Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 27/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 430/2017 de 29 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MERIDA ABRIL, CARMEN
Nº de sentencia: 27/2018
Núm. Cendoj: 28079370082018100023
Núm. Ecli: ES:APM:2018:2196
Núm. Roj: SAP M 2196/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.106.00.2-2016/0003485
Recurso de Apelación 430/2017 D
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Parla
Autos de Procedimiento Ordinario 460/2016
APELANTE: C.P.GARAJE DIRECCION000 NUM000 A NUM001 DE PARLA
PROCURADOR D. EMILIO MARTINEZ BENITEZ
APELADO: MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 PARLA
PROCURADOR D. FELIX GONZALEZ POMARES
SENTENCIA Nº 27/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En Madrid, a veintinueve de enero de dos mil dieciocho. La Sección Octava de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación
los autos de juicio ordinario número 460/2016, dimanante del procedimiento monitorio número 1315/2015
procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Parla seguidos entre partes, de una
como demandada-apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS. GARAJE DIRECCION000 Nº NUM000 A
NUM001 (IMPARES) DE PARLA, representado por el Procurador D. Emilio Martínez Benítez; y de otra,
como demandante-apelada MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION001 DE PARLA ,
representada por el Procurador D. Félix González Pomares.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN MÉRIDA ABRIL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Parla en fecha 21 de febrero de 2017, se dictó Sentencia número 33/2017 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por el procurador D. Félix González Pomares en representación MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 DE PARLA, DEBO CONDENAR y CONDENO a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE DE LA DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de PARLA al pago de SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (65.590,98€), más las costas. '.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 24 de enero de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.PRIMERO .- Antecedentes y objeto del recurso.
La Comunidad de Propietarios del garaje de la calle DIRECCION000 NUM000 - NUM001 formula recurso de apelación contra la sentencia que le condena al pago de 65.590,98 €a la Mancomunidad de propietarios de la que forma parte en concepto de cuotas devengadas por gastos generales derivados de obras de rehabilitación.
Para la resolución del presente recurso son antecedentes de interés los siguientes: 1.- El demandante, la Mancomunidad de propietarios de ' DIRECCION001 ' de Parla, al amparo de los arts. 21 y 9.1.h) de la Ley de Propiedad Horizontal (en adelante, LPH) interpuso petición inicial de proceso monitorio contra la Comunidad de Garajes NUM000 - NUM001 , en reclamación de 65.590,98 € correspondientes a cuotas por gastos de comunidad de enero de 2011 a octubre de 2014 y 28,72 € en concepto de gastos de reclamación, deuda liquidada y aprobada en Asamblea de 27 de noviembre de 2014, notificada al demandado y no impugnada.
Requerido de pago el demandado formuló oposición.
2.- La Mancomunidad de propietarios interpuso demanda de juicio ordinario en reclamación de 65.590,98 €, en la que reiteró los hechos y fundamentos de su petición inicial, a la que se opuso el demandado alegando, así se extracta en la sentencia apelada, ' en primer lugar la excepción de falta de legitimación pasiva con base en que la comunidad de propietarios del garaje no es propietaria de inmueble alguno sino que corresponden a los 108 propietarios, de modo que han de ser demandados individualmente.(....).Niega asimismo la existencia de reuniones por cuanto afirma que se ha negado en todo momento la información relativa a la obra en cuestión, desconociendo las cuentas de la comunidad, coste de la obra, proyecto etc.
