Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 27/2016, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 86/2014 de 16 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: SERENA, SANTIAGO PUIG
Nº de sentencia: 27/2016
Núm. Cendoj: 22125370012016100027
Núm. Ecli: ES:APHU:2016:27
Núm. Roj: SAP HU 27/2016
Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00027/2016
Rollo civil nº 86/14 S170216.05S
Ordinario nº 276/13 de Huesca 3 Mercantil
Sentencia Apelación Civil Número 27
PRESIDENTE
D. SANTIAGO SERENA PUIG
MAGISTRADOS
D. ANTONIO ANGÓS ULLATE
D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
En Huesca, a diecisiete de febrero de dos mil dieciséis.
En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de
Juicio Ordinario número 276/13 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Huesca, promovidos
por Hermanos Ibáñez Sáez , S.L., dirigida por el Letrado don Raimundo Moreno García y representada por la
Procuradora doña Blanca Andrés Alaman, contra
Baldomero
, como demandado, defendido por el Letrado
don Ernesto Badía Cambra y representado por la Procuradora doña María José Maurel Boira. Se hallan los
autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 86 del
año 2014, e interpuesto por la demandante, Hermanos Ibáñez Sáez , S.L. Es ponente de esta sentencia el
magistrado Ilmo. Sr. SANTIAGO SERENA PUIG.
Antecedentes
PRIMERO .- Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.
SEGUNDO .- El ilustrísimo juez del indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 21 de enero de 2014 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Desestimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Laborda en nombre y representación de HERMANOS IBAÑEZ SAEZ SL frente Baldomero absolviendo a este de todas las pretensiones, con imposición de costas a la parte actora'.
TERCERO .- Contra la anterior sentencia, la demandante Hermanos Ibáñez Saez , S.L. interpuso recurso de apelación presentando el correspondiente escrito en el que solicitó se dicte otra sentencia por la que se estime íntegramente la demanda interpuesta con expresa imposición de las costas a la parte demandada por su evidente temeridad y mala fe . A continuación, el juzgado dio traslado al demandado, Baldomero para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, el apelado formuló en tiempo y forma escrito de oposición.
Seguidamente, el juzgado emplazo a las partes por término de diez días ante este Audiencia y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 86/2014. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala señaló el diecisiete de febrero para deliberación, votación y fallo. En la tramitación de esta segunda instancia, no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.
Fundamentos
PRIMERO .- 1. El recurso impugna la declaración de prescripción de la acción de responsabilidad de los administradores, motivo que examinaremos en primer lugar.
2. Según nuestros precedentes - sentencias de 14 de octubre de 2002 , 23 de diciembre de 2004 , 17 de enero de 2005 , 28 de marzo de 2006 y 22 de mayo de 2013 - la cuestión de si el plazo de cuatro años previsto en el art. 949 del Código de Comercio es de prescripción o de caducidad ha quedado definitivamente esclarecido en las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2006 , de 22 de diciembre de 2005 , 19 de noviembre de 2013 y 24 de febrero de 2014 .
3. La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2013 , con vocación de fijar doctrina, insiste en tres aspectos: a) la aplicación del régimen de prescripción previsto en el art. 949 Ccom a todas las acciones de responsabilidad de los administradores basadas 'en su actividad orgánica'; b) que de acuerdo con el art. 949 CCom , la acción prescribe a los cuatro años desde que el administrador hubiere cesado en la administración, y que el cese del administrador puede acaecer por cualquier motivo válido o causa apta para producirlo, entre los que se encuentra, el cese del administrador por la caducidad del nombramiento como consecuencia del agotamiento del plazo por el que fue designado, y c) es este cese en la administración el que determina la fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción.
4. Respecto al dies a quo o comienzo del plazo señala la sentencia indicada que: 'el dies a quo [día inicial] del plazo de prescripción queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien no se ha de computar frente a terceros de buena fe hasta que no conste inscrito en el Registro Mercantil' ( Sentencia 700/2010, de 11 de noviembre ). De tal forma que, 'si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento' ( sentencia 184/2011, de 21 de marzo , con cita de las anteriores sentencias 96/2011, de 15 de febrero , 123/2010, de 11 de marzo , 240/2009, de 14 de abril , 669/2008, de 3 de julio y 664/2006, de 26 de junio ) , en el mismo sentido la sentencia de 19 de noviembre de 2013 .
