Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 27/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1445/2016 de 22 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 27/2018
Núm. Cendoj: 08019370132018100043
Núm. Ecli: ES:APB:2018:527
Núm. Roj: SAP B 527/2018
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158213603
Recurso de apelación 1445/2016 -5
Materia: Juicio ordinario arrendamiento de bienes inmuebles
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Arrendamientos art. 249.1.6) 1120/2015
Parte recurrente/Solicitante: BIOCAT
Procurador/a: Jordi Pich Martinez
Abogado/a: FELIPE CABREDO MAGRIÑA
Parte recurrida: IJL IMMOBLES 103, S.L.
Procurador/a: Mª Francesca Bordell Sarro
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 27/2018
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Fernando Utrillas Carbonell
Isabel Carriedo Mompin
M dels Angels Gomis Masque
Barcelona, 22 de enero de 2018
Antecedentes
Primero . Se han recibido en esta Sección de la Audiencia Provincial los autos de Procedimiento ordinario (Arrendamientos art. 249.1.6) 1120/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jordi Pich Martinez, en nombre y representación de BIOCAT contra Sentencia - 06/06/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mª Francesca Bordell Sarro, en nombre y representación de IJL IMMOBLES 103, S.L..Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por BIOCAT LA FUNCACIO BIOREGIO DE CATALUNY, representada por el procurador Sr. Pich Martínez, contra IJL INMOBLES 103 SL representado por el Procurador Sra. Bordell Sarro, y condeno a la actora al pago de las costas del procedimiento' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente a la Magistrada Maria del Pilar Ledesma Ibañez .
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 17/01/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Fundamentos
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron por demanda de juicio ordinario presentada por la representación procesal de la mercantil BIOCAT (LA FUNDACIÓN BIOREGIÓ DE CATALUNYA) mediante la que ejercita, en calidad de antigua arrendataria, acción de devolución del total de la fianza arrendaticia reclamando la suma de 20.656,68.-euros de la arrendadora, la también mercantil IJL IMMOBLES 103, S.L., propietaria del local (destinado a oficinas) sito en Paseo de Gràcia nº 103, planta 3ª.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de Barcelona, que ha conocido de las actuaciones seguidas como Juicio Ordinario núm. 1120/2015, se dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2016 desestimando la demanda y validando con ello la retención por parte de la demandada arrendadora de la suma ahora reclamada, que se corresponde con la entregada por el arrendatario en concepto de fianza, equivalente a dos mensualidades de renta, al inicio de la relación contractual que se formalizó mediante el contrato de arrendamiento suscrito por las partes el día 1 de febrero de 2010.
La juzgadora de instancia, en sustento de su decisión, una vez desestimada la excepción de falta de representación de la demandante esgrimida por la demandada, argumenta, en síntesis, que la fianza debe aplicarse a los daños y desperfectos que presentaba el local de autos al ser retornada su posesión a la propietaria.
Así, valorando la prueba practicada y acogiendo en lo sustancial las concusiones del informe pericial presentado por la parte demandada, la juzgadora estima que, si bien no pueden incluirse en el concepto de daños las partidas que en dicho informe se valoran por los conceptos de reposición de mobiliario y repintado del local, sí que deben considerarse desperfectos atribuibles a la arrendataria los restantes que se recogen como tales en dicho informe, con independencia de si se han reparado o no, y, como quiera que el importe de reparación de los mismos, siempre según el aludido informe pericial, supera la suma entregada en concepto de fianza, valida la retención por la propiedad de todas las sumas entregadas en tal concepto y, en consecuencia, como decimos, desestima la demanda.
Por parte de BIOCAT se interpone recurso de apelación contra dicha sentencia, considerando la apelante que concurre error en la valoración de la prueba por entender que la juzgadora no ha prestado atención a todo el elenco de pruebas practicadas, y solicita la revocación de la sentencia apelada para que en esta alzada se dicte nueva resolución en la que se acoja íntegramente su reclamación.
En sustento de su recurso señala que dicho error de valoración recae, en primer lugar, sobre el juicio comparativo del estado del inmueble, pues la recurrente mantiene que esencialmente era el mismo al reintegrar el local que cuando le fue arrendado, salvo, precisamente, las obras de adaptación realizadas por la arrendataria, que ya se preveían en el contrato. Así afirma que la actora, al serle reintegrada la finca, recibió las llaves documentando la devolución de la posesión sin hacer reserva ni objeción alguna en cuanto al estado de la finca.
En segundo lugar, la apelante estima que el error recae sobre la existencia de perjuicios efectivos.