(...)Aparte de lo anterior, señala que las obras en cuestión son consecuencia de la orden de 29 de diciembre de 2006 de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid. Y que en dicha orden ni una sola mención se efectúa sobre los garajes, por cuanto las obras son de embellecimiento y no de carácter estructural (...). Finalmente se opone por cuanto no se aclara el origen de las cuantías debidas, los 1.495,42 euros por doce meses de los ejercicios 2011, 2012 y los 1.376,95 euros de los ejercicios 2013 y 2014.' 3.- La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda. Sus razones, en esencia y en lo que aquí interesa, fueron las siguientes: a) La Comunidad demandada tiene legitimación pasiva, como se desprende de la escritura de obra nueva y división horizontal y estatutos aportados como documento número 8 de la demanda, y, sobre todo, por la escritura aportada como documento número 3 de la contestación, y del mismo implícito reconocimiento en la contestación de que la comunidad demandada forma parte de la comunidad/mancomunidad actora. Quien forma parte de la Mancomunidad es el sótano en conjunto, no cada uno de los copropietarios. Además, la Comunidad de los garajes ha actuado como una comunidad de propietarios; b) el acuerdo al que se opone la demandada es un acuerdo válidamente adoptado en la junta de propietarios de 9 de diciembre de 2010 que en ningún caso ha sido impugnado por la comunidad del garaje en los plazos señalados legalmente conforme al art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal ; y c) que resulta indudable que el garaje y la mancomunidad actora tienen elementos comunes y la documental aportada acredita que las obras a realizar constituyen un beneficio directo o indirecto para el garaje.
4.- El recurso planteado por la representación procesal de la parte demandada que sigue la estructura de un escrito de alegaciones, se fundamenta, según se deduce de su contenido, en las siguientes: 1º) Sobre la falta de legitimación pasiva de la Comunidad del Garaje.
2º) Sobre la obligación de la Comunidad de abonar las cuotas devengadas por obras que no le benefician.
Y en él termina suplicando se dicte sentencia por la que se revoque la misma, desestimando la demanda con imposición de costas a la parte demandante.
5.- La Mancomunidad de propietarios demandante interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los fundamentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO. Sobre la legitimación pasiva de la comunidad de propietarios del garaje.
El apelante sostiene, frente al criterio de la sentencia apelada, que debería haberse demandado a los titulares individuales de cada una de las 108 plazas de garaje existentes en el local y que en el Acta de la comunidad se aprobó por unanimidad que el cobro se realizaría individualmente a cada uno de los miembros de la Mancomunidad y no se gestionaría a cada uno de los portales; alegaciones del apelante que no desvirtúan los acertados razonamientos de la sentencia apelada pues de la documental aportada y, aun cuando no consta en las actuaciones la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal y estatutos que se dijeron aportar como documento 8 de la demanda y a los que se refiere la sentencia apelada pues lo aportado a requerimiento de esta Sala que advirtió su falta de constancia documental lo fue tan solo una fotocopia, prácticamente ilegible, de los folios registrales de la finca NUM002 , sí al menos en ellos se advierte que, efectivamente, como se refleja en la sentencia apelada, el inmueble « se constituye en régimen de propiedad horizontal dividiendo en los locales y pisos que se relacionan a continuación cuya descripción completa y detallada consta en los folios a que hace referencia la nota l al margen de la presente y son los siguientes: Sótano:-Uno. Local comercial', sin que conste acreditada una ulterior modificación; y de la escritura de compraventa de la sociedad Asland, SA de 23 de octubre de 1989 (doc. 3 contestación) de la que resulta que 'la Sociedad 'Asland, S:A', es dueña de la siguiente FINCA: LOCAL COMERCIAL en planta de sótano del Bloque de edificios denominado DIRECCION001 . Núcleo II. Ocupa todo el perímetro del edificio en que se encuentran los cuatro portales denominados 1, 3, 5 y 7, excepto la parte correspondiente al local denominado A.B.C (...) COEFICIENTE 5,79 % TITULO .- La adquirió 'Sociedad Anónima Compañía General de Asfaltos y Portland Asland', hoy 'Asland, S.A', por compra que hizo a la Sociedad 'Promotora Reyes Magos, S.A', mediante escritura que autorizó el Notario de Madrid, Don José Valverde Madrid, el día 29 de marzo de 1979.
(....) FINCA NÚMERO NUM003 , inscripción 5ª (....) ESTIPULACIONES PRIMERA - Don Ricardo , en representación de la Sociedad 'Asland, S.A.', VENDE el local descrito en el antecedente I. expositivo de esta escritura, como cuerpo cierto , en pleno dominio (......)Todos los compradores relacionados adquieren UNA CIENTO OCHOAVA PARTE del local, excepto Don Jesús María y la comunidad ganancial formada por Don Agustín y Doña Lorenza , que adquieren, cada uno, DOS CIENTO OCHOAVAS PARTES .'.
