Sentencia CIVIL Nº 27/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 27/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 420/2019 de 28 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 27/2020

Núm. Cendoj: 15030370032020100031

Núm. Ecli: ES:APC:2020:204

Núm. Roj: SAP C 204/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00027/2020
N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Transcrito por IS
N.I.G. 15030 42 1 2017 0002658
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000420 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000166 /2017
Recurrente: AXACTOR CAPITAL LUXEMBOURG SARL
Procurador: Dª. CAYETANA MARIN COUCEIRO
Abogado: D. JESÚS SÁNCHEZ CAMPOS
Recurrido: RESTAURANTE CARAMUXO S.L.
Procurador: Dª. MARÍA DEL MAR PENAS FRANCOS
Abogado: D. JORGE JUAN SOUTO MARIÑAS
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta
Don Rafael-Jesús Fernández-Porto García
Doña Marta Otero Crespo
En A Coruña, a 28 de enero de 2020.
Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por los Ilmos. señores
magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 420-2019 el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de

Primera Instancia número 1 de A Coruña , en los autos de procedimiento ordinario registrado bajo el número
166-2017 , siendo parte:
Como apelante, el demandante 'AXACTOR CAPITAL LUXEMBOURG, S.à.r.l.', con domicilio social en
Luxemburgo, rúa Eugène Ruppert, 6, representada por la procuradora de los tribunales doña Cayetana Marín
Couceiro, y dirigida por el abogado don Jesús Sánchez Campos.
Como apelado, el demandado 'RESTAURANTE CARAMUXO, S.L.', con domicilio social en Arteixo (A Coruña),
Travesía de Oseiro, 18, con número de identificación fiscal El Supremo se pronunció y Hacienda lo asume: La prestación por maternidad y paternidad están exentas del IRPF 356 282, representado por la procuradora de
los tribunales doña María del Mar Penas Francos, bajo la dirección del abogado don Jorge-Juan Souto Mariñas.
Versa la apelación sobre reclamación de cantidad derivada de póliza bancaria de crédito, y retracto de cesión
de crédito.

Antecedentes


PRIMERO.- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 10 de junio de 2019, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la entidad Axactor Fortfolio Holding AB, representada por la procuradora doña Cayetana Marín Couceiro, contra la entidad Restaurante Caramuxo S.L., representada por la procuradora doña María del Mar Penas Francos y desestimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la entidad Restaurante Caramuxo S.L. contra la entidad Axactor Fortfolio Holding AB, debo: Primero.- declarar y declaro haber lugar al retracto del crédito litigioso mediante el abono por la entidad Restaurante Caramuxo S.L. de la cantidad de ochenta euros con sesenta y ocho céntimos, (80,68) en concepto de precio e intereses devengados.

Segundo.- declarar y declaro extinguido