-4016969

N.I.G. / IZO: 48.04.2-10/029876

Procedimiento / Prozedura: Proc.ordinario / Prozedura arrunta 771/2010 - M

Materia: ORD.PR.INTEL-PUB

Demandante / Demandatzailea: SGAE SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES

Abogado / Abokatua: DIEGO ZABALLOS GARCIA

Procurador / Prokuradorea: MARIA TERESA BAJO AUZ

Demandado / Demandatua: DISCOTECAS LA DRAGA 2010 S.L.

Abogado / Abokatua:

Procurador / Prokuradorea:

S E N T E N C I A Nº 27/2012

En Bilbao (Bizkaia), a quince de febrero de dos mil doce.

Aner Uriarte Codón, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario nº 771/2010, instados por la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Maria Teresa Bajo Auz, y asistida del Letrado D. Diego Zaballos García; frente a la entidad DISCOTECA LA DRAGA 2010 SL, en situación procesal de rebeldía, sobre reclamación de cantidad y los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- La Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), interpuso en fecha 14 de octubre de 2.010 demanda de juicio ordinario contra la entidad Discoteca La Draga 2010 SL, en reclamación de:

.- Declaración de la obligatoriedad del demandado de obtener de la Sociedad General de Autores la previa autorización para la comunicación pública y reproducción de obras musicales en el establecimiento de su propiedad Naif Café Teatro, a través de aparato mecánico o electrónico no reproductor de imagen.

.- Subsidiariamente, se condene a cesar en la utilización del repertorio de obras artísticas administrado por la actora, decretando la suspensión de la misma y la prohibición de reanudarla, con remoción de los aparatos utilizados en la comunicación pública cuando sean separables del local, y el precinto de los que no lo sean.

.- Se condene a la demandada a satisfacer la cantidad de 2.102,04 euros por los daños y perjuicios ocasionados en la utilización ilícita del repertorio administrado por la actora en el periodo comprendido entre abril y setiembre de 2.010, tanto en la actividad de discoteca, como en la amenización de carácter subsidiario.

La demanda que fue turnada a este juzgado, y, tras subsanarse los defectos apreciados mediante providencia dictada el 19 de octubre de 2.010, fue finalmente admitida por decreto de 25 de octubre de 2.010.

SEGUNDO.- La demandada, una vez emplazada, no presentó en plazo su escrito de contestación, por lo que en diligencia de ordenación dictada el 17 de enero de 2.012 se acordó declararla en situación procesal de rebeldía y citar a las partes personadas a audiencia previa a celebrar el día 14 de febrero de 2.012.

TERCERO.- Llegado tal día compareció la actora, se admitió únicamente prueba documental, acordándose que los autos quedaran conclusos y vistos para sentencia, con el resultado que obra en autos.


1.- La entidad Discoteca La Draga 2010 SL es titular del local Naif Café Teatro sito en la calle Puente de Deusto nº 3 de Bilbao desde enero de 2.009 en adelante; sin que desde dicha fecha tenga ningún tipo de contrato concertado con la actora.

2.-En el local, con una actividad diaria de cafetería y actividad de noche de discoteca, con una superficie de 126 metros cuadrados, con un horario de apertura al público de lunes a domingo y sesiones de tarde y noche, y con un precio de 2,5 euros la consumición; se ha utilizado durante el referido periodo de tiempo, el repertorio que gestiona SGAE a través de un sistema de ejecución musical mecánica, que sirven a los fines de explotación comercial del local.


Fundamentos

PRIMERO.- En el presente procedimiento, los hechos puestos de manifiesto en el escrito de demanda se acreditan en función de la documental acompañada a aquella. De esta forma, se adjunta información sobre la entidad demandada (documento nº 8), contratos firmados con anteriores propietarios del local (documentos nº 9 y 10), copia de página web (documento nº 11), reclamaciones extrajudiciales (documentos nº 12 y 13), visitas de inspección efectuadas los días 15 de abril, 29 de mayo, 14 y 17 de julio de 2.010 (documentos nº 14, 15 y 17), ticket de consumición (documento nº 1) liquidación y certificación de deuda (documentos nº 18 a 25).

De esta forma, la completa prueba documental presentada, unida a la incomparecencia de la compañía, quien nada ha alegado sobre la inexistencia o falsedad de los hechos alegados de contrario, evidencia la comunicación ilícita de la obra sin amparo en contrato alguno, acreditándose la infracción del derecho de propiedad intelectual.

SEGUNDO.-Dispone el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 abril 1996 , que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI), que se considera utilización pública del derecho de autor el acto ' por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas'. Esto sucede, en general, con los equipos que permiten la reproducción del sonido como el que aquí nos ocupan, procedentes de formatos originales para uso privado, copias, o estaciones de radio.