De lo que antecede se colige que quien forma parte de la Mancomunidad es el local comercial en plante sótano, con un coeficiente del 5,79 % , esto es, el sótano en su conjunto y no cada una de las ciento ochoavas partes indivisas del mismo, pues conforme a la escritura de división horizontal, cuya modificación no ha sido acreditada, es el garaje en su conjunto o local destinado a garaje el que constituye un elemento independiente de la Comunidad, en lo que abunda el hecho acreditado de que el IBI lo paga la comunidad y no cada uno de los comuneros, así lo declara el testigo D. Candido .
Llegados a este punto la cuestión que ha de resolverse es si la comunidad sobre el sótano es una subcomunidad de propiedad horizontal integrada en la Mancomunidad demandante y con órganos propios de representación conforme a la Ley de Propiedad Horizontal y art.396 del Código Civil o si, por el contrario, es un condominio ordinario que carece de órganos de representación que puedan actuar en nombre de la comunidad cuyos acuerdos y régimen ha de regirse por el art. 398 del Código Civil ; cuestión no baladí pues como razona el Tribunal Supremo Sala 1ª, desde la ya antigua sentencia de 22-5-1993, nº 495/1993, rec.
3108/1990 «Si bien la Comunidad de Propietarios sujeta al régimen de la Ley de 1960, aunque carente de personalidad jurídica, puede actuar en el tráfico jurídico y ser parte actora o demandada en juicio, actuando a través de su presidente ( art. 12 de la Ley), las comunidades de bienes regidas por los arts. 392 y siguientes del Código Civil , además de carecer de personalidad jurídica, no pueden comparecer ni ser demandadas en juicio, y así dice la Sentencia de 17 de noviembre de 1977 que 'si, como la reiterada jurisprudencia de esta Sala tiene establecido interpretando el art.394 del Código Civil , cualquiera de los partícipes puede actuar en juicio cuando lo haga en beneficio de la comunidad, toda vez que la sentencia que en su favor recaiga aprovechará a todos los comuneros sin que les pueda perjudicar la adversa, es indudable que no pueda ejercitarse contra ningún partícipe, que no tiene representación ni aprovechamiento de los demás integrantes de la comunidad, ninguna acción en contra de los derechos que a éstos correspondan en la misma, pues siendo una pretensión deducida contra la comunidad propietaria de la cuestionada finca, han de ser llamados al pleito la totalidad de los componentes de la misma, por tratarse de una petición a obtener en una resolución única que ha de afectar a todos ellos» En el mismo sentido la STS nº 707/1999, de 28 de julio, rec. 228/1995 señala que: « Este local (refiriéndose al garaje) tiene una pluralidad de propietarios, que lo son proindiviso pero con atribución concreta de espacio para aparcar su vehículo, conforme a lo expresado en la escritura de compraventa y en el plano adjunto a la misma. Su naturaleza en el presente caso, sin perjuicio de que se pueda constituir como propiedad horizontal (lo que no ocurre aquí, en que se transmiten cuotas indivisas y las plazas de aparcamiento no se han configurado como fincas independientes, con número propio, como exige la Ley de Propiedad Horizontal , artículo 5), es de copropiedad romano o proindiviso regulada en los artículos 392 y ss. del Código Civil que carece de personalidad jurídica y no se le reconoce capacidad procesal », y respecto de las cuales existe ya una decantada doctrina que sostiene la responsabilidad solidaria de los copropietarios del elemento privativo , así en SAP de Madrid (Sección 14ª) de 21 de septiembre de 2015 o de 6 de febrero de 2013 (Sección 25ª) , que recuerda que « en los supuestos de copropiedad del elemento privativo en cuestión, la obligación de pago de las cuotas de la propiedad horizontal a que el mismo pertenece corresponde, con carácter solidario , a cada uno de los copropietarios, pues