Sentencia CIVIL Nº 27/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 27/2017, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 656/2016 de 24 de Enero de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO

Nº de sentencia: 27/2017

Núm. Cendoj: 37274370012017100061

Núm. Ecli: ES:APSA:2017:61

Núm. Roj: SAP SA 61:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00027/2017

N10250

GRAN VIA, 37-39

Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

N.I.G.37274 42 1 2015 0001161

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000656 /2016

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.7 de SALAMANCA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000114 /2015

Recurrente: Domingo

Procurador: FRANCISCO PEREZ POLO

Abogado: JULIO ALBERTO FERNANDEZ CAYON

Recurrido: CAIXABANK S.A. CAIXABANK S.A.

Procurador: MARIA LUISA AZUCENA ALVAREZ MUÑOZ

Abogado: JOSE ANTONIO ALONSO GONZALEZ

SENTENCIA NÚMERO: 27/2017

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

DOÑA MARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ

DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA

En la ciudad de Salamanca a veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación elJUICIO ORDINARIO Nº 114/2015del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de esta Ciudad,Rollo de Sala Nº 656/2016;han sido partes en este recurso: comodemandante-apeladoCAIXABANK S.A.,representado por la Procuradora Doña Azucena Álvarez Muñoz y bajo la dirección del Letrado Don José A. Alonso González y comodemandada-apelanteDON Domingo representada por el Procurador Don Francisco Pérez Polo y bajo la dirección del Letrado Don Julio Fernández Cayón.

Antecedentes

1º.-El día 16 de junio de 2016 por la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de esta ciudad, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Estimando la demanda formulada por la Procuradora Doña Azucena Álvarez Muñoz, en nombre y representación de CAIXABANK, S.A., frente a D. Humberto y D. Domingo , representados por el Procurador D. Francisco Pérez Polo, CONDENO a los demandados a abonar a la entidad actora la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (356.433,72 euros), más los intereses que se generen desde la presentación de la demanda hasta el pago de la totalidad de la deuda y al pago de las costas derivadas del presente proceso.

2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, dicte resolución estimatoria del recurso de apelación a fin de que se acuerde dejar sin efecto la sentencia dictada en fecha 16 junio de 2016 , fallando que se desestime la demanda formulada por CAIXABANK S.A., contra mi representado, con revocación igualmente de la imposición de costas a mi mandante.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, dicte en su día resolución desestimando íntegramente el recurso de apelación presentado de contrario, confirmando en sus propios términos la sentencia de fecha 16 de junio 2016 , e imponiendo expresamente a la parte recurrente las costas procesales.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la Sala para resolver sobre la admisión de la prueba solicitada, admitiéndose su práctica por Auto de fecha 18 de octubre 2016, señalándose para lavotación y fallodel presente recurso de apelación el día de los corrientes pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal del demandado, Domingo , se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 7 de esta ciudad, con fecha 16 de junio de 2016 , la cual estimando la demanda promovida contra el mismo y contra Humberto , por la entidad mercantil Caixabank, S. A., condena a los citados demandados a abonar a la entidad actora la cantidad de 356.433,72 euros, más los intereses que se generen desde la presentación de la demanda hasta el pago de la totalidad de la deuda y al pago de las costas derivadas del presente proceso.

Y se interesa en esta segunda instancia, con fundamento en las alegaciones contenidas en el escrito de interposición de tal recurso (intituladas: 1-Eljueza quoincurreenerror de forma ilógica en la valoración de la prueba; 2-Infracción del art. 247 LEC , concordante con el art. 7 CC por el Juzgado al concluir que resulta improcedente analizar las alegaciones relativas al abuso de derecho de la entidad actora en el trámite de subasta del deudor principal; 3-Fundamento Jurídico 7º y 8º, por infracción del art. 394 de la LEC , en cuanto a la cuantía y costas del procedimiento), la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra que desestime la demanda formulada por Caixabank, S. A., con revocación, igualmente, de la imposición de las costas a mi mandante.

