Sentencia CIVIL Nº 27/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 27/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 397/2018 de 16 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HORTENSIA GARCIA ESQUIUS, ANA MARIA

Nº de sentencia: 27/2019

Núm. Cendoj: 08019370182019100023

Núm. Ecli: ES:APB:2019:146

Núm. Roj: SAP B 146/2019


Encabezamiento


Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830542120128241536
Recurso de apelación 397/2018 -J
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Modificación medidas con relacion hijos menores de edad supuesto
contencioso 397/2016
Parte recurrente/Solicitante: Carlos María
Procurador/a: Raquel Palou Bernabe
Abogado/a: Maria Carmen Lazbal Gomez
Parte recurrida: Martina
Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes
Abogado/a: FINA MELGAREJO DOMÍNGUEZ
SENTENCIA Nº 27/2019
Magistradas:
Dª Margarita B. Noblejas Negrillo
Dª Ana Mª García Esquius (Ponente)
Dª Dolors Viñas Maestre
Barcelona, 16 de enero de 2019

Antecedentes

Primero. Se han recibido los autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 397/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Raquel Palou Bernabe, en nombre y representación de Carlos María contra Sentencia - 19/01/2018 y en el que consta como parte apelada oponente la Procuradora Beatriz De Miquel Balmes, en nombre y representación de Martina , y con intervención del Ministerio Fiscal.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:' DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Gemma Juliá Ventura, en nombre y representación de D. Carlos María contra Dª. Martina .

No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada parte abonar las suyas.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Mª García Esquius .

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestima su demanda de Modificación de Medidas se alza el apelante Sr. Carlos María , reiterando básicamente aquellos argumentos en torno a los cuales articulaba su demanda inicial: es decir, que se había producido un traslado ilícito de la menor a Andalucía, que ello puede afectar a la relación con sus Hermanas, que la permanencia de la menor bajo la guarda materna le aboca a una situación de inestabilidad física y emocional y que el interés de la menor justifica el cambio que él postula .

Denuncia además el recurrente haberse producido vulneración de derechos por falta de motivación de la sentencia e incongruencia., Razones de sistemática procesal exigen que en primer término se proceda a resolver sobre esta vulneración que, de ser cierta, conduciría a la revocación o en su caso declaración de nulidad.

La resolución judicial de instancia desarrolla a lo largo de los cinco fundamentos Jurídicos en que se exponen los motivos de la desestimación tanto las circunstancias concurrentes como la normativa aplicable que impide que la petición del Sr. Carlos María prospere.

Tal y como resulta de los dispuesto en los artículos 6_0249art>225, 6_0251art>227 de la LEC y 238, 230 y 240 de la LOPJ, la nulidad de pleno derecho y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por los medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución que se trate.

La indefensión 'consiste en un impedimento del derecho a alegar y de demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el transcurso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos.

O para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción' ( STC 89/1986, [FJ 2]). También el Tribunal constitucional ha dicho de forma reiterada que no toda vulneración de normas procesales produce indefensión en sentido constitucional, pues ésta sólo tiene lugar cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone en su alcance para la defensa de sus derechos' ( SSTC 367/1993 [FJ 2], y 11/1999, entre las más recientes).

La indefensión se caracteriza por suponer una privación o una limitación del derecho de defensa, de la audiencia bilateral o de la debida contradicción, que entraña mengua del derecho de intervenir en el proceso en el que se ventilan intereses concernientes al sujeto respecto de los cuales la resolución judicial debe suponer la creación, la modificación o la extinción de una situación jurídica individualizada, así como del derecho de realizar los alegatos que se estimen pertinentes para sostener ante el juez la situación que se cree preferible y de utilizar los medios de prueba para demostrar los hechos alegados y, en su caso y modo, utilizar los recursos contra las resoluciones judiciales.

La congruencia de las sentencias se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido por la demanda , ni menos de lo admitido por el demandado , ni otorgando cosa distinta de lo pretendido y sólo se producirá incongruencia con relevancia constitucional cuando las resoluciones judiciales alteren de modo decisivo los términos en los que se desarrolla la contienda, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y pronunciándose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes ( SSTC 10, 109/1985 [RTC 198510 y RTC 1985109], 1/1987 [RTC 19871] y 165/1987 [RTC 1987165]).