la solidaridad entre comuneros, que se deriva de la obligación de cada propietario de contribuir a los gastos generales con arreglo a la cuota de participación fijada en el Título constitutivo de la Propiedad Horizontal, impide que dicha cuota se divida cuando sean varios los propietarios, y , además, al ser gastos de conservación del bien compartido, tiene el carácter de indivisible y solidaria frente a terceros, sin perjuicio de las reclamaciones a que pudiere haber lugar, entre los copropietarios del elemento privativo, por virtud de las relaciones internas entre los mismos '. Y en la de SAP Madrid, (Secc 19), 26 de noviembre de 2014 : ' Es cuestión pacifica en la jurisprudencia que en los casos en que la vivienda o local sean objeto de titularidad plural o conjunta, la obligación de contribuir a los gastos comunes del inmueble es solidaria frente a la Comunidad, pues estos se fijan con arreglo a la participación del piso o local en la totalidad del inmueble ( artículo 5.2 de la Ley de Propiedad Horizontal ) y tiene frente a la Comunidad el carácter de única sin ser susceptible de división, no pudiendo ser compelida la acreedora a recibir por partes la prestación, como si se tratase de una obligación mancomunada; debe reseñarse, por otra parte, que unánimemente se califica esta obligación como 'propter rem' de modo que va ligada en cada momento a quien sea titular del piso o local, produciéndose una sola deuda frente a la Comunidad, sin perjuicio de la división interna del elemento privativo entre diversos titulares; por lo expuesto, no cabe sino concluir que nos encontramos, como bien dice la Juez 'a quo' ante una deuda solidaria, con solidaridad implícita, admitida jurisprudencialmente, pues el efecto producido es el propio de esta clase de obligaciones: el acreedor puede reclamar frente a todos o frente a alguno de los deudores el importe íntegro de lo adeudado, sin que deba sufrir la insolvencia de cualquiera de los deudores ' , por cuya aplicación al caso, y de prosperar la tesis del apelante, bastaría con que la Mancomunidad demandara a uno de los 108 propietarios proindiviso del local sótano reclamándole la totalidad de la deuda para que este tuviera que asumir dicha responsabilidad frente a la Mancomunidad, situación nada deseable.
En el presente caso, debe constatarse que no se ha presentado por la actora (ni por el demandado) ni la escritura de división horizontal de todo el conjunto inmobiliario ni ningún documento que pudiera arrojar luz sobre el régimen jurídico al que han de someterse los acuerdos de la comunidad sobre la planta de garaje o sobre un posible reconocimiento en el título de la subcomunidad como sujeto titular de derechos. Y en particular si han de regirse por las normas de la comunidad de bienes pro indiviso ( arts. 392 , 393 , 394 , 395 , 397 , 398, y siguientes del Código Civil ) o por el contrario se rige por las normas del régimen de propiedad horizontal.; sin embargo, para dar una respuesta a este problema hemos de reflexionar sobre la naturaleza jurídica de la comunidad por cuotas con adscripción de plazas de garajes, pues parece evidente que no nos encontramos ante un supuesto más de comunidad romana, ni siquiera en aquellos casos en los que no exista inscripción separada de las cuotas de participación, asemejándose o aproximándose a los principios que integran la propiedad horizontal, fundamentalmente el de la distinción entre elementos de aprovechamiento exclusivo y de aprovechamiento común. Hasta tal punto esto es así que el legislador ha previsto en el artículo 68 del Reglamento Hipotecario la posibilidad de que « La inscripción de la transmisión de una cuota indivisa de finca destinada a garaje o estacionamiento de vehículos, podrá practicarse en folio independiente que se abrirá con el número de la finca matriz y el correlativo de cada cuota ».
