Sentencia CIVIL Nº 27/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 27/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 566/2018 de 05 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2019

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: DE GRACIA MUñOZ, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 27/2019

Núm. Cendoj: 50297370042019100046

Núm. Ecli: ES:APZ:2019:1019

Núm. Roj: SAP Z 1019/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000027/2019
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D./Dª. JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ
Magistrados
D./Dª. MARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ (Ponente)
D./Dª. RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
En Zaragoza, a 5 de febrero del 2019.
Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/
a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 19 de octubre de
2018, por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Zaragoza , en autos de Juicio Verbal, seguidos
con el número 356/18, de que dimana el presente Rollo de apelación número 566/18, en el que han sido
partes, apelante, la demandada D. Pascual y Dª Raquel , representada por la Procuradora Dª María José
Gutierrez Bernal, y, apelada, la demandante NEINOR PENINSULA SOCIEDAD LIMITADA, representada por
el Procurador D. Pablo Luis Marín Nebra, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA JESUS DE GRACIA
MUÑOZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª. Instancia Número Ocho de Zaragoza, se dictó sentencia de fecha 19 de octubre de 2018 ,cuya parte dispositiva dice: 'Fallo: Que debo estimar la demanda interpuesta por NEINOR PENÍNSULA S.L. contra los ignorados ocupantes de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad Número Siete de Zaragoza, registral número NUM000 , Folio NUM001 , Tomo NUM002 , Libro NUM003 , sita en la CALLE000 villa DIRECCION000 , número NUM004 - NUM005 planta NUM006 , puerta NUM007 , de Zaragoza:1.- Condeno a la parte demandada a cesar inmediatamente en cualquier acto de posesión sobre la finca descrita, absteniéndose de perturbar, de cualquier forma y por cualquier concepto, la plena eficacia del dominio inscrito que ostenta la demandante.-2.- Condeno a la parte demandada a desalojar el expresado inmueble, dejándolo libre, vacuo y expedito a disposición de la demandante, con apercibimiento de lanzamiento si no lo desaloja de forma voluntaria en el plazo que se establezca al efecto.- Las costas procesales causadas se imponen a la parte demandada.



SEGUNDO .- Contra dicha resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos a este Tribunal, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para discusión y votación el día 25 de enero de 2019 , en que tuvo lugar.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO .- Es objeto de recurso de apelación la sentencia que estima la demanda interpuesta al amparo del art 250 p 1.7 y art 41 LH , para proteger derecho real de propiedad inscrito, porque la parte demandada no cumplimentó el requisito de constituir la caución previa a la oposición según resulta de los arts 439 p 2.2 y 440 p 2 LEC .

La parte apelante, que tiene reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, considera que no ha de prestar la caución aunque ello no esté expresamente indicado en el art 6 LAJG y que la sentencia, al entender lo contrario, infringe el art 24 CE

SEGUNDO .- El art 439 p 2.2 LEC establece que la caución tiene por finalidad responder de los frutos que se hayan percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio.

Tal como refiere la parte apelante, el TC ha indicado que no es contrario al art 24 CE que la norma exija caución para el ejercicio de determinados derechos. Así, en un procedimiento del art 41 LH y para un caso en el que la parte tenia reconocido el derecho a la justicia gratuita, la st TC n.º 45/2002 de 25 de febrero examina si la fianza exigida al demandante del amparo respetó o no el contenido esencial del art. 24.1 CE , indicando lo siguiente: 'la caución se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado (en cualquiera de las formas actualmente previstas en el art. 64.2 LECiv ) para que le sea admitida la oposición a la demanda mediante la formulación de la llamada 'demanda de contradicción'. Esta caución, que deberá solicitarse por el actor ( arts. 137, regla 2ª RH y 439.2.2 LECiv ), y cuya cuantía, dentro de los límites de la interesada por el demandante, será fijada por el Juzgado ( arts. 137, regla 6ª RH y 440.2 LECiv ), tiene como finalidad - expresamente declarada por la ley- la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales ( arts. 41.4 LH , 137, regla 2ª RH y 439.2.2 LECiv ). Por tanto, la caución se diferencia netamente de otras medidas cautelares que puedan solicitarse y acordarse para la efectividad de la Sentencia que se dicte ( arts. 137, reglas 2 ª y 3ª RH y 439.2.1 y 2 y 441.3 LECiv ).

La regulación legal, que se deja sucintamente expuesta impone a los órganos judiciales, a la hora de fijar la cuantía de la caución que debe prestar el demandado, una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor ('demanda de contradicción'), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte'.