En este sentido, la apelante indica que la arrendadora no ha procedido a reparar ninguno de los supuestos daños apreciados en la pericial acompañada a la contestación a la demanda; antes al contrario, ha procedido a arrendar nuevamente el local, ofreciendo al nuevo arrendatario un periodo de carencia similar al que en su día se ofreció a la actora precisamente para adaptar el local a sus necesidades.
Puntualiza que solamente se ha acreditado el pago de tres facturas, por importe global de 1.648,38.- euros, relativas a la normalización del suministro eléctrico, que la apelante estima que son imputables a la negligencia de la actora al demorar el cambio de titularidad.
Por último la apelante defiende que de la prueba también resulta que la actora ha vuelto a alquilar el local a fecha de 29 de abril de 2016 al precio de mercado vigente en la fecha de este nuevo arrendamiento.
La demandada, aquí apelada, mostrando su conformidad con los fundamentos de la resolución recurrida, solicita su confirmación en esta alzada.
SEGUNDO.- Antes de cualquier otra consideración, para la resolución del recurso debemos partir, a efectos de centrar la controversia, que está probado por indiscutido que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento el día 1 de febrero de 2010 que tenía por objeto el local destinado a oficinas de 469,47 metros cuadrados de superficie sito en la planta tercera del inmueble radicado en el Paseo de Gracia nº 3 de Barcelona ( doc. nº 2 de la demanda), pactándose una renta contractual inicial de 10.328,34.-euros mensuales, habiéndose entregado en concepto de fianza la suma equivalente a dos mensualidades de renta, esto es, 20.656,68€.
Sentado lo anterior, y como quiera que el recurso se sustenta en la invocación de error en la valoración de la prueba, ante todo, con carácter general y previo a analizar las concretas cuestiones objeto de recurso, parece necesario recordar, a la vista de las alegaciones vertidas por la apelada en el escrito de oposición al recurso de apelación, que el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia; así, esta sala no está obligada a respetar el criterio de la juez en materia de prueba, de manera que no se limitan sus facultades de revisión a los supuestos de ser absurdas, ilógicas o arbitrarias las conclusiones de dicha juez, sino que para resolver la sala de otro modo basta con que no comparta dichas conclusiones.
El recurso de apelación es ordinario y plenario y las audiencias tienen respecto a la prueba las mismas facultades que los jueces de primera instancia.
En este sentido se pronuncia, por ejemplo, la STS de 15 de junio de 2010 ( sentencia 373), con cita de otras anteriores, cuando señala que 'La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de enero , ha seguido la línea jurisprudencial elaborada durante la vigencia de la derogada. Conforme a ella el órgano de apelación puede y debe revisar ilimitadamente la valoración de la prueba realizada en la primera instancia, debiendo corregirla aun cuando no se hubieran producido en aquella infracciones susceptibles de ser incluidas en el ámbito de la violación del artículo 24 de la Constitución Española ' En el mismo sentido se pronuncia la STS / 2016 de 10 de octubre cuando afirma que 'en nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez a quo . Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido «una severa crítica» ( sentencias de esta sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009, de 21 de diciembre , ambas citadas por la sentencia 668/2015 , de 4 de diciembre). Por tanto, es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia (como así hicieron los demandantes ahora recurrentes) e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del juez de primera instancia (sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015)'.
TERCERO.- Igualmente a fin de perfilar la controversia debemos indicar que, en materia de naturaleza, funciones y dinámica contractual de la fianza arrendaticia, es criterio de esta Sala , recogido y reiterado en numerosas resoluciones, que, efectivamente, en principio, el arrendatario constituye la fianza para garantizar (garantía real de las obligaciones) el cumplimiento de sus propias obligaciones ( art. 1555 CC : responde del cuidado y conservación ex arts. 1555.2 , 1559 y 1563 CC , 21 y 30 LAU - indemnización por los daños y menoscabos en la finca -, de la restitución de la posesión - arts. 1561 y ss CC - y del pago del precio, es decir renta y demás cantidades que asumió o corresponda al arrendatario, arts. 1255.1 CC , 17 y 20 LAU ), viniendo impuesta con carácter obligatorio por la ley (carácter imperativo tanto de la 'exigencia' como de su 'prestación', aunque nada parece que se oponga a la posibilidad de renuncia inter partes , dado que no se vulneran los límites de la autonomía privada ex art. 6.2 y 3 CC ), que deberá ser en metálico ( arts. 36.1 en relación con los arts. 4.1 y 27.2.b LAU , que incluye como causa de resolución de pleno derecho ' la falta de pago del importe de la fianza o de su actualización' ), cuya exigencia y prestación debería hacerse en el momento de la celebración del contrato (art. 36.1), y cuya cuantía es una mensualidad de renta en arrendamientos de vivienda y de dos en arrendamientos de uso distinto, siendo susceptible de actualización, distinguiéndose en razón a la duración del arriendo (superior o inferior a 5 años, durante cuyo plazo mínimo no hay actualización).