De lo que antecede se colige que la comunidad de garajes se puede configurar como un 'subtipo del régimen de horizontalidad', concepción comúnmente admitida, y lo mismo ocurre con sus secuelas básicas, es decir, su carácter de indivisible y la inadmisión del retracto de comuneros, claramente reconocida en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y en la doctrina de la Dirección General de los Registros (STS 24 de diciembre de 1990 y RDGRN 18 y 27 de mayo de 1983 y 30 de marzo de 1992) En este línea conceptual, la SAP de Barcelona, Sección 14ª, de 19 de Marzo de 2008, rec. 446/2007 , estimó que « Si bien es cierto que esta subcomunidad no consta expresamente en el título constitutivo, como bien se sostiene en la sentencia apelada, no es requisito imprescindible, sino que cabe considerar la existencia de aquella de la propia situación de hecho en cada caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil . Esta subcomunidad ha sido aceptada por el demandado admitiéndole personalidad para alcanzar toda clase de acuerdos en las juntas celebradas al efecto y constituidas con todos los requisitos exigibles en la referida LPH ».
Y la SAP de Madrid, sección 18, del 26 de noviembre de 2012, rec. 748/2012 , confirmada por la STS, Civil sección 1 del 29 de abril de 2015, rec.381/2013 en el que precisamente se denunció la infracción de los artículos 6.1.5 º, 7. 6 y 10 LEC en relación con la doctrina jurisprudencial sobre la comunidad de bienes y su carencia de personalidad jurídica , revocó la de primera instancia que había apreciado la falta de legitimación pasiva de la comunidad de garaje demandada por constituir una comunidad de bienes, al considerar la AP que tales comunidades vienen siendo reconocidas desde antiguo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de las sentencias de 7 de abril de 2003 y 17 de julio de 2006 , tanto sea para conjuntos urbanísticos como en general para todas aquellas comunidades en las cuales se produce una situación de propiedad individual y particular de parcelas o viviendas junto con una propiedad indivisa de terrenos que sirven a una generalidad de propietarios; y por ser conocida y constante la doctrina jurisprudencial que establece que no puede negársele la legitimación en el curso de un juicio cuando procesal o extraprocesalmente se le tiene reconocida, recordando que « En efecto, ya la STS 7-4-03 establece que '...la ausencia en nuestro Ordenamiento, hasta la introducción por Ley de 6 Abr. 1999 del nuevo artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal , de una normativa específica y adecuada, lo que dio lugar a que este Tribunal Supremo, ya en la sentencia de 28 May. 1985 , hiciera referencia a una copropiedad similar a la conocida como propiedad horizontal por la «existencia» de un derecho de propiedad sobre un conjunto de elementos comunes, de donde se siguió la aplicación analógica de la Ley de Propiedad Horizontal ( Sª de 20 Feb. 1990 ), e incluso Sentencia de 16 de junio de 1995 ya se había declarado la posible existencia de un régimen de facto «sin que el título constitutivo sea elemento sustancial para la existencia y funcionamiento de la Comunidad, como tampoco lo es la inscripción en el Registro, requisito que igualmente carece de efectos constitutivos, sino simplemente a efectos de publicidad y en cuanto a terceros ».
Así acontece en la Comunidad de propietarios Garaje DIRECCION000 NUM000 a NUM004 , reconocida por la misma demandada apelante quien, en tal condición y valiéndose de poder general para pleitos, se personó en el procedimiento, se opuso a la petición inicial de monitorio, y contestó y se opuso a la ulterior demanda de juicio ordinario. Consta así en el poder de representación procesal que ' Don Ignacio Barón Molero interviene en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de LOS GARAJES de la URBANIZACIÓN DIRECCION001 de la DIRECCION000 , número NUM004 , Parla (Madrid), con C.I.F número NUM005 . Su representación y facultades- que bajo mi responsabilidad considero suficiente para el presente otorgamiento- resultan: Del cargo de Presidente de la Comunidad, que asegura vigente, para el que fue designado por acuerdo de la Junta de fecha 26 de noviembre del 2.014, según resulta del libro de actas de la misma Comunidad, que me exhibe. Y de las facultades que al cargo corresponden conforme al artículo 13 dela Ley de Propiedad Horizontal , de 21 de julio de 1960. (....)Que, en la representación que ostenta, confiere poder, tan amplio y bastante como en Derecho sea necesario, y de forma solidaria, a favor de Procuradores de los Tribunales '.
