Sentencia CIVIL Nº 27/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 27/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1000/2015 de 26 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 27/2017

Núm. Cendoj: 08019370132017100066

Núm. Ecli: ES:APB:2017:1553

Núm. Roj: SAP B 1553:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 1000/2015 - 5ª

JUICIO VERBAL (EFECTIVIDAD Dº. REALES INSCRITOS) NÚM. 158/2015

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 27

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de enero de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (efectividad dº. reales inscritos), número 158/2015 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 7 de Barcelona, a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000 , NUM000 y Encarnacion (personada), los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Encarnacion contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de octubre de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Estimant la demanda:

1. condemno a Doña Encarnacion i altres ocupants de la DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 NUM002 . de Barcelona a respectar el dret de propietat de l'actora sobre dita finca, a cessar inmediatament en tots els actes de pertorbació de la indicada finca, a desallotjar-la i a deixar-la lliure i buida a disposició de la part actora, amb advertiment de llançament en cas contrari,

2. amb imposició de costes a la part demandada'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, Encarnacion , mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 25 de enero de 2017 .

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.


Fundamentos

PRIMERO.- Al amparo del art. 250.1.7 y 440.2 LEC en relación con el art. 41 LH , en ejercicio de la acción para la efectividad de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, por el BBVA SA se formuló demanda frente a los ignorados ocupante de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 de Barcelona, de su propiedad, que lo hacen sin derecho alguno, dirigida a la obtención de un pronunciamiento por el que se les condene a que dejen libre, vacuo y expedito el inmueble, con apercibimiento de lanzamiento de no hacerlo en el plazo legal, ofreciendo caución adecuada. La citación se entendió con Dª Encarnacion , alegando ser ocupante de dicha vivienda,

A dicha pretensión se opuso la demandada, alegando la existencia de un contrato de arrendamiento con un 'supuesto' propietario, que ampara su ocupación.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda (al no haberse alegado ninguna de las causas de oposición que, con carácter tasado, se establecen en el art. 444.2 LEC ), con imposición de las costas a la demandada.

Frente a dicha resolución se alza la demandada comparecida, alegando que la sentencia carece de motivación y no ha valorado la prueba documental aportada (contrato de arrendamiento), vulnerando el derecho a recurrir a una negociación del art. 440.1.2º LEC , incluida la mediación, así como impugna la imposición de las costas, al ofrecer el asunto serias dudas de hecho y de derecho. Prácticamente se reproduce en esta alzada el debate planteado en la instancia para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio.

SEGUNDO.- El art. 250.1.7º LEC reconduce al juicio verbal (sumario, en el que se excluyen los efectos de la cosa juzgada, art. 447 LEC , especial y privilegiado) los procesos ordenados a la protección posesoria de los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad (antiguo procedimiento del art. 41 LH - ahora convertido en norma de remisión - en relación con los arts, 137 y 138 RH ), que pretendan la efectividad de esos derechos (principio de legitimación del art. 38 LH ) frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o perturbación; lo que se cumple en el presente caso, además de lo establecido en los arts. 439.2 , 440.2 , 441.3 y 444.2 LEC . Como consecuencia de la nueva regulación una parte importante de las disposiciones del anterior art. 41 L.H . han sido llevadas puntualmente a la nueva normativa común como especialidades procedimentales del juicio verbal único que la nueva LEC regula, y al mismo tiempo ha sido modificado el art. 41 LH , que ahora se remite al juicio verbal regulado por dicha LEC. La incorporación de este procedimiento a la LEC responde al doble objetivo de unificar en un mismo juicio ordinario la gama de procedimientos sumarios y especiales que se incluyen en el art. 250, y de llevar el procedimiento relativo a la protección de la presunción posesoria derivada de la titularidad registral a la ley procesal común afirmando así el ámbito general del derecho procesal civil.

La naturaleza jurídica de esta acción ha sido y es muy discutida, ya se considere un procedimiento ejecutivo dirigido a la tutela de los derechos amparados por los asientos registrales, ya un auténtico proceso declarativo, pero, en todo caso y cualquiera que sea el criterio sostenido, lo cierto es que presenta un carácter especial, singular y expeditivo, orientado a la protección de los derechos reales inscritos, en tanto que consecuencia de la fuerza legitimadora del Registro de la Propiedad, al presumirse concordantes Registro y realidad, en el sentido de que el derecho inscrito existe y pertenece a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo, al extremo de que, para contradecir esta concordancia, deberá formularse oposición con base en alguna o algunas de las causas taxativamente contempladas en la Ley, cuya prueba incumbe al contradictor.