Sostenemos también que la fianza debe devolverse por el arrendador, precisando que este adquirió su propiedad desde la recepción, quedando obligado de modo exclusivamente personal, frente al arrendatario, a devolver o restituir, al finalizar el contrato, el tantumdem, salvo que por el incumplimiento del arrendatario el importe de la fianza deba aplicarse a cubrir las responsabilidades para las que se constituyó, dentro del mes desde que el arrendatario ha entregado las llaves o mejor, con la entrega efectiva del inmueble (art. 36.4), una vez terminado el arriendo, pues en otro caso - si no se hace efectiva dicha restitución - devengará el interés legal, sin perjuicio de la posibilidad de retención hasta el importe de la responsabilidad en que incurriere el arrendatario por el incumplimiento de sus obligaciones y hasta que se defina dicha responsabilidad.
Por último conviene también exponer el régimen jurídico aplicable en cuanto a los daños del local que se imputan a la arrendataria y a cuya reparación la arrendadora aplica la fianza.
El artículo 1.562 del Código Civil establece la presunción de que el arrendatario recibe la finca en buen estado, salvo prueba en contrario, y el artículo 1.563 del Código Civil hace responsable al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, imponiendo en este sentido el artículo 1.555.2º del Código Civil al arrendatario la obligación de usar la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado, y en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra.
Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.563 del Código Civil , existe una presunción de responsabilidad contra el arrendatario, debiendo probar, si quiere quedar exonerado, que los deterioros que presenta la cosa se han producido, sin culpa suya, o por la acción del tiempo, por el uso normal o por causa inevitable.
Ahora bien, la presunción, que determina la inversión de la carga probatoria, solo afecta a la culpa, pero la realidad de los daños o desperfectos de la cosa arrendada y que los mismos se han ocasionado durante la vigencia del arriendo, esto es, la relación de causalidad, son circunstancias cuya acreditación corresponde al arrendador.
CUARTO.- De acuerdo con los parámetros expuestos y revisada en esta alzada la prueba practicada, entendemos, discrepando de la valoración probatoria que efectúa la magistrada de instancia, que no queda acreditado que durante el arriendo se produjeran los daños o desperfectos con los que la demandada apelada pretende justificar la retención de la fianza.
La juzgadora de primer grado, para considerar acreditados tales daños o desperfectos atiende únicamente a la pericial aportada por la demandada, sin tomar en consideración otros elementos probatorios que nos parecen relevantes, y que nos llevan a considerar que en realidad la demandada no ha sufrido un perjuicio patrimonial efectivo que le habilite para retener la fianza.
Así, ante todo se debe hacer constar que resulta incontrovertido que el reintegro de la posesión del local se produjo el día 8 de enero de 2015 y que para documentar este hecho, la propiedad del local, actuando en su nombre el Sr. Justino , redactó un documento a modo de recibo, que es el que se adjunta como doc. nº 8 a la demanda (f.70), siendo que los pretendidos desperfectos no se pusieron de manifiesto en el mismo acto de entrega de la posesión, ni se hizo observación o reserva alguna en dicho documento, en el que tampoco se pone de manifiesto la necesidad de las reparaciones que se pretenden.
A este respecto debemos puntualizar que la firma de dicho documento no impide, no al menos necesariamente, que posteriormente aparezcan daños de los que deba responder la fianza arrendaticia, y la ley, precisamente por ello, establece un plazo de un mes para su liquidación y eventual devolución.
Ahora bien, el fundamento de esta previsión radica en la consideración de la posible existencia de daños que no fueran apreciables en la visita a girar en el acto de entrega de la posesión y que se manifestaran posteriormente, pero, en el caso de autos, todos los desperfectos apreciados en el informe emitido por el perito de la demandada, Sr. Pedro , son apreciables a simple vista. Así, el perito, en síntesis, se refiere a: (i) agujeros en paredes y techos para sostener estanterías hoy retiradas. (ii) rayadas o marcas manchas en las paredes como consecuencia de la retirada del mobiliario adosado a las mismas; (iii) desprendimientos de yeso en su entrega con el suelo, y manchas de suciedad; (iv) vestigios de los cambios de los puntos de luz y retirada de los colocados; (v) manchas de humedad en el falso techo en la zona del archivo; (vi) agujeros en los paneles de madera que recubren las paredes de recepción; (vii) restos de adhesivos en las puertas de los despachos; (viii) rayadas o golpes en dos de las puertas existentes; (ix) suciedad en la moqueta con restos de pintura, y (x) suciedad generalizada.