Además, la prueba documental practicada acredita que la comunidad sobre el garaje ha venido funcionando bajo el régimen de una comunidad de propiedad horizontal eligiendo cargos representativos de la comunidad sobre el sótano, todo ello conforme al régimen de propiedad horizontal, lo que es además compatible con la previsión del apartado 4 del artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal que permite aplicar en todo caso subsidiariamente ésta a todos los complejos inmobiliarios privados, fuere cual fuere la estructura jurídica que hayan adoptado. También se desprende de la celebración de las Juntas y de la creación de un sistema organizativo y, fundamentalmente, de la demanda interpuesta por la misma ' Comunidad de Propietarios del edificio de garajes de la calle DIRECCION000 NUM000 a NUM004 de Parla ' contra la Mancomunidad hoy demandante en la que se expuso que ' la Comunidad de Propietarios del edificio de garajes está constituida como comunidad de propietarios independiente de las de las fincas , con su propio CIF .numero NUM005 , su propio Presidente, Libro de Actas , Administrador, etc ', y enlaza con la doctrina de los actos propios ( SSTS 9 de diciembre de 2010 , 7 de diciembre de 2010 , 25 de febrero 2013 ).
Corolario de todo lo expuesto, el motivo del recurso ha de ser desestimado.
TERCERO.- Sobre la obligación de la comunidad de abonar las cuotas devengadas por obras que no le benefician.
En su desarrollo argumental sostiene el apelante en relación al acuerdo adoptado en junta de propietarios de 9 de diciembre de 2010, sobre el que la sentencia apelada afirma que fue válidamente adoptado y no impugnado por la comunidad de propietarios del garaje , que no fue convocada a dicha Asamblea ni notificado del acta ; que la Mancomunidad y la comunidad de garajes no comparten ningún edificio, luego no tienen elementos comunes, y que ' si a esta parte le corresponde algo de las obras que se realizan en el inmueble, es la parte demandante la que tenía que haberlo acreditado (....), el propio arquitecto autor de proyecto reconoce que los inmuebles carecen de problemas estructurales, y si acudimos a presupuesto y mediciones, los conceptos son fachadas y revestimientos, en ningún caso parte del garaje.(...), es decir , si existe alguna imputación de obras en el garaje, no constan en el proyecto.(...) Por tanto, si no se trata de obras obligatorias, sino de mejoras y embellecimientos y nos remitimos a la Ley de Propiedad Horizontal nos encontramos con lo siguiente, manifiesta el art. 17 nº 4 de la Ley de Propiedad Horizontal lo siguiente 'ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, según su naturaleza y características.' La resolución del motivo del recurso, dada la naturaleza de la acción ejercitada, exige partir de dos premisas. A saber: 1.- Que la actora, en relación a las cantidades reclamadas por gastos de la comunidad, a los efectos del procedimiento monitorio del que dimana el presente juicio ordinario, está sometida a los requisitos del art. 21 de la Ley 49/1.960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal que en su apartado 1 establece que 'las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del artículo 9 deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados por la Junta; en caso contrario, el presidente o el administrador, si así lo acordase la junta de propietarios, podrá exigirlo judicialmente a través del proceso monitorio ', añadiendo el apartado 2 del mismo precepto que ' la utilización del procedimiento monitorio requerirá la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el artículo 9'.
2.- Que los acuerdos adoptados en Junta son ejecutivos salvo que el Juez, con carácter cautelar, disponga su suspensión, así lo dispone el art. 18.4 de la LPH .
La STS de 6 de noviembre de 2013 , sobre la validez de los acuerdos (Ponente Excmo Sr. Marín Castan) declara lo siguiente: »
QUINTO.- La respuesta de esta Sala a la cuestión así delimitada no puede prescindir de la doctrina jurisprudencial existente en relación con la fuerza ejecutiva de los acuerdos adoptados en junta de propietarios.