Asimismo, y en relación al aparato de sonido, a través del mismo se consigue una amenización musical que hace necesaria para el desarrollo de la actividad. El negocio dispone así de una prestación añadida que permite mejorar su atractivo frente a otros, haciéndolo más competitivo. En este sentido, su mera existencia permite presumir que sí se usará, que por lo tanto se utiliza y que con ellos se garantiza un elemento de diversión, distracción y por lo tanto, de captación de los clientes. La simple existencia de un aparato de sonido permite presumir que será utilizado como amenización musical para los clientes, debiendo presumirse que pueden usarse canciones, musicales, y otros en que están en juego derechos de autor. Así lo presumen también las sentencias de la Audiencia Provincial de Cuenca de 20 de Junio de 1.997 (AC 2702 ), de la Audiencia Provincial de León de 24 de abril de 1.995 (AC 2623 ), o de la Audiencia Provincial de Madrid de 5 de Mayo de 1.993 , o de la Audiencia Provincial de Huesca de 16 de julio de 1.994 (AC 2539).

De esta forma, la parte actora, como representante de los titulares de los derechos reconocidos en la citada legislación tiene derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 138 LPI a instar el cese de la actividad ilícita del infractor y exigir la indemnización de los daño; acciones que ejercita en el presente procedimiento. Habiéndose acreditado la infracción, y al no constar que la misma haya sido paralizada, procede conforme a artículo 139 LPI , condenar a la demandada a cesar en la utilización del repertorio de obras artísticas administrado por la actora, decretar la suspensión de la misma y la prohibición de reanudarla, acordando la remoción de los aparatos utilizados en la comunicación pública cuando sean separables del local, y el precinto de los que no lo sean.

Por último, en cuanto a la cuantía de la reclamación exigida, acude la parte actora a la referencia de las tarifas dejadas de abonar durante el periodo de la comunicación ilícita determinada, en el periodo entre abril y setiembre de 2.010, y ejerce el derecho conferido por el artículo 138 LPI , a través de uno de los métodos de cuantificación del resarcimiento de artículo 140 LPI . Se acude, de esta manera, a reclamar la indemnización por falta de autorización durante el periodo en que la comunicación se ha procedido, reparando el enriquecimiento injusto, tal y como se señala en sentencias del Tribunal Supremo de fechas 19 de julio de 1.993 y 11 de marzo de 1.996 . Todo lo cual se recoge en los documentos nº 18 a 25 acompañados a la demanda, cuantificando los daños conforme a tarifas autorizadas (y no impugnadas) por importe de 2.102,04 euros.

En definitiva, a partir de los hechos declarados probados y las normas citadas, procede la estimación íntegra de la demanda, acordando lo dispuesto en cuanto a la cesación de la actividad ilícita, y condenando al pago de la cantidad indicada.

TERCERO.- Según el artículo 1.108 del Código Civil , 'si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal'. A su vez el artículo 1.100 del mismo Código dispone que ' incurren en mora los obligados a entregar o hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación'. Solicitándose por la parte actora la imposición de intereses desde fecha de demanda, 14 de octubre de 2.010, se accede a tal pretensión por encajar en los preceptos legales señalados. El total resultante devengará el interés legal elevado en dos puntos conforme al artículo 576.1 de la LEC .

CUARTO.- Conforme al artículo 394 LEC , y vista la estimación íntegra de la demanda, se imponen las costas a la demandada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey pronuncio el siguiente

Fallo

1.- ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda formulada por la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Maria Teresa Bajo Auz; frente a la entidad DISCOTECA LA DRAGA 2010 SL, en situación procesal de rebeldía.

2.- CONDENAR A LA DEMANDADA A CESAR en la utilización del repertorio de obras artísticas administrado por la actora, decretar la suspensión de dicha actividad y la prohibición de reanudarla, acordando la remoción de los aparatos utilizados en la comunicación pública cuando sean separables del local, y el precinto de los que no lo sean.

3.- CONDENAR a la entidad DISCOTECA LA DRAGA 2010 SL a abonar al demandante la cantidad de dos mil ciento dos euros con cuatro céntimos (2.102,04 euros).

4.- CONDENAR a la entidad PRODUCCIONES MUSICALES NON STOP SL a abonar al demandante el interés legal de 2.102,04 euros desde el 14 de octubre de 2.010 hasta hoy, devengando el global resultante interés legal elevado en dos puntos desde esta fecha hasta la completa satisfacción del actor.

5.- CONDENAR a la entidad DISCOTECA LA DRAGA 2010 SL a abonar al demandante las costas de este procedimiento.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).

Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 2755 0000 04 077110, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el/la Secretario Judicial doy fe, en BILBAO (BIZKAIA), a 14 de febrero de 2012.


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