Este perito valora el importe de reparación de estos daños en la suma de 56.063.-euros.
No nos parece aceptable que de los señalados defectos, cuya reparación se valora en una suma que excede del quíntuplo de la renta mensual y que, como decimos, eran apreciables a simple vista, ninguno de ellos se hiciera constar en el documento de recibo de la posesión.
Pero, aún más, atendido dicho informe pericial en su conjunto, aclarado por las manifestaciones de su autor en el acto de juicio (mins. 29:47 y ss. de la grabación), consideramos que no cabe deducir solo de dicho informe que dichos desperfectos traigan causa de la conducta de la fundación arrendataria actora, esto es, de un uso inadecuado de la finca arrendada, y no del propio menoscabo que se produce por el transcurso del tiempo con un uso normal de la cosa, tratándose en este caso de un local destinado a oficinas.
Es el propio perito el que, al ser preguntado sobre la justificación de la valoración económica del importe de reparación, manifiesta que se ha basado en los precios del ITEC, pero tomando como referencia su margen más alto, al tratarse, según afirmó, de muchos trabajos de poca envergadura, esto es, con un rendimiento muy bajo (min 32:20), admitiendo por tanto la poca entidad de cada uno de los desperfectos.
La falta de justificación de la realidad de unos daños que habiliten para retención de la fianza se desprende también de los siguientes datos: 1.-En el contrato de arrendamiento concertado entre las partes el día 1 de febrero de 2010 ( doc. nº 2 de la demanda; ff. 35 y ss.), ciertamente la fundación arrendataria manifiesta conocer y aceptar el estado físico del local (cláusula 2.2), pero en el pacto cuarto, destinado a la fijación de la renta arrendaticia que inicialmente se fijó en la suma de 10.328,34.-euros mensuales, se concede al arrendatario un mes de periodo de carencia en el pago de la renta, durante el cual, según se afirma expresamente en el contrato, ' el ARRENDATARIO podrá realizar las obras necesarias y/o convenientes para la adecuación del local a su actividad ' (pacto 4.5).
Por lo tanto, el estado en que fue entregado no eximía a la arrendataria, como suele ser habitual en estos casos, de la necesidad de efectuar las obras necesarias de adaptación a su específica actividad comercial, obras que efectivamente realizó según se acredita con las facturas que se acompañan como anexo al informe pericial de la actora ( vid. ff. 186 y ss.).
2.-Es un hecho no controvertido que la demandada, IJL IMMOBLES 103,S.L., una vez resuelto el contrato con la actora, en fecha 29 de abril de 2015, volvió a arrendar el local de autos a la mercantil BOLEMA BAI,S.L., mediante el contrato que la propia demandada aporta junto a su escrito de contestación ( doc. nº 5;ff. 315 y ss.), sin haber acometido la reparación pericialmente presupuestada.
Pus bien, en contra de lo que se afirma en la resolución recurrida, esta circunstancia es relevante para determinar, (i) de un lado, si la demandada arrendadora ha sufrido realmente una pérdida económica efectiva, y (ii) de otro lado, cuál es la medida de esa pérdida que ya no podrá venir fijada por el importe de reparación - nunca acometida- de los supuestos daños ocasionados por la arrendataria demandada, sino en todo caso por la eventual rebaja del precio del nuevo arriendo (renta) que la arrendadora se hubiera visto obligada a aplicar por razón de dichos daños.
Sin embargo, examinando este nuevo contrato de arrendamiento concertado el 29 de abril de 2015, por IJL IMMOBLES 103,S.L. con BOLEMA BAI,S.L. , observamos que el mismo tiene, en lo que ahora interesa, la misma redacción que el concertado por la demandada con BIOCAT; esto es: la nueva arrendataria en la cláusula 2.2. afirma que conoce y afirma que acepta el estado físico del local, que conforme a la misma previsión legal habría que presumir entregado en buen estado, y en la cláusula 4.5 se prevé también un periodo de carencia de un mes, específicamente previsto, no para que la arrendataria efectúe obras de reparación de los desperfectos que ampararían la retención de la fianza, sino, como ya sucediera en el contrato anterior, a fin de que la nueva arrendataria efectuara las obras de adecuación a su actividad ( f. 318).