SEGUNDO.-Debe partirse, para la correcta resolución de todos y cada uno de los motivos de queja que la parte apelante expone en su escrito de recurso de apelación y que antes han quedado reseñados, de las premisas de que estamos en presencia de una reclamación judicial de una determinada cantidad dineraria por parte de una entidad financiera frente a los que tienen la condición de avalistas o fiadores solidarios de una sociedad mercantil, Promociones CMS Castellanas 2004,S. L. (de ahora en adelante 'CMS'), -a la postre, declarada en concurso de acreedores-, por razón de un crédito hipotecario vencido e impagado, reclamación que puede actuarse de modo independiente y separado de la que pudiera proceder contra la deudora principal, en virtud del carácter solidario de la fianza o aval; de que de ésta mercantil los tales avalistas son también socios y administradores mancomunados, -hecho trascendental, si no se olvida la responsabilidad individual y social que les constriñe en el cumplimiento de las deudas de la sociedad, conforme a la Ley de Sociedades de Capital-, y de que las cuestiones planteadas en la contestación de la demanda, atinentes a la falta de legitimación activa de la parte actora y la concurrencia de la excepción de cosa juzgada, rechazadas por la juzgadora a quo en la sentencia de instancia, no se reproducen en el recurso apelatorio que nos ocupa.

Por último, es de reseñar que en la tal sentencia se tiene en cuenta la circunstancia de que en el seno del proceso concursal seguido por el concurso de acreedores de 'CMS' en el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid (autos nº 179/2011), y durante la tramitación del presente procedimiento declarativo, una vez admitida a trámite la demanda rectora de esta litis, se produjo la adjudicación de determinados bienes inmuebles de aquélla en favor del Banco aquí demandante, quedando en los importes de la adjudicación aminorada la deuda reclamada a los fiadores, lo que, se señala, tendrá su traslación en fase de ejecución de sentencia. Así lo advierte la juzgadora a quo para que no haya equívocos.

Queda constancia, en este sentido, del escrito de Caixabank, S. A., de 29-6-2016 (presentado, pues, unos pocos días después del dictado de la sentencia que analizamos) por el que se pone de manifiesto la dicha circunstancia de que, conforme a Auto firme de 13-6-2016 dictado en aquel proceso concursal, ha visto satisfecho parcialmente su crédito en la suma de 240.526 euros, de modo que la deuda pendiente a partir de dicha fecha y eventualmente a ejecutar en este proceso, se limitaría al importe de 115.907, 72 euros, más los intereses correspondientes, que cuantifica hasta esa fecha en 24.097,75 euros, etc.

Dicho esto, y en lo que toca a la ratificación de la conclusión que se alcanza en la sentencia de instancia, referida a la no cancelación en el auto de 24-6-2013 del Juzgado de lo Mercantil madrileño de la fianza litigiosa, al respecto, poco más puede añadir esta Sala a las amplias y certeras apreciaciones contenidas en los fundamentos de derecho 2º y 5º de la sentencia impugnada, asentadas sólidamente en la jurisprudencia aplicable al caso, sin que pueda discutirse, sensatamente, la validez, eficacia y subsistencia de la garantía personal de fianza solidaria prestada por el aquí recurrente, en tanto que, la misma, en el Concurso de acreedores de 'CMS' ni vino, expresa o implícitamente, en momento alguno cancelada, ni era procedente que aquel Juzgado, en aplicación de los preceptos de la Ley Concursal que se citan, pudiera darla por extinguida. Y ni mucho menos, con las escrituras de novación de 29-11-2007 y 18-3-2008 vino extinguido el afianzamiento personal asumido por los administradores en la escritura o contrato de crédito hipotecario de 25-11-2005, por lo que en aquellos documentos novatorios no era de exigir nuevas menciones a la existencia de dicho afianzamiento, a su modificación o reducción, etc., por mucho que hubiera aumentado el valor de la garantía hipotecaria, aumento que, visto lo visto, para nada ha servido, pues, no ha satisfecho el total del crédito vencido e impagado, el cual, de antemano estaba y vino determinado con exactitud y certeza.

