Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 27/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 98/2015 de 25 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON
Nº de sentencia: 27/2016
Núm. Cendoj: 28079370212016100024
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.:28.047.00.2-2013/0001269
Recurso de Apelación 98/2015
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Collado Villalba
Autos de Procedimiento Ordinario 792/2013
APELANTE:IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA SA
PROCURADOR D. /Dña. ANDRES FERNANDEZ RODRIGUEZ
APELADO:FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y PAISMA CUESTA SL
PROCURADOR D. /Dña. GONZALO HERRAIZ AGUIRRE
JF
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
D. RAMON BELO GONZALEZ
Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a veintiséis de enero de dos mil dieciséis. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario numero 792/2013 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Collado Villalba, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado Iberdrola Distribución s.a.u., y de otra, como Apelados-Demandantes Paisma Cuesta s.l. y Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija.
VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMON BELO GONZALEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Collado Villalba, en fecha de 16 de septiembre de 2014, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros y Paisma Cuesta S. L. representadas por el Procurador de los Tribunales don José María Muñoz Ariza, contra Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U. representada por el Procurador de los Tribunales D. Esteban Muñoz Nieto, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros la cantidad de seis mil euros (6.000 euros) y a Paisma Cuesta s.l. la cantidad de tres mil ciento sesenta euros, (3.160 euros), con expresa condena en costas procesales a la demandada.
Las respectivas cantidades devengaran, con cargo a la demandada y a favor de las demandantes, los intereses legales desde la presentación de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, a partir de la cual devengarán los intereses provistos en el artículo 576 de la LEC '.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante y ante la que no se ha practicado prueba alguna.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 12 de marzo de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día de 25 de enero de 2015.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por Iberdrola Distribución s.a.u. y confirmar la parte dispositiva de la sentencia dictada en la primera instancia pero de la que se rechazan todos sus argumentos jurídicos anclados en la legislación de protección de consumidores.
SEGUNDO.-En el punto kilométrico 13,500 de la carretera Las Rozas-el Escorial, dentro del término municipal de Galapagar (Madrid), se encuentra una edificación independiente que cuenta con una superficie aproximada de 2.000 metros cuadrados, en la que se explota económicamente, un negocio de restaurante, salón de bodas y banquetes, por su propietario la persona jurídica denominada 'Paisma Cuesta s.l.',bajo el nombre comercial de 'Trinidad'.
La persona jurídica denominada 'Iberdrola Distribución s.a.u.'es la que suministra la energía eléctrica a ese edificio en base a un contrato de suministro de energía eléctrica concertado con 'Paisma Cuesta s.l.' que se obliga al pago de un precio por ello.
En el mes de abril del año 2012 estaba en vigor un contrato de seguro de daños propios concertado entre 'Fiatc-Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija', como asegurador, y 'Paisma Cuesta s.l',como asegurado, con un límite cuantitativo de cobertura de 6.000 euros.
El asegurado 'Paisa Cuesta s.l.' comunicó,a su asegurador 'Fiatc', que había tenido un daño,cuya cuantía ascendía a 9.160 euros y afectaba a la placa electrónica de control del frigorífico de la planta sótano, a la bomba sumergible de la fuente exterior y a la bomba del grupo de presión y diferentes válvulas del equipo de bombeo del pozo de la edificación en la que explota económicamente el restaurante 'Trinidad ' y que se había producido el fin de semana del 7 y 8 de abril de 2012.
La aseguradora 'Fiatc' indemniza, a su asegurado 'Paisa Cuesta s.l.', en la suma de 6.000 euros.