Así, en materia de validez y plena eficacia de tales acuerdos la jurisprudencia declara que: «los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal . Por tanto, aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios, gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquellos ( SSTS de fechas 19 de noviembre de 1996 , 28 de febrero de 2005 , 19 de octubre de 2005 , 30 de diciembre de 2005 , 7 de junio de 2006 ). De esta doctrina se desprende que los acuerdos adoptados en junta de propietarios que no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados son válidos y ejecutables ( STS 18 de julio de 2011, rec. 2103/07 )». Por otro lado, también es doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en SSTS de 28/10/2004 , 25/01/2005 o 17/12/2009 , que son meramente anulables los acuerdos que entrañen infracción de algún precepto de la LPH o de los estatutos de la respectiva comunidad de propietarios, quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta para aquellos acuerdos que infrinjan cualquier otra ley imperativa o prohibitiva».
En el mismo sentido la STS e 5 de marzo de 2014, rec. 60/2012 , recordando la de 17 de diciembre de 2009 y 18 de abril de 2007 que « La doctrina jurisprudencial que, con alguna excepción, cita la sentencia de la Audiencia SSTS de 24 de septiembre de 1991 ( RJ 1991/6278 ), 26 de junio de 1993 ( RJ 1993/4789 ), 7 de junio de 1997 (RJ 1997/6147 ) y 26 de junio de 1998 (RJ 1998/5018) sobre la distinción entre nulidad radical y anulabilidad en materia de propiedad horizontal, es, como recuerda la sentencia de 5 de mayo de 2000 (RJ 2000/3990), la que se viene manteniendo como más acertada por la moderna doctrina de esta Sala. Más recientemente las sentencias de 7 de marzo de 2002 ( RJ 2002/4152 ), 25 de enero de 2005 (RJ 2005/1200 ) y 30 de diciembre de 2005 (RJ 2006/1212) explican las diferencias entre nulidad y anulabilidad, sujeta a caducidad, y recuerdan que la jurisprudencia posterior a las sentencias que se invocan en el recurso, se definió claramente por considerar meramente anulables los acuerdos que entrañasen infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la respectiva Comunidad, quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de Ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3º del artículo 6 del Código Civil , y por tanto insubsanables por el transcurso del tiempo ».
Desde la anterior doctrina jurisprudencial y a pesar del intento de desviar el objeto de la litis a la indebida reclamación de la deuda liquidada y aprobada en junta, como se evidenció desde la presentación del escrito de oposición a la petición inicial de monitorio, la improcedencia de la reclamación de la deuda por el concepto liquidado frente a la Comunidad no puede valorarse en sede judicial pues la demandada no ha impugnado el acuerdo a cuya ejecución se opone.
No impugnado el acuerdo y atendiendo a la concurrencia de los requisitos establecidos en el Art. 21 de la LPH , es procedente afirmar que, efectivamente, consta aportada la certificación del acuerdo de la Junta aprobatorio de la liquidación de la deuda emitido por el Secretario con el visto bueno del Presidente de fecha 28 de diciembre de 2015 y acreditada la notificación de dicho acuerdo a la demandada en los términos del Art. 9 de la LPH , según se desprende de la certificación expedida por el secretario de 28 de diciembre de 2015 y acompañada como documento número 4 de la petición inicial de monitorio en la que consta que ' Que en la Asamblea General celebrada por esta comunidad, en fecha veintisiete de noviembre de dos mil catorce, se acordó, en el punto cuarto, la liquidación de morosos , en la que se encuentra el inmueble sito en la calle DIRECCION000 NUM000 a NUM001 , de Parla, propiedad de la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 NUM000 a NUM001 ', impares, por un importe de 65.590,98 €, y que, a pesar de que se embózono, se le ha notificado también por burofax, y esta notificación ha sido recogida, sin que a fecha de hoy se haya producido su abono.' El motivo se desestima.
CUARTO. - La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos, los artículos citados, concordantes y de general y especial aplicación.
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Emilio Martínez Benítez en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS GARAJE DIRECCION000 Nº NUM000 A NUM001 (IMPARES) DE PARLA, contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Parla , en los autos de juicio ordinario 460/2016, dimanante del procedimiento monitorio 1315/2015.2.- Confirmar la referida resolución.
3.- E imponer las costas a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2575-0000-00-0214-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe. En Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.