'En relación con este extremo cabe señalar que el goce del derecho a la asistencia jurídica gratuita no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianzas que le sean exigibles en el ámbito del proceso civil. En la STC 202/1987 de 17 de diciembre , tuvimos ocasión de declarar que la fianza exigida por los órganos judiciales a un demandante al que se había reconocido el derecho a la justicia gratuita, como condición previa para acordar la anotación en el Registro de la Propiedad de su demanda civil, no vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la adopción de esta medida cautelar es susceptible de originar unos daños y perjuicios en el demandado, en atención a los cuales la ley admite que pueda condicionarse, exigiendo la oportuna caución de quien la solicite ( art. 139 RH ). Tal consideración, unida a la presunción de existencia y exactitud de los derechos reales inscritos ( art. 38 LH ), que se verían afectados por dicha medida cautelar, justificaban la prestación de la caución exigida en el caso resuelto por dicha Sentencia, en atención a que la resolución judicial que la establecía se apoyaba en una razonada, detallada y explícita fundamentación del fallo.

A la luz de lo anterior, y teniendo en cuenta que no es competencia de este Tribunal interpretar y aplicar la legalidad ordinaria ( art. 117.3 CE ) ( STC 202/1987, de 17 de diciembre , F. 4), resulta improcedente determinar si en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita existe una laguna, por la no inclusión en el art. 6 , entre las prestaciones que comprende el derecho a la asistencia jurídica gratuita, de la exención de las fianzas o cauciones que sea preciso prestar para poder contestar y oponerse a las demandas interpuestas al amparo del art. 41 LH . Tal planteamiento conduciría a propugnar que se aplique por analogía a este supuesto lo previsto específicamente en el art. 6.5 LAJG, que exime al titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita del pago de los depósitos que sean necesarios para la interposición de recursos, siendo así que no se trata de supuestos forzosamente iguales, entre los que se aprecie la identidad de razón que obligue a aplicar la norma prevista para el caso regulado al supuesto no contemplado ( art. 4.1 CC )'.

En esta st el TC tras exponer esos criterios, los pondera para el caso concreto para determinar si la cuantía fijada respetó el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, según las circunstancias concretas que concurrían en el supuesto de hecho. Y en base a esas circunstancias y la cuantía exigida, en ese caso, se otorgó el amparo, si bien también en consideración a que el título posesorio invocado presentaba verosimilitud.



TERCERO . -Por tanto, no es la exigencia de la cuación lo que puede vulnerar el art 24 CE , sino su cuantía en función de las circunstancias del caso.

Y en este proceso se han considerado las circunstancias concurrentes. En concreto, la parte invocó a su favor contrato de arrendamiento de 10-1-2016 concertado con un tercero en el que consta una renta de 230 euros mensuales. La caución fue fijada en el importe de tres meses de renta y, tras un recurso, se redujo a dos meses renta. Se considera razonable la referencia considerada, como es una obligación que se alega asumida por la propia parte demandada y cumplida hasta febrero de 2018, cuando se dejó de pasar al cobro, según alegaciones de dicha parte.

En el recurso aún se considera excesiva la cantidad fijada de 460 euros. Para justificarlo se aporta solicitud de mediación en arrendamiento de vivienda para buscar alternativas ante la situación de impago del alquiler y declaración jurada de ingresos, así como informe de vida laboral en el que consta autónomo.

Dicha documental refleja en principio dificultades económicas según las manifestaciones de la parte, si bien, no resulta justificación de la realidad de sus ingresos. En cualquier caso, aún partiendo de esas dificultades, puede valorarse la consistencia de la oposición anunciada por la parte demandada, tal como resulta de la st TC 45/2002 . En este sentido no se puede obviar que en este proceso los motivos de oposición son taxados según el art 444 p2 LEC . Y las alegaciones de la parte demandada apuntan al motivo del art 444 p 2 .2 LEC , es decir, un contrato o relación jurídica con el último titular o con titulares anteriores.

Sin embargo, a continuación, la misma parte admite que quien le cedió la posesión no estaba legitimado.

Es decir, se admite que el contrato no refleja relación con el ultimo titular ni con los anteriores. Por lo tanto, no resulta una oposición con la verosimilitud que exige el precepto mencionado. (sts AP Barcelona de la Sec 13 de 14-1-2019 n.º 4; de la sec 1 de 17-10-2018 n.º 574; de la Sec 16 de 30-5-2017 n.º 269)

CUARTO .- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas ( art 398 LEC )

Fallo

1.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María José Gutierrez Bernal en nombre de don Pascual y doña Raquel contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2018 recaída en juicio verbal nº 356 /2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Zaragoza .

2.- Con imposición de costas a la parte apelante.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal según los arts 477 y art 469 y Disposición Final Decimosexta LEC , cuyo conocimiento corresponde a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y a interponer ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá el recurso pretendido.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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