5. A contrario sensu [en sentido contrario] el conocimiento formal derivado de la publicidad del Registro no puede anteponerse al conocimiento real y efectivo del cese debidamente acreditado. A falta de inscripción del cese, el dies a quo [día inicial], o comienzo del cómputo del plazo de prescripción de cuatro años, corre desde el momento en que el legitimado hubiera conocido o podido conocer el cese para ejercitar la acción, de modo que no puede negar su desconocimiento.
6. En nuestra sentencia de 22 de diciembre de 1997 , seguida por las de 17 de enero y 15 de marzo de 2001 , aludíamos al momento en que los demandantes debían de saber la situación de cierre o cese efectivo de las actividades desarrolladas de la Sociedad, como punto de partida indubitado para el comienzo del plazo prescriptivo.
SEGUNDO .- 1. En este caso, son varios y concordes los indicios de los que se puede deducir el cese de los administradores. La cantidad reclamada se remonta a las relaciones comerciales entre la demandante y Frutas Sanjuan , S.L. entre el 15 de septiembre de 1999 y el 31 de julio de 2003. La deuda generada, ascendente a 17.771,11 euros, fue reconocida en sentencia de 24 de octubre de 2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Monzón , ratificada por la de esta Audiencia de 7 de junio de 2006 . En aquella primera sentencia ya se decía, que 'las relaciones comerciales duraron hasta el día 31 de julio de 2003, fecha en por D. Baldomero legal representante de Frutas San Juan , S.L. procede al cierre del negocio de Monzón, cierre que como ha reconocido en su declaración D. Lorenzo no le fue comunicado, dejando de acudir a Mercazaragoza' -folio 23-. El siguiente dato a tener en cuenta es que, además del cierre del negocio, no se depositaron las cuentas a partir del año 2004, último depósito contable -folio 39-, lo que, unido a la ejecución infructuosa llevada a cabo entre diciembre de 2005 y octubre de 2006 -folios 28 a 38- permite deducir sin dificultad que se produjo un cese efectivo de actividades mercantiles, no más tarde de esta última fecha. Por consiguiente, presentada la demanda el 26 de julio de 2013, siete años después, no puede sino concluirse que la acción estaba prescrita.
2. A mayor abundamiento, el art. 104 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada , vigente en la fecha en que ocurrieron los hechos que ahora enjuiciamos, disponía que la sociedad de responsabilidad limitada se disolverá, entre otras causas, por 'c) la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento', y 'd) por falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social durante tres años consecutivos'. Derogada por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital , conforme a lo ordenado en los arts. 160 , 164 , 272 y 279 , las cuentas anuales se aprobarán por la junta general convocada al efecto, y los administradores, dentro del mes siguiente, presentarán para su depósito en el Registro Mercantil certificación de los acuerdos. Por lo tanto, conforme a esta nueva normativa, a tenor de lo dispuesto en el art. 222, que establece 'el nombramiento de los administradores caducará cuando, [#] haya transcurrido el plazo para la celebración de la junta que ha de resolver sobre la aprobación de las cuentas del ejercicio anterior', podía entenderse caducado el nombramiento a partir del año 2005, siguiente al último en que se presentaron las cuentas.
TERCERO .- Al desestimarse el recurso interpuesto y no presentar el caso serias dudas de hecho o de derecho, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del art. 394 LEC , al que se remite el art. 398. Asimismo, debemos disponer la pérdida del depósito constituido para recurrir, en cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Hermanos Ibáñez Sáez , S.L. contra la sentencia indicada, confirmamos íntegramente dicha resolución y condenamos a la citada apelante al pago de las costas causadas en esta alzada. Asimismo disponemos la pérdida del depósito formalizado para recurrir.Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
No tifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