La incongruencia omisiva, al decir del Tribunal Constitucional (SS. 69/1992 [RTC 199269] y 88/1992 [RTC 199288]) supone dejar incontestadas las pretensiones formuladas, constituyendo vulneración del derecho a la tutela judicial siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita o se refiera a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopta respecto de otras pretensiones planteadas en el proceso que, siendo el enjuiciamiento preferente, determinen por su naturaleza o por la clase de conexión judicial que tengan con aquellas, que una situación haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre estas.

En consecuencia, la congruencia procesal de la sentencia, requerida por el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige la correlación o correspondencia de su parte dispositiva con la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso ( SSTC 109/1992 [RTC 199210) puesto que el apartado 3 del art. 218 dispone que cuando los puntos objetos de litigio hayan sido varios, el Tribunal hará , con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos, exigencia que debe ponerse en relación con lo previsto en el artículo 76 del Código de Familia a tenor del cual, serán objeto de regulación al decretarse el divorcio , todas las medidas de carácter personal y económico que sean consecuencia del mismo.

El artículo 218 de la LECivil dispone de forma imperativa que las sentencias 'deben ser claras, precisas y congruentes ' y que 'harán las declaraciones que aquellas (- las partes ) exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate' que las sentencias 'se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón' y finalmente añade que 'cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el Tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos'. El precepto legal está así indicando la exigencia de exhaustividad y congruencia de la sentencia de acuerdo al principio constitucional contenida en el apartado 3 del artículo 120 de nuestra Carta Magna que ordena que las sentencias serán siempre motivadas, lo que permitirá que se cumpla el principio consagrado en el artículo 24 del mismo Texto legal, el derecho de todas las personas a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales. La jurisprudencia al respecto viene siendo clara desde el inicio 'el artículo 24.1 de la Constitución contiene un mandato explícito al legislador y al interprete consistente en promover la defensión en la medida de lo posible, mediante la correspondiente contradicción. De tal mandato , pues se deriva el deber positivo de corregir cualquier situación que pueda calificarse como indefensión, concepto éste que una constante jurisprudencia constitucional identifica con aquella limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales ( sentencia del TC de 16 de enero de 1992) o como dice el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de junio de 1991 ' la indefensión proscrita por el art. 24.1 de la Constitución es la material, esto es, la que se traduce en una real privación o limitación del derecho de defensa , como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial' . En puridad, lo que ordena el artículo 120.3 de la Constitución ( sentencia de 7 de junio de 1989) es que las sentencias deben contener el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión del pleito y no la necesaria pormenorización y exposición precisa de normativa legal, cuando la misma se aplica y se tiene en cuenta.

La exigencia de motivación constituye una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, doctrina contenida igualmente en STS 30 marzo 1996 ( RJ 19962587) que cita las del TC 23 abril 1990 (RTC 199074), 14 enero 1991 ( RTC 19911) y 5 abril 1990 ( RTC 199070) y en STS 13 abril 1996 (RJ 19963084) que apunta que existe incongruencia omisiva cuando se omite todo razonamiento respecto de algún punto esencial, lo que no es extensivo a todas las alegaciones, pero sí a los aspectos fácticos que sirvan de base para exteriorizar el fundamento jurídico de la decisión y para permitir su control, aunque no sea necesaria una referencia exhaustiva siempre que permita esas dos finalidades, pues ello es inherente al derecho fundamental reconocido en el art. 24 CE, bastando con que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho.

A este respecto, se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (por todas, SSTSJCat 21/2016 de 7 de abr. FD3 y 68/2016 de 19 sep. FD2) diciendo que la exigencia constitucional de motivar las sentencias ( art. 120.3 CE ) no supone la necesidad de que el Tribunal lleve a cabo una exhaustiva descripción de dicho proceso intelectual, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, como tampoco exige un análisis detallado sobre todos y cada uno de los elementos y alegaciones, de hecho o de derecho, que se hayan introducido en la litis, o sobre todas las alegaciones que la parte pudiera haber realizado sobre el objeto litigioso, siendo suficiente con que la resolución ofrezca los razonamientos reveladores de la ratio decidendi , aunque pudieran considerase discutibles o escuetos, permitiendo su conocimiento por las partes y su eventual revisión mediante el sistema de recursos previsto legalmente.

En concreto, en lo que a este procedimiento se refiere hemos de indicar que la resolución de instancia ha valorado todo lo alegado por las partes así como la prueba practicada, por lo que no puede prosperar la alegación de intensión alegada.