Ciertamente, en este nuevo contrato se prevé una renta de 7.740.-euros mensuales, es decir, por un importe inferior a la inicialmente fijada en el contrato concertado entre las aquí litigantes, que era de 10.328,34 € al mes. Pero no se ha acreditado que esa disminución obedezca a los daños o desperfectos que denuncia la arrendadora.
Antes al contrario; consta acreditado, mediante el anexo al contrato de arrendamiento firmado por las partes en fecha 25 de julio de 2012 ( doc.4 de la demanda; ff. 53 y ss.) y por la declaración testifical de Dª Flor (min. 7:30 y ss.), quien actuó en la resolución del contrato por cuenta de BIOCAT (de la que en la actualidad está desvinculada) que en esta última fecha las litigantes acordaron una rebaja en el precio del arriendo, para fijarlo en la suma de 7.980,99€, suma que es escasamente inferior a la estipulada en el nuevo arrendamiento.
De este modo, lo no se acredita es que esta, ya decimos que escasa, minoración de la renta trajera causa del deficiente estado del local y no responda sencillamente a la bajada de precios del mercado por razón de la crisis económica, y, de todos modos, en ningún caso ampararía esta diferencia una retención de fianza como la acordada.
3.-Por último debemos hacer referencia a las facturas aportadas por la demandada ( docs. 9 bis, 10 bis 1 y 10 bis 2) relativas a la adecuación a la instalación eléctrica y que ascienden en junto a la suma de 1.648,38.-euros.
Resulta probado que estas facturas vienen referidas a los gastos de adecuación de la instalación eléctrica a la normativa vigente necesaria para dar de alta el suministro que había sido dado de baja por BIOCAT. La tesis de la demandada es que la baja de suministro llevada a cabo por la actora BIOCAT, en lugar del mero cambio de titularidad, determinó la necesidad de la adecuación a normativa de la instalación con los gastos consiguientes.
Sin embargo, la Sra. Flor , si bien en su interrogatorio admitió que por cuenta de BIOCAT procedió a dar de baja el suministro eléctrico del local de autos, afirmó que lo hizo tras esperar sin éxito a que la demandada procediera a cambiar la titularidad, habiéndole facilitado la documentación necesaria para ello.
Esta versión de los hechos, que resulta corroborada por la documentación acompañada a la demanda, en particular por la correspondencia electrónica habida entre las partes (docs. 9 y 11 de la demanda), nos lleva a concluir que estos gastos tampoco son imputables a una actuación negligente de la actora, debiendo precisarse que tampoco se acredita, fuera de las manifestaciones de la demandada que por si solas no tienen eficacia probatoria, que la baja del suministro eléctrico comportara la pérdida de potenciales clientes, máxime cuando la actora acredita ( vid. doc. 12 de la demanda) que antes incluso de la efectividad de la resolución contractual, ya desde el preaviso dado por la arrendataria, BIOCAT facilitó la visita del inmueble.
En consecuencia, acreditados por la parte actora los hechos base de su pretensión y no desvirtuados por la demandada al no haberse acreditado la concurrencia de perjuicios económicos efectivos ni daños que excedan los derivados del desgaste propio del uso normal del inmueble y de los que deba responder la que fuera su arrendataria, procede estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia, debiéndose en esta alzada estimar la demanda inicial de las actuaciones y condenar a la demandada al pago de las sumas reclamadas, incluidas las costas de la primera instancia (ex. art. 394 LEC ).
QUINTO.- La estimación del recurso de apelación determinará, además, que no haya de hacerse especial condena en costas en esta alzada ( ex. art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de BIOCAT (LA FUNDACIÓN BIOREGIÓ DE CATALUNYA) contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona en fecha 6 de junio de 2016 , en los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1120/2015 de los que dimana este rollo, REVOCAMOS dicha resolución y, en su lugar, acordamos ESTIMAR la demanda inicial de las actuaciones interpuesta por la representación procesal de BIOCAT contra la mercantil IJL IMMOBLES 103, S.L., y condenamos a esta última a abonar a la actora la suma de 20.656,68.-euros, con más sus intereses legales a contar desde el día 8 de febrero de 2015, así como al pago de las costas causadas en primera instancia.Todo ello sin efectuar expresa imposición de las costas causadas en esta alzada Se decreta la devolución del depósito constituido por la parte apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1 , 3b / y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Y firme que sea esta resolución, remítase ejemplar con devolución de los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