La tantas veces aludida y calificada en el recurso, como 'sobre garantía', con el aval personal prestado, supuestamente generador de un desequilibrio de prestaciones en favor del Banco, etc., se ha demostrado con la realidad de los hechos inexistente e irreal, y prueba de ello es que la garantía real o hipotecaria ofrecida y ejecutada en el proceso concursal por 'CMS' ha sido insuficiente para que el Banco haya visto satisfecho su crédito. Por eso se tramita y debe continuar la ejecución de la sentencia de instancia dictada en este pleito.

De otra parte, debe quedar aclarado que la diferencia de quantum entre el crédito que en su día comunicó Caixabank, S. A., en el seno del proceso concursal que se dice de la constructora deudora 'CMS', ascendente a 364.894,84 euros, y el que por importe superior reclama en este proceso a los fiadores, viene explicada y justificada, perfectamente, por el hecho de la generación de más intereses derivados del impago, por el transcurso del tiempo que media (más de tres años) entre la fecha de comunicación de su crédito en el Concurso y la fecha en que se efectúa la liquidación que da sentido a la demanda origen del procedimiento, etc.

TERCERO.- Entrando ya en el análisis conjunto de los dos primeros motivos del presente recurso de apelación, ha de anticiparse, de un lado, que siendo sabido que el error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, en modo alguno, cabe constatar el error valoratorio de prueba que se denuncia incurre la juzgadora a quo en el fundamento jurídico 4º, párrafo 15º, por mucho que insista el recurrente en el contenido de los docs. 1, 2, 3 y 4 de la demanda y se diga que se ha interpretado mal la declaración del empleado Sr. Pedro , etc.; y, de otro, que en ninguna infracción normativa se incurre en la sentencia apelada ( art. 247 de la LEC y 7 del CC ), por cuanto ninguna situación de fraude de ley, abuso de derecho, mala fe o enriquecimiento injusto puede predicarse en la actuación de la entidad financiera demandante a la hora de reclamar su crédito tanto a la deudora principal 'CMS', en el seno del repetido Concurso de acreedores, como a los fiadores o avalistas, en el seno de este proceso declarativo ordinario; sin que se acredite el carácter abusivo de la cláusula o pacto 20 (garantía adicional de afianzamiento solidario) u otras condiciones, de la escritura litigiosa de 25-11-2005, novada por la ulterior de 29-11-2007, etc.

Sobre esto último, ninguna abusividad se destaca en la citada cláusula, siendo de convenir con la sentencia recurrida en que la misma presenta la naturaleza de condición general de la contratación (sometida, pues, a las previsiones de la Ley 7/1998, de 13 de abril), pero que fue perfectamente negociada, informada y, por ello, conocida plenamente por los fiadores solidarios, -entre ellos el hoy recurrente-, los que asumieron, consciente y libremente, las obligaciones que del afianzamiento solidario se derivaban, precisamente por su condición, además de socios, de administradores mancomunados de 'CMS', a la que afianzaban, resultando ser la contraprestación de la garantía personal que prestaban con la fianza, justamente, la obtención del crédito por parte del Banco, lo que les permitía, como tales administradores, cumplir su función haciendo efectivo el objeto social de la sociedad administrada y que, acaso, sin prestar tal garantía personal, no hubieran obtenido.