SEGUNDO.- Sobre la modificación de circunstancias , debemos indicar que es cierto que para que este tipo de procedimientos puedan prosperar, conforme a los previsto en el art. 233-7 del CCCat y el art. 775 de la LEC se exige que se produzca una variación sustancial de las circunstancias concurrentes, según doctrina sentada en sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ( SSTSJC de 9-01-2014 , 19-05 , 2014, 22-05-2014 i 12-01-2015 ) .Es decir : a) que se haya producido una variación de las circunstancias o lo que es lo mismo, un cambio respecto a una situación existente; b) que esa variación sea sustancial , es decir, que afecte a la esencia de la medida inicialmente adoptada o la que modifique de forma importante y c) que se refiera a hechos posteriores a los ya enjuiciados, pues aunque no les alcanza el valor de cosa juzgada, tienen el limite derivado de que las causas en que se fundamente la petición modificativa, no hayan sido objeto de estudio y análisis en otro pleito anterior (entre otras, sentencias de 28 de enero , 4 y 25 de febrero y 18 de junio de 1988 , 14 de marzo de 1992 , 24 de abril de 1993 de la Sección 18 de esta APB, entre muchas otras).

Ahora bien, hemos de teñer en cuenta que en cualquier caso, en todo lo concerniente a la potestad de los hijos y ejercicio de la misma y del deber de custodia, rige el denominado principio de interés del menor, principio reflejado entre otros en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, Convenio Europeo de Derechos Humanos, en sus artículos 1, 2, 16, 25 y 27, Convención sobre los derecho del Niño y artículos 12 y 15 del Reglamento de la Unión Europea, 2201/2003, de 27 de noviembre.

Y en atención a este principio existe ya una consolidada doctrina jurisprudencia, ( entre otras sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 12 de enero de 2017 ) que viene estimando que ' Esta Sala tiene ya declarado en Sentencia de 9 de enero de 2014 y las que en ella se citan que siendo necesario que en la demanda se describa el cambio de circunstancias producido y se acredite en el procedimiento que por su entidad y trascendencia son susceptibles de modificar la sentencia anterior, en materia de medidas referidas a los menores de edad, basta que en el procedimiento se alumbre una decisión que haya de ser más beneficiosa para el menor para que el Tribunal deba adoptarla ya que en cualquier procedimiento judicial, es el superior interés del menor el que ha de guiar las decisiones judiciales que le afecten.' Pues bien, aplicando este criterio, lo que permite la revisión de la situación y la averiguación de si efectivamente el vigente sistema de guarda continúa siendo o no el más favorable al bienestar de la menor o si debe modificarse la forma en que padre e hija pueden y deben relacionarse personalmente, lo que parece indiscutible es que no puede alegarse como hecho nuevo que en la previa sentencia de esta misma Sección 18ª y en el anterior proceso de apelación, se hiciera referencia al traslado de la madre a Andalucía, adjetivándolo como 'ilícito' porque esta expresión debe ser entendida en el marco del razonamiento jurídico en que se encuadraba y porque al contemplar el hecho como acaecido, el traslado, ya era efectivamente valorado incluso para la adopción de las restantes medidas definitivas sobre la custodia, de modo y manera que solo a partir de esta realidad se contemplaba la forma de relacionarse padre e hija e incluso la cuantía de la pensión. No hay pues hecho nuevo alguno.

Nótese que en la sentencia de esta Sala, de fecha 19 de noviembre de 2014, se trataba de forma extensa , Fundamento de Derecho Primero, la 'licitud o no del traslado de la menor, con su madre, a un lugar muy alejado' y a continuación se valora sobre la potestad parental y la guarda, comenzando por indicar que ' el actor no ha puesto de manifiesto en su demanda ni ha practicado prueba sobre las condiciones que requería una guarda individual a su favor ( que fía al argumento del traslado ilícito que ya hemos rechazado) ' A pesar de la claridad con que la Sala rechazaba que el argumento del traslado no consentido fuera suficiente, vuelve el ahora apelante a presentar una demanda con los mismos argumentos y vuelve a incurrir en la ausencia de prueba concluyente sobre la guarda a su favor, que ya entonces planteo y le fue rechazada.

Desde luego no puede serlo el argumento del alejamiento de las hermanas. Por varias razones, la primera de las cuales se refiere a la propia naturaleza del vínculo.