En consecuencia, y de conformidad con el tenor literal del art. 41 LH y vigente art. 250.1.7º LEC , se hallarán legitimados para soportar las consecuencias derivadas de dicha acción, aquellos que aparezcan como causantes de la perturbación o despojo, o aquellos que pretendan hacer valercualquier limitación o negaciónsobre el derecho a poseer del actor; de ahí que solamente deban ser traídos y oídos en este proceso aquellos que aparezcan como causantes de la perturbación o despojo, o aquellos que pretendan articular cualquier limitación sobre el derecho a poseer de la actora. Y ello se desprende del contenido de las propias causas de contradicción, que se refieren a parte del título del demandante, al derecho del demandado a poseer.

Así este procedimiento tiene por finalidad otorgar una protección especial a quien goza de la inscripción registral a su favor como complemento de lo dispuesto en el art. 38 de la LH eliminando eventuales oposiciones o perturbaciones al ejercicio del Derecho real inscrito. El procedimiento exige para su viabilidad el cumplimiento por parte del actor de la aportación de la certificación del Registro que acredite la vigencia sin contradicción alguna del asiento correspondiente pero contempla también ciertascausas de oposición taxativas o limitadas. Se trata de un proceso sumario (la naturaleza sumaria del procedimiento se ve avalada por el hecho de que concurran en él las tres características básicas que definen la sumariedad, toda vez que: a) Hay una limitación de los medios de ataque en la medida en que solo puede ser utilizado por los titulares del derecho real inscrito perturbado. b) Hay una limitación de los medios de defensa, y así las causas de oposición están limitadas en el art. 444.2 LEC ('1.ºFalsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.2.ºPoseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.3.ºQue la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.4.ºNo ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.') y c) Hay limitación de los efectos de la sentencia, porque ésta no produce los propios de la cosa juzgada - art. 447.3 L.E.C .-) en el que se permite al oponente o contradictor mediante la presentación de la oportuna demanda invocar derechos posesorios a los solos efectos de impedir el proceso de ejecución instado por el titular del derecho real inscrito pero sin que la resolución que en el mismo recaiga produzca efectos de cosa juzgada material. En los supuestos que se invoque la existencia de una relación jurídica con el titular o anteriores titulares registrales bastará con examinar o determinar si existe la apariencia de alguna relación que legitime el uso y la posesión del contradictor sin que sea preciso una prueba plena de su existencia ni una declaración concluyente respecto de los derechos controvertidos, lo que escapa del ámbito limitado de este proceso. De este modo probada la existencia de un título apto para justificar la posesión del contradictor a no ser que conste de modo palmario su pérdida de eficacia o extinción habrá de ampararse la detentación del demandado dejando para la vía judicial correspondiente el estudio o examen pleno de la validez, extinción o resolución del vínculo jurídico discutido. Así no es precisa una prueba acabada y completa del título ni pronunciarse sobre su validez.

En resumen, este procedimiento tiene como finalidad que, el titular inscrito del dominio de un inmueble o derecho real que implique posesión, pueda conseguirla con fundamento en el principio de legitimación registral, cuya consecuencia procesal lógica es facilitar a aquél un procedimiento rápido y con causas de oposición tasadas, estando dominada su naturaleza procesal por los principios del proceso de ejecución, mas no de una manera absoluta, pues cabe la oposición de una breve fase cognitoria, que no está destinada a discutir el derecho material inscrito ni a declarar derechos, lo que queda reservado al juicio declarativo correspondiente sin perjuicio que el titular registral, promovente y demandado en contradicción, acuda al juicio ordinario que corresponda para resolver la cuestión de fondo que pueda discutirse sobre la titularidad misma.

TERCERO.- Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) La entidad actora, BBVA SA es propietaria de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 de Barcelona, en virtud de escritura de dación en pago de deuda otorgada en 28.1.2013, inscrita en el Registro de la Propiedad 14 de Barcelona (acompañándose certificación registral de dominio y cargas así como copia simple de dicha escritura). 2) Hallándose vacía a la espera de su venta o arrendamiento, fue ocupada por la fuerza y sin ningún tipo de autorización, expresa ni tácita, de la referida propietaria, por personas cuya identidad se desconoce (al formularse la demanda), que se instalaron en la vivienda de forma permanente y continuada, en la que permanecen. 3) La referida ocupante presentó, en 14.4.2015, denuncia ante los Mossos d'Esquadra por presunta estafa, frente a quien, afirma, le arrendó la vivienda sin ser el propietario que le abonó por dicho concepto 4000 €, no constando ni habiéndose intentado su citación como testigo, a pesar de que afirma haberle abonado la renta y la fianza, sin que tampoco conste la más mínima prueba sobre dichos pagos. 4) no consta la alegación de ninguna de las causas de oposición taxativamente señaladas en el art. 444.2 LEC . 5) Concurren los presupuestos antedichos para el éxito de la acción.

CUARTO.- Consecuentemente, desestimando el recurso de apelación, procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión recurrida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).

Fallo

QUE desestimando el recurso de apelación formulado por Dª Encarnacion contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgano de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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