Y ello, en razón de que con la sola garantía real hipotecaria no tenía por qué venir asegurado el cobro del crédito concedido, si se pondera que no viene demostrado que 'CMS' aparte del solar hipotecado (finca NUM000 ) y sobre el que se iban a construir viviendas, etc., tasado en el valor en el que vino tasado, poseyera un patrimonio o un capital social apreciable, y estaba en su derecho el Banco, en tales circunstancias y dado, además, el trascendente quantum que en su límite máximo podía alcanzar el préstamo (2.100.000 euros), en exigir un reforzamiento de la garantía hipotecaria, lo que para nada supone un abuso de posición dominante alguna por aquél; antes al contrario, lo que resulta es que en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad ( art. 1255 CC ) los administradores societarios lo aceptaron y lo concretaron, dando vida a un instituto como el del afianzamiento solidario, previsto para esta clase de supuestos en el art. 1822 y siguientes del mismo CC .

Si se reconoce que la exigencia del afianzamiento venía relacionada con el dato objetivo de que el importe del préstamo solicitado por 'CMS' y sus administradores superaba y con mucho, inicialmente, el valor de tasación de la finca hipotecada, (cosa distinta es el valor que podría alcanzar luego el conjunto de inmuebles a edificar sobre la misma), habrá de convenirse en su racionalidad, y en que es obvio que la garantía personal adicional de los fiadores vino, adecuadamente, entendida y asumida por éstos sin que quepa por ello imputar al Banco apelado mala fe; entendida porque la simple lectura de la cláusula que la contiene demuestra que su descripción es clara y no oscura, y a todas luces comprensible para quien se dedica a administrar una sociedad mercantil con un volumen de negocios apreciable.

Es más, la cláusula calificada de condición general de la contratación, efectivamente, dada la condición o status de no consumidores finales y dada la naturaleza de la operación litigiosa de crédito, cual la financiación de la promoción y construcción de una serie de viviendas, etc., -o sea, de actividades puramente empresariales y especulativas, tanto por la deuda principal de 'CMS', como la de sus administradores-, no viene sometida al control específico de abusividad de su contenido, requerido en la legislación protectora de los consumidores ( Directiva 93/13/CEE y RD legislativo 1/2007, de 16 de noviembre), tal y como con detallada y racional rotundidad razona la sentencia, con copiosa cita de jurisprudencia, amén de que la cláusula supera el control de transparencia exigible en los arts. 5 y 57 de la citada LCGC.

Para que no quede duda y, a mayor abundamiento, es de reafirmar que ni a la entidad acreditada 'CMS', ni a sus administradores, se les puede adjetivar de consumidores, amparados por aquella normativa, ya que, debe insistirse en que en la operación mercantil subyacente tanto una, como los otros, actuaron con ánimo de lucro y en un ámbito y propósito propios de su actividad empresarial, por lo que deviene inconcluso que el apelante Sr. Domingo prestó el aval y garantía personal a la tal operación no al margen de su actividad empresarial o profesional, sino, por el contrario, en razón de ésta y por tratarse de uno de los administradores mancomunados de 'CMS'; actuación que no puede entenderse incluida en el ámbito de aplicación de la normativa protectora de los consumidores, a la vista de los parámetros establecidos, más recientemente, en la sentencia del TJUE, de 3 de septiembre de 2015, en el asunto C-110/14 , caso Costea Vs. Volksbank Romania; en la cual se reitera la doctrina ya sentada en la sentencia Di Pinto (C 361/89 , EU; c 1991).

En efecto, en el negocio jurídico litigioso frente a Caixabank, S.A., intervienen tanto 'CMS', como el recurrente Domingo , en el normal desarrollo de sus actividades profesionales y empresariales, encontrándonos ante un contrato de fianza celebrado para garantizar las obligaciones que la primera asumió contractualmente frente a la entidad bancaria en el marco de un contrato de crédito (para la materialización de su actividad de promoción, construcción y venta de viviendas), en el cual, el apelante, por causa de sus funciones de administración y no por otras y por su condición de partícipe de la sociedad, se constituyó en fiador o garante del mismo mediante la suscripción de un contrato de fianza accesorio, es decir, la relación contractual de fianza se inscribe en el marco de las actividades propias al ejercicio de su actuación como administrador de una sociedad mercantil.

