Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 27/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 493/2017 de 24 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE
Nº de sentencia: 27/2018
Núm. Cendoj: 46250370062018100025
Núm. Ecli: ES:APV:2018:95
Núm. Roj: SAP V 95/2018
Encabezamiento
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 493/2017
SENTENCIA n.º 27
Presidente
Don VICENTE ORTEGA LLORCA
Magistradas
Doña María Mestre Ramos
Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez
En la ciudad de Valencia, a 24 de enero de 2018.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen,
ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha ocho de marzo de dos
mil diecisiete, recaída en el juicio ordinario nº 1694/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de
Valencia , sobre lesiones por caída.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandante doña María Inés , representada por
la procuradora doñaIsabel Gomez-Ferrer Bonet y defendida por la abogada doña Carmen Martínez Reig, y
como apeladas, las demandadas CALLE000 NUM000 CP y METROPOLI SEGUROS SL , representadas
por la procuradora doñaEsperanza de Oca Ros y defendidas por el abogado don José Orea López.
Es ponente don VICENTE ORTEGA LLORCA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: «Que, desestimando la demanda interpuesta en nombre de Dª María Inés frente a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Valencia, absuelvo a la indicada demandada de los pedimentos formulados en el suplico de la demanda.
No se hace imposición de costas.»
SEGUNDO.- La defensa de la demandante interpuso recurso de apelación, solicitando sentencia que revoque la de primera instancia estimando íntegramente la demandada con los pronunciamientos que le son inherentes.
TERCERO.- La defensa de las demandadas presentó escrito de oposición al recurso, solicitandosentencia que lo desestime y confirme la resolución impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la vista del recurso el día 23 de enero de 2018, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.PRIMERO.- La sentencia recurrida desestimó la demanda razonando: «... no es controvertido que la caída se produjo en el rellano de la Comunidad de Propietarios demandada pero surgen dudas ,a nuestro juicio, de cómo y por qué se produjo, al no haber testigos presenciales de los hechos.
Pero aunque estimáramos probado que la caída de la Sra. María Inés se produjo en el primer escalón del rellano, consideramos que no se cumplirían las exigencias jurisprudenciales para atribuir las consecuencias lesivas a la Comunidad de Propietarios demandada.
... a la vista del informe pericial, en el que no sólo se describe el estado del rellano sino que se aportan fotografías ilustrativas de ese estado, consideramos que la única deficiencia constatada, la pequeña muesca existente en el primer escalón, carece de relevancia o virtualidad para provocar una caída e imputar el resultado lesivo a la Comunidad propietaria de dicho escalón. El perito ha manifestado que la muesca no superaba el centímetro, y estaba en el borde del primer escalón, resultando también de las fotografías que ese primer escalón tiene poca altura. En tales circunstancias, con una elemental prudencia, colocando el pie en el escalón, difícilmente una muesca de un centímetro en el borde del escalón puede considerarse relevante para provocar una caída. Irregularidades del terreno donde se pisa bastante mayores están presentes en cualquier lugar por donde se transita. Evidentemente una caída puede producirse por múltiples circunstancias y en cualquier lugar, pero que la superficie, textura y estado de esa superficie no sea perfecto no es suficiente, a nuestro juicio, para efectuar un reproche de los resultados lesivos de las caídas que puedan producirse. Por todo ello, se desestima el pedimento indemnizatorio formulado.»
SEGUNDO.- La controversia a la que se contrae el recurso afecta a la valoración de la prueba, pues la parte recurrente sostiene que el juez de la primera instancia incurrió en error en su apreciación.
Por ello, debemos resaltar que la facultad revisora del tribunal de apelación es total y no está limitada por las valoraciones efectuadas en la primera instancia, porque se trata de una segunda instancia, con plenas competencias para ello, de acuerdo con lo establecido en el art. 465 LEC [ STS, Civil sección 1 del 27 de Junio del 2012 ( ROJ: STS 4473/2012) Recurso: 748/2011 ]. Pero, como dijimos en nuestra SAP, Civil sección 6 del 04 de Noviembre del 2011 ( ROJ: SAP V 6944/2011), el Tribunal Supremo tiene declarado también que: «... la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación- pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS. 23-9-96 ) pues no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes (STS. 7- 10-97) y aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En esta dirección, la jurisprudencia es constante en señalar como la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer 'íntegramente' la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( STS. 19-2 y 19-11-91 y 4-2-93 ).
Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, de tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.»
TERCERO.-Jurisprudencia en casos de daños por caídas de personas.
El principio de responsabilidad por culpa que define el artículo 1902 CC , sienta como punto general la necesidad ineludible de que el hecho le pueda ser reprochado culpabilísticamente a un eventual responsable, quedando a salvo los varios paliativos de tal principio introducidos por la jurisprudencia, como acentuar el rigor con que debe aplicarse el artículo 1104, exigiendo, como regla general, el agotamiento de la diligencia, la inversión de la carga de la prueba o presunción «iuris tantum» de que medió culpa del agente, y más destacadamente la responsabilidad por riesgo , todo ello en beneficio del perjudicado y requerido por la presente realidad social a través del cauce del artículo 3.1 CC ( STS de 4 octubre 1982 y 6 mayo y 13 diciembre 1983 ), para incardinar una conducta como culposa no solamente debe atenderse a la diligencia exigible según las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, sino además al sector del tráfico o de la vida real en que la conducta se proyecta ( STS de 22 marzo 1983 ), siendo el requisito de la previsibilidad esencial para generar culpa extracontractual, siendo ello preciso porque la exigencia hay que considerarla en la actividad normal del hombre medio con relación a las circunstancias, desde el momento en que no puede estimarse previsible lo que no se manifiesta con constancia de poderlo ser ( STS de 11 mayo 1983 ), de tal manera que la doctrina más moderna ha acuñado el principio de la causalidad adecuada, de forma que para la determinación de la existencia de relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión y el daño o perjuicio producido, exige para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad, debiendo entenderse como consecuencia natural, aquella que propicia, entre el dato inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados debiendo valorarse, en cada caso concreto, si el acto antecedente que se valora como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido.
La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva.
No ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ).
Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ).
En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).
Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 , 17 de diciembre de 2007 y 31 de mayo de 2011 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).
Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto).
CUARTO.- Aplicación al caso planteado.
En el caso que se nos plantea, la cuestión debatida se centra en determinar cuál fue la causa que provocó la caída de la demandante.
Del examen y nueva valoración de las pruebas practicadas, compartimos la valoración probatoria del juez de la primera instancia. La testifical de don Miguel , que según manifestó en sala la abogada de la parte recurrente, nos podría haber instruido de cómo era el escenario donde se produjo la caída, no se practicó porque no compareció ante este Tribunal, y porque nada nuevo habría aportado al proceso en la medida que las fotografías obrantes en los autos reproducen con fidelidad suficiente la escalera donde cayó la señora, y no habría aportado ningún dato nuevo que nos permiría atribuir a la pequeña muesca existente en el borde del primer escalón (folio 113), la causa de la caída de la demandante.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las serias dudas manifestadas por el juez a quo justifican también que no hagamos expresa imposición de las costas de este recurso.
SEXTO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , confirmada la resolución recurrida, el recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha disposición.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por doña María Inés .Confirmamos la sentencia apelada.
No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino previsto en la D. A. 15ª de la LOPJ .
Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

