Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 27/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 781/2011 de 31 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 27/2013
Núm. Cendoj: 08019370192013100038
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCCION DECIMONOVENA
ROLLO NÚM.781/2011 A
Juzgado Primera Instancia 4 Rubí
J.Verbal núm.169/2011
S E N T E N C I A NÚM.27/2013
Ilma. Sra. Magistrada Unipersonal
Dª Asunción Claret Castany
En Barcelona, a treinta y uno de enero de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal núm. 169/2011, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Rubí, a instancia de Marco Antonio contra Rosario Benito ; los cuáles penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante indicada, contra la Sentencia dictada en los mismos el dia 12-07-11 por el Juez del expresado juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia es del tenor literal siguiente: ''Que desestimando la solicitud presentada por la representación procesal de D. Marco Antonio , debo absolver y absuelvo a D. Benito y Dª Rosario de las pretensiones contra ellos deducidas en el presente procedimiento, con expresa imposición de costas al demandante.''
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, Marco Antonio mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria, Benito Y Rosario elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial; habiendo comparecido en forma legal la parte apelante.
TERCERO.-Se señaló para resolver el dia 23 de enero de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Magistrada único el Ilma.Sra. Dª Asunción Claret Castany.
Fundamentos
PRIMERO.-Ejercitada por la actora acción personal al amparo del art. 1902 del CC , tendente a la obtención de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de los daños irrogados en el vehículo del actor en fecha 07-03-2010 cuando hallándose estacionado en la crta. Terrassa num. 6 dice fue golpeado por el vehículo Toyota .... MGF , la sentencia dictada enla instancia desestma la pretensión resarcitoria por entender no acreditada la responsabilidad de los demandados. Frente a dicha sentencia se alza el recurrente alegando disentir de la valoración efectuada por el Juzgador de la prueba practicada al entender acreditado que los daños del vehículo del actor resultaron ocasionados por la relación de causalidad del vehículo demandado.
SEGUNDO.-La aplicación del régimen jurídico de la responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y ss. del CC , requiere de la concurrencia de diversos elementos constitutivos, como son: 1º) un elemento objetivo, como es la existencia de un resultado dañoso, afectante a quien reclama, su resarcimiento, ya sea de índole patrimonial, moral o de ambas clases a la vez; 2º) un elemento subjetivo, basado en que el resultado dañoso sea consecuencia de la conducta del demandado, de tal suerte que exista relación o nexo de causalidad entre el daño producido y dicha conducta; y 3º) un elemento causal relacionado con los anteriores, en cuanto que pueda enjuiciarse la concurrencia de culpa o negligencia de la conducta generadora del daño - imputabilidad del demandado- , por haberse realizado sin el cuidado y la diligencia precisa para evitar un resultado lesivo, previsible y evitable.
Si bien es cierto que ne la materia de responsabilidad civil por culpa extracontractual o aquiliana rige cada vez más un sistema objetivo, con inversión de la carga de la prueba, a partir de la significativa setnencia del TS de 10-06-1943, pues se entiende que la acción u omisión determinante del daño se presume siempre culposa, a no ser que el agente que genera el riesgo demuestre lo contrario -que obró con diligencia precisa para evitar el daño, procediendo con el cuidado requerido por las circunstancias relativas a personas, lugar y tiempo, mediante la adopción de todas las precauciones o prevenciones lógicas y usuales-; no es menos cierto que en los supuestos de la circulación de vehículos de motor quiebra tal regla, ya que ambos implicados manejan un vehículo y del accidente se originan daños recíprocos, pues por ambas partes se produce una actividad generadora de riesgo, por lo que en tales casos cobra plena vigencia el régimen general del 'onus probandi' y, dentro de éste, la atribución al reclamante de la carga de acreditar los hechos constitutivos de la responsabilidad imputada a la otra parte, con aplicación de lo dispuesto en el art. 217 de la LEC .
TERCERO.-Carece del más mínimo soporte tanto fáctico como jurídico el presente recurso de apelación, contra la sentencia de primer grado por la que se desestima la acción de reclamación de cantidad en base a la responsabilidad extracontractual, por los daños en el vehículo Aixam. Toda vez que limitado el recurso al error en la valoración de la prueba, no se advierte absurdo o falta de lógica ni inverosimilitud o error en la apreciación efectuada por el Juzgador de instancia.
Por el contrario, no existe en las actuaciones ningua prueba concluyente y certera que avale la versión de la parte actora. Toda vez que devueltas que fueron las actuaciones a fin de que se repitiera el acta del juicio, al no poderse visualizar, resulta que el actor renunció a la práctica del interrogatorio de parte y testifical intersando únicamente se diera por reproducida la documental. Consta también en el acta del juicio celebrado el 18-07-2012 que el demandado impugnó la documental acompañada por la actora. Documental que consta acompañada por fotocopias y no fue adverada en elacto del juicio. En tales circunstancias, y correspondiendo a la actora la carga de acreditar los hechos constitutivos de la pretensión resarcitoria al amparo del art. 1902 CC - art. 217 LEC - no se ha dado cumplimiento a dicha carga. Por lo que desconociéndose el modo, la razón o causa por el cuál el vehículo AIXAM apareció empotrado en el vehículo Toyota, negando además la parte demandada que el vehículo del actor estuviera estacionado cuando estacionó el Toyota es por lo que procede desestimar el recurso de apelación.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 394.1º, por remisión al art. 398.1º, ambos de la LEC deben ser impuestas al apelante.
Fallo
Desestimarel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte D. Marco Antonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Rubí, de fecha 12 de julio de 2011 , en autos de J. Verbal núm. 169/2011, la cuál se confirma en toda su integridad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación si concurrieren los presupuestos legales ( articulo 477 Lec ).
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En este dia, y una vez firmada por el Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