CUARTO.- Los alegatos de abuso de derecho, de mala fe procesal, de fraude, de enriquecimiento injusto propiciado por el Banco demandante, son de rechazar.

Ningún abuso se constata en la exigencia inicial, como ya se dijo, y tampoco en el mantenimiento de la discutida cláusula de la garantía adicional, porque, con independencia de que los bienes hipotecados fueran valorados en el informe de la AC del concurso de la mercantil deudora y este valor fuera superior a la deuda pendiente con la actora, a la postre, en la subasta legalmente celebrada el 17-12-14 en el seno del proceso concursal, si no se obtuvo un precio por los bienes subastados (3 viviendas y 2 plazas de garaje) que cubriera el total de la deuda reconocida, no lo fue por artificio o fraude procesal alguno que pueda reprocharse al Banco demandante, sino al simple hecho de la ausencia de postores, esto es, a que a ninguna persona le interesó adjudicarse los bienes subastados por el tipo ofrecido de salida, estando, en consecuencia, legitimado legal y moralmente el acreedor, ex art. 671 y concordantes de la LEC , para solicitar la adjudicación de los bienes hipotecados en el porcentaje de su valor que autoriza dicho precepto; el cual, guste más o menos a unos y otros, está vigente y tampoco garantiza en la mayoría de los casos que el acreedor recupere la totalidad de su crédito.

Lo que no puede pretenderse es que peche y cargue el Banco apelado, en perjuicio de su crédito, con el hecho y 'sacrificio' de que los bienes hipotecados y a subastar no obtuvieron en el mercado el precio de su supuesto valor (supuesto, porque, la valoración de un bien es una cosa, y lo que se obtiene por él, en la realidad, otra), - circunstancia ajena a la voluntad de dicho Banco-, con indemnidad económica para los deudores (la principal 'CMS', no olvidemos sociedad mercantil, y los fiadores, no olvidemos administradores y socios o partícipes de la misma); y además no es asumible que el mismo de por vencido anticipadamente el crédito cuando más le convenga a la contraparte, -la deudora-, que es la que está incumpliendo con sus obligaciones de pago, la que pasan los años y no cumple mínimamente con la devolución de lo prestado.

Sin dejar de tener en cuenta que la doctrina del abuso de derecho, ex art. 7 CC , es de índole excepcional y de alcance singularmente restrictivo, y que no puede invocarse a favor de quien sea responsable de una acción antijurídica ( SSTS de 31 de octubre de 1989 , 2 de noviembre de 1990 , 19 de noviembre de 1991 , 26 de febrero de 1992 , 19 de octubre de 1995 , 9 de octubre de 1997 y 15 de febrero de 2000 , entre otras), aquí, difícilmente, cabe reconocer el abuso de derecho que se imputa al Banco demandante, entendiendo que...el abuso de derecho presupone la utilización de un derecho para satisfacer un interés injusto, no protegido, que implique un uso anormal del derecho...(por todas, STS de 6 de mayo de 2004 ), cuando resulta que lo único que ha hecho dicha entidad recurrida fue, finalmente, ejercitar normalmente un derecho que le corresponde según ley con la lícita finalidad de ver satisfecho su crédito, sin que ello pugne en modo alguno con exigencias éticas ni con la buena fe, y en tal concepto puede decirse con el antiguo aforismo que el que usa de su derecho no daña a nadie... ( STS de 20 de junio de 1996 , por ejemplo).