El día 22 de noviembre de 2013, 'Paisa Cuesta s.l.' y 'Fiatc-Mutua de Seguros y Reaseguros a prima Fija'(habiéndose subrogado, en base a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , en la posición de su asegurado), presentan una demanda, con la que promueven un juicio ordinario contra 'Iberdrola Distribución s.a.u.', y en la que ejercitan, sobre el hecho de ser la causa de los daños una sobretensión eléctrica, la acción indemnizatoria derivada de la responsabilidad civil por culpa, para acabar suplicando que se condene, al demandado, a pagarle, a 'Fiatc', la cantidad de 6.000 euros, y, a Paisma Cuesta s.l., la suma de 3.160 euros, más los intereses legales.
Iberdrola Distribución s.a.u. contestaa la demanda mediante escrito presentado el día 4 de abril de 2014, en el que no discute ni la existencia del daño ni su cuantía pero niega categóricamente que la causa o el origen del daño pudiera ser una sobretensión eléctrica.
Después de la celebración de la audiencia previael día 3 de junio de 2014 se celebra el acto procesal del juicioel día 16 de septiembre de 2014.
La sentenciadictada en la primera instancia el día 16 de septiembre de 2014 acude a la Ley 26/1984 de 19 de julio General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, la ley 22/1994 de 6 de julio de Responsabilidad Civil por los Daños Causados por Productos Defectuosos y la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias cuyo texto refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, y, en aplicación de estas disposiciones legales, estima totalmente la demanda, con imposición de las costas procesales al demandado.
Contra esta sentencia dictada en la primera instancia, interpone recurso de apelaciónIberdrola Distribución Electrica s.a.u., mediante escrito presentado el día 21 de octubre de 2014, en el que considera de inaplicación al presente caso las disposiciones legales en las que se basa la sentencia apelada, al carecer, Paisma Cuesta s.l. como explotador económico de un restaurante al que se suministra la energía eléctrica, de la condición de consumidor, y de ahí que deba acudirse a los artículos 1.101 y 1.902 del Código Civil en relación con el artículo 217 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en base a los cuales no puede darse por acreditado que los daños se hubieran debido a una sobretensión eléctrica, cobrando, para ello, especial relevancia el 'histórico de incidencias con interrupciones' cuyo carácter oficial, auditado y fidedigno consta establecido en los artículos 104.1 y 108.3 y 4 del Real Decreto 1955/2000 de 1 de diciembre y en la Orden ECO /19797/2002 de 22 de marzo.
TERCERO.- Por lo que respecta al concepto de consumidor, la Directiva 93/13 CEE del Consejo de la Unión Europea de 5 de abril de 1993 sobre Clausulas Abusivas en los Contratos Celebrados con los Consumidores, lo circunscribe, reduce y limita a las personas físicas (articulo 2 letra b ). Por lo que quedan excluidas del concepto las personas jurídicas, tal y como se indica en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas con sede en Luxemburgo de 22 de noviembre de 2001 en los asuntos acumulados C-541/1999 y C-542/1999. Y además, para quedar incluida en el concepto, la persona física tiene que haber actuado, en el concreto negocio jurídico enjuiciado, con un propósito ajeno a su actividad profesional(articulo 2 letra b).
La normativa contenida en esta Directiva 93/13 CC es de mínimos, de tal manera que, en todos y cada uno de los Estados miembros de la Unión Europea, tiene que extenderse, la reglamentación jurídica protectora de los consumidores, a las personas físicas que actúan con un propósito ajeno a su actividad profesional. Pero, una vez cumplido este requisito mínimo, nada impide que, en cada uno de los Estados miembros de la Unión Europea, se extienda y amplíe el concepto de consumidor.
La legislación española, desde la vieja Ley 26/1984 , de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (aparado 2 del artículo 1 ), incluye, dentro el concepto de consumidor, tanto a las personasfísicas como a las jurídicas,siempre y cuando alguna de ellas, la persona física o la persona jurídica, hubiera actuado, en el concreto negocio jurídico enjuiciado, como destinatario final. Manteniéndose, en la nueva ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (artículo 3 ), la inclusión, dentro del concepto de consumidor tanto a las personasfísicas como a las jurídicas,siempre y cuando alguna de ellas, la persona física o la persona jurídica, hubiera actuado, en el concreto negocio jurídico enjuiciado, en un ámbito ajeno a su actividad empresarial o profesional. A pesar de la claridad en la dicción legal, es de reseñar la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo numero 891/2004, de 21 de noviembre de 2004 (R.J. A.r. 5376), en la que se reduce el concepto de consumidor a las personas físicas, con exclusión de las jurídicas.