La fortaleza e importancia del vínculo fraterno , que conlleva la consagración del principio de que lo hermanos no haya de ser separados, es expresamente reconocido por nuestra legislación pero también ha dado lugar a una extensa jurisprudencia de nuestro Tribunales y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Asunto Mustapha y Armagan Akin c. Turquía (demanda n. º 4694/03), sentencia de 6 de abril de 2010. Art. 8 del CEDH (derecho al respeto de la vida privada y familiar), Asunto Moretti y Benedetti c. Italia (demanda n.º 16318/07), sentencia297. La vida familiar no se termina cuando un niño es internado (Johansen c. Norvège, ) o si los padres se divorcian (Mustafa y Armagan Akin c. Turquie ,)..

También nuestro Tribunal Supremo, sentencia de 25 de septiembre de 2015, entre muchas otras, en la que dice ' Tiene sostenido el Tribunal Supremo que los hermanos sólo deben separarse en caso imprescindible pues lo conveniente es que los hermanos permanezcan juntos para favorecer el desarrollo del afecto entre ellos y si bien puede optarse por que los hermanos se separen, esa medida se tomarán de forma excepcional y especialmente motivada, demostrando ser más beneficio para los hijos como marco convivencia más adecuado para su desarrollo integral, pues si tras la separación los hijos dejan de convivir con ambos padres, los perjuicios pueden ser mayores si al mismo tiempo dejan de convivir con sus hermanos. Se citan como contradictorias con la sentencia dictada la sentencia del Tribunal Supremo de 7 junio 2013 , 31 enero 2010 , 25 noviembre 2013 , 19 julio 2013 , 29 abril 2013 y 17 diciembre 2012 ' En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya que en sentencia 1/2017 de 12 de enero, dice ' De igual forma la protección del superior interés del menor y la conveniencia de que no se rompan los vínculos familiares, se deriva de lo dispuesto en nuestros compromisos internacionales (arts. 3,1, y 9,3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y de la doctrina del TDH en cuya Sentencia de 26-5-2009 se dispone: ' ... que el interés del hijo requiere que sólo circunstancias muy excepcionales puedan llevar a una ruptura de una parte del vínculo familiar y que deban adoptarse todas las medidas necesarias para mantener las relaciones personales y, en su caso, reconstituir el vínculo familiar'. En el marco europeo, la importancia de mantener relaciones de parentalidad positivas, ha movido al Comité de ministros del Consejo de Europa a elaborar la Recomendación 19/2006 cuyo objetivo es que los Estados reconozcan la importancia de la responsabilidad parental y la necesidad de que los padres tengan suficientes apoyos para cumplir con sus responsabilidades en la educación de sus hijos. Es por todo ello que las diversas leyes, tanto sustantivas civiles ( art. 158. CC y arts. 233-10 , 4 y 236-3 CCCat , art. 12.2 Ley 14/2010, de 27 de mayo , de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia) como procesales ( arts. 748 a 755 y 770 Lec 1/2000 ) van otorgando a los jueces un amplio margen de actuación de oficio cuando se trata de tomar medidas para evitar perjuicios a los menores, o bien para conocer la real situación familiar, que le permitan tomar las decisiones más adecuadas, sobre la base del superior interés del menor que es el que siempre debe prevalecer.' En este caso se trata de hermanas de vínculo sencillo, es decir, solo la pequeña Carmela es hija de ambos litigantes. Las otras dos hermanas de Carmela , Delfina y Dolores son hijas de la demandada, Sra.

Martina pero no del Sr. Carlos María . Desde luego el Sr. Carlos María puede o no ayudar a mantener el vínculo, pero no a facilitar la convivencia, que es lo que justifica el principio de no separación de los hermanos 'para que no vivan separadamente'. Además las otras dos hijas Delfina y Dolores , son mayores de edad y viven de forma independiente ambas con pareja e incluso uno de ellos ya ha sido madre por lo que en ningún caso se daría la convivencia que justificase este acercamiento., El propio demandante nos dice en su demanda que cuando Dolores y su pareja visitan Cataluña van a visitar al Sr. Carlos María . Es decir, esporádicamente, en algún periodo vocacional. Desde luego esta tipo de relación esporádica no justifica en modo alguno la alegación del principio de no separación 'de los hermanos, referido a menores de edad, o vínculos especialmente privilegiados o cuando el mayor de edad conviva con uno de los progenitores. En absoluto cuando se trata de una hermana menor de edad residente con el ascendiente común de sus dos Hermanas de vinculo sencillo mayores de edad y vida independiente.