Quiere decirse que los resultados de la liquidación y adjudicación de los bienes hipotecados a 'CMS' en el proceso concursal, fue el que fue, y estaba en su derecho el participar o no en la subasta de tales bienes, no siendo de recibo, ni lícito, imponerle o forzarle a que lo hiciera, cuando la norma legal indicada le da la opción de no hacerlo y solicitar su adjudicación en un porcentaje determinado en la ley de antemano, y cuando aún participara, ello no garantizaba el cobro de su crédito por la deudora principal, por lo que su acción frente a los avalistas debía ser conservada. Es más, legalmente venía autorizado el Banco para, renunciando a su privilegio de cobro dentro del Concurso de 'CMS', reclamar la totalidad de la deuda a los fiadores por el cauce de la acción ordinaria correspondiente, so pena de, en caso contrario, sin ninguna clase de fundamento o motivo, decretar implícitamente la ineficacia absoluta del discutido afianzamiento o aval, que fue consentido libremente por los fiadores con el fin de conseguir que el Banco concediera a 'CMS la financiación que esta precisaba.

Sin necesidad de más consideraciones, todos los argumentos del recurso contenidos en las alegaciones 1ª y 2ª han de venir desestimadas, como lo han de venir los de la 3ª, porque no es cierto que la juzgadora a quo haya dejado de valorar los documentos aportados con fecha 15-6-2016, se dice antes del dictado de la sentencia, o los efectos del auto de 1-2-2016 de adjudicación de bienes hipotecados por importe de 240.526 euros, del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid, confirmado por el ulterior de 13-6-2016 , etc., cuando lo que resulta es que sí los ha tenido en cuenta, al señalarse en dicha sentencia de 16-6-2016 en qué importe ha de seguirse la ejecución de sentencia, descontando de la cantidad reclamada en la demanda aquel importe, etc., por lo que no es de recibo hablar de plus petición y menos de estimación parcial de la misma, con la consiguiente improcedencia de la condena en costas, ya que a la fecha de admisión de la demanda se debía el total de lo reclamado y es muy poco tiempo antes del pronunciamiento de la sentencia recurrida cuando se produce la adjudicación de bienes en el proceso concursal que permite reducir su montante.

No está de sobra recordar, así por ejemplo las SSTS de 21 de mayo de 2004 , 3 de octubre de 2008 y 23 de junio de 2010 , que como efecto de la litispendencia, junto a laperpetuatiolegitimationis[perpetuación de la legitimación], laperpetuatioobiectus[perpetuación del objeto], laperpetuatiovaloris[perpetuación del valor] y laperpetuatioiuris[perpetuación del derecho], se habla de laperpetuatioiurisdictionis[perpetuación de la jurisdicción], que significa la permanencia de las condiciones objetivas y subjetivas existentes al inicio del proceso hasta su resolución, de forma tal que una variación en las mismas no permite la revisión de los presupuestos que determinaron la jurisdicción y competencia del tribunal, con arreglo a los que inició su tramitación.., y en el mismo sentido se refiere expresamente el art. 411 LEC , que da contestación a lo planteado en el recurso, al decir que «las alteraciones que una vez iniciado el proceso, se produzcan en cuanto al domicilio de las partes,situacióndelacosalitigiosayelobjetodeljuicionomodificaránla jurisdicción y la competencia, según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia», etc.

La estimación de la demanda, independientemente de que la ejecución de la sentencia tenga en cuenta la aminoración de deuda acaecida en el transcurso del proceso, es y ha sido total y no parcial y, consiguientemente, la aplicación del principio del vencimiento objetivo, sin que a la juzgadora a quo se le hayan suscitado dudas de hecho o de derecho, imponía e impone, ex art. 394.1 LEC , la condena en costas de la instancia a la parte vencida.

QUINTO.-En consecuencia de todo lo expuesto hasta este momento, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por el demandado Domingo y confirmada íntegramente la sentencia impugnada, con imposición al mismo de las costas causadas en esta segunda instancia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil , y con pérdida del depósito constituido, en aplicación de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandado, Domingo , representado por el Procurador Don Francisco Pérez Polo, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 7 de esta ciudad, con fecha 16 de junio de 2016 , en el Juicio Ordinario nº 114/2015 del que dimana el presente rollo, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición al mismo de las costas causadas en esta segunda instancia, y declarando la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.