Dentro de las personas jurídicas se encuentran las sociedades mercantiles, las cuales suelen actuar con un propósito propio y no ajeno a su actividad empresarial, lo que conduce a que, bajo la vigencia de la legislación reseñada, la figura de la 'sociedad mercantil-consumidora', resultara rara, extraordinaria y residual, de ahí que incumbía la carga de la prueba a quien invocara tan extravagante figura. Entendiéndose que, una sociedad mercantil actuaba en el marco de su actividad empresarial, no solo cuando ejecutaba los actos propios de su objeto social sino también cuando ejecutaba actos preparatorios (compra de material, contratos de suministro...) o complementarios (financiación...), es decir cuando desarrollaba cualquier otra conducta directamente encaminada a cumplir su fin social.
A través del artículo único apartado 1 de la Ley 3/2014 de 27 de marzo, que entró en vigor el día 29 de marzo de 2014, se dio nueva redacción al artículo 3 de la ' Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias' de 2007,y, en base a esta nueva redacción, se incluye, en el concepto de consumidor, además de a las personas físicas y a las jurídicas, a las entidades sin personalidad jurídicay se diferencia la actuación exigida en el negocio jurídico enjuiciado para adquirir la condición del consumidor según se trate de una persona física, por un lado, o de una persona jurídica o entidad sin personalidad jurídica, por el otro lado. De tal manera que, tratándose de una persona física, es imprescindible, para considerarlo un consumidor, que hubiera actuado en el concreto negocio jurídico enjuiciado, con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.Mientras que, por el contrario, tratándose de una persona jurídica o unaentidad sin personalidad jurídica,es imprescindible, para considerarlos consumidores, que hubieran actuado en el concreto negocio jurídico enjuiciado sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.Debiendo concurrir de manera cumulativa estos dos requisitos, por una parte, que actúe sin ánimo de lucro, y, por otra parte, que actúe en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.
Volviendo a las sociedades mercantiles,lo que las define en su ánimo de lucro y que actúan en el ámbito propio de su actividad comercial o empresarial, por lo que la figura de la 'sociedad mercantil consumidora', de existir, sería algo muy raro que debe quedar reducido a supuestos de laboratorio jurídico.
CUARTO.-En el presente casoquien celebra con Iberdrola el contrato de suministro de la energía eléctrica es una sociedad mercantil, en concreto la persona jurídica denominada 'Paisma Cuesta s.l.'. Luego no nos encontramos ante un consumidor. Lo que impide aplicar la exorbitante legislación protectora de los consumidores. Conclusión a la que también habríamos llegado de ser una persona física la que habría celebrado el contrato de suministro de la energía eléctrica para el restaurante. En este sentido, la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 963/2005, de 15 de diciembre de 2005 (nº de recurso 1556/1999 , R.J. A.r. 1223), excluye a don Iván , que había celebrado un contrato de suministro de energía eléctrica con la Compañía Sevillana de Electricidad, porque destinaba la electricidad suministrada no a su uso o disfrute personal , familiar o doméstico, sino, como empresario titular de un negocio de restauración, a integrarla en un proceso productivo, junto con las demás elementos de su organización empresarial.
QUINTO.- El Real Decreto número 1955/2000, de 1 de diciembre , que regula las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministros y procedimientos de autorización de instalación de energía eléctrica, dispone, en el apartado 1 del artículo 104 , que: 'El distribuidor deberá disponer de un sistema de registro de incidencias de acuerdo con el procedimiento de medida y control que se establezca según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 108, que le permita determinar la afectación de las incidencias de continuidad del suministro de sus redes con todos y cada uno de los consumidores conectados a ellas en todas sus zonas de distribución. 'Añadiéndose, en el apartado 3 del artículo 108, que las empresas distribuidoras 'deberán disponer de un procedimiento de medida y control de la continuidad del suministro y la calidad del producto, homogéneo para todas las empresas y auditable; Este procedimiento será presentado de manera conjunta por las empresas distribuidoras, para su aprobación por el Ministerio de Economía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto'. Y la información obtenida será sometida a las correspondientes auditorías, a fin de obtener un examen sistemático e independiente, debiendo, para ello, disponer de un registro de todas las incidencias durante los últimos cuatro años (apartado 4). Publicándose en el B.O.E. del 13 de abril de 2002 la Orden del Ministerio de Economía número ECO/797/2002 de 22 de marzopor el que se aprueba el procedimiento de medida y control de la continuidad del suministro eléctrico, en el que se definen las características del sistema de registro de incidencias en el cual de manera automática aparecen recogidas los datos de las incidencias de haberse producido.
Iberdrola dispone de un sistema informático de registro de las incidencias producidas en la redque cumple con lo indicado en la Orden ECO/797/2002, según se hace constar por la Comisión Nacional de Energía en el acta de inspección levantada el día 10 de febrero de 2006. Habiendo sido sometido el sistema anualmente a una auditoría externa realizada por Deloite, en la que se ha verificado el cumplimiento de los requisitos legales aplicables.
En este sistema informático de Iberdrola no aparece registrada, respecto de la acometida al restaurante de 'Paisma Cuesta s.l.', incidencia alguna durante los días 7 y 8 de abril de 2012.
Considera Iberdrola que esta prueba es determinante e irrebatible de que los daños en los aparatos eléctricos del restaurante no pudieron tener su origen en un sobretensión de la red eléctrica de Iberdrola.
No compartimos el criterio mantenido por Iberdrola, al no existir precepto legal alguno que dote, a ese medio de prueba, de ese carácter determinante e irrebatible. De ahí que sea un medio de prueba más que deberá ser valorado conjuntamente con todos las demás que se practiquen.
De la prueba practicada deben destacarse dos declaraciones testificales, la de don Teodulfo (por Termodinámica del Frio s.a.) y la de don Alberto (por Insepal s.l.), con base en las facturas por ellos emitidos y
que figuran incorporadas a los autos. En base a estas pruebas se da por acreditada la relación de causalidad entre los daños y una sobretensión en la red eléctrica de Iberdrola. Lo que se corrobora con la declaración testifical de don Erasmo . Y todo ello aunque en el sistema informático de Iberdrola no aparezca registrada incidencia alguna y la declaración prestada por el testigo don Lucas que pone de manifiesto una fe ciega en el sistema de registro de incidencias.
En consecuencia, procede la estimación de la demanda en los términos en que se hace en la sentencia apelada.
SEXTO.- A pesar de desestimarse todas las pretensiones deducidas en el recurso de apelación, las costas ocasionadas en esta segunda instanciano se imponen a la parte apelante, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, porque el caso, que constituye el objeto del presente recurso, presenta serias dudas de derecho ( apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la ley 1/2000, de 7 enero, de Enjuiciamiento Civil ). Que suscita la propia sentencia dictada en la primera instancia al acudir a una normativa jurídica (la de protección de los consumidores) que no era de aplicación al presente caso, lo que fue debidamente atacado por la parte apelante en su escrito de interposición del recurso.
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por Iberdrola Distribución s.a.u., debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada el día 16 de septiembre de 2014, por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Collado Villalba en el juicio ordinario 792/2013, del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.
Las costasocasionadas en esta segunda instancia deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia, las comunes por mitad.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónen el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional,lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven mas de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, tambiénpodrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal,siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.
De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales,con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 6 de Collado Villalba, para su ejecución y cumplimiento.
Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