Si las Hermanas tienen interés en visitar o relacionarse con Delfina pueden perfectamente aproximarse a ella, bien a través de su madre, bien a través de otras personas de su familia extensa, pero no necesariamente a través de la relación puntual con quien fuera pareja de su madre y que reside a más de 1.000 Kms de distancia.

Otro de los argumentos expuesto es el referido a un inadecuado ejercicio e al potestad por parte de la madre.

Comencemos indicando que de los Informes periciales acompañados no se puede concluir en absoluto que la menor pueda estar mejor con uno u otro progenitor ni desde luego se puede concluir la existencia del denominado Síndrome de alienación parental. Por contra resulta claro que la niña está bien integrada en su entorno, desde el cese de la convivencia ha vivido ininterrumpidamente con la madre, sobre la conveniencia o no de atribuir a uno u otro la custodia ya se pronunció el Tribunal y es lo cierto que los informes sobre el estado de la menor nos dicen que todo es correcto.

Podría si, como ya hemos mencionado en párrafos anteriores, valorarse la conveniencia de cambiar el sistema de guarda de acreditarse que ello beneficiaria a la menor pero nada hay que así lo indique por muy bien que se encuentre la maneo cuando viene a Cataluña de vacaciones o en régimen de visites o por muy buena y positiva que sea para ella la relación con el padre. Porque lo verdaderamente trascendente es averiguar si hay un ejercicio inadecuado de la potestad o de la guarda que pueda estarle causando algún perjuicio, lo que no ha resultado probado y al mismo tiempo, valorar si un cambio de entorno , de vida, de relaciones familiares y sociales habituales o de escolaridad , en este momento de su existencia sería beneficioso o podría llegar a producirle una situación de inestabilidad y dolor emocional de difícil reparación y es en este contexto donde la capacidad de los adultos responsables que han de empatizar con las necesidades de la menor debe hacerse más patente priorizando siempre el bienestar de Delfina por encima del grado de enfrentamiento personal .

En concreto, el CEIP DIRECCION001 en el que la niña esta escolarizada, nos dice que la alumna no presenta faltas de asistencia, o en todo caso justificado. Que sus niveles de aprendizaje con los adecuados , realizando sus tareas diarias, que la implicación de la madre está justificada por la asistencia a las reuniones generales así como a las solicitadas desde tutoría, y que la participación de la alumna en el grupo de clase es valorada muy positivamente , con una posición `#en muy marcada. Los resultado académicos con buenos, lo que se constata por los Boletines de Evaluación acompañados, la niña realiza actividades extraescolares disfrutando0 de ella, es una niña feliz y divertida con el resto de los alumnos, y la madre la trae y la recoge con total puntualidad , proporcionándole lo necesario para la práctica de la actividad cultura o deportiva.

Que no todos los días sea la madre la encargada de recogerla personalmente del centro escolar no debería considerarse extraño o inhabitual, teniendo en cuenta que es una práctica frecuentes , puesto que los progenitores no siempre se pueden desplazar al centro por razones laborales .



TERCERO.- Adecuado al régimen de guarda, se fijó en su momento un régimen de visitas por esta Sala, y como sea que garantiza de forma clara la relación personal , el disfrute por parte del padre de la compañia de la hija y la integración de esta en su entorno paterno, teniendo en cuenta la distancia entre poblaciones , la capacidad económica de uno y otro y edad de la menor, no se aprecian circunstancias que justifiquen el cambio en ningun aspecto, instando eso sí a las partes a colaborar en el cumplimiento del régimen de visitas contribuir a no entorpecer la relación es tan importante como establecer uno y otro sistema.

Carmela necesita de la presencia del padre , el derecho de visitas es un derecho complejo y al tiempo un deber en la medida en que la hijo necesita del afecto del padre , pero también que éste lleve a cabo su labor educadora y formativa, y para ello debe existir la convivència y para que esa relación se consolide , la madre deberá colaborar a ello .



CUARTO.- Pese a desestimarse el recurso y visto el objeto del mismo y lo que disponen los artículos 394 y 398 de la LEC, no ha lugar a efectuar imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por DON Carlos María , representado por el Procurador Doña Raquel Palou Bernabe contra la sentencia dictada en el procedimiento sobre Modificación de Medidas sobre Guarda y Custodia , Autos nº 397/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 4. de DIRECCION000 , de 19 de enero de 2018 , SE CONFIRMA la referida resolución sin que haya lugar a efectuar imposición de costas a ninguna de las partes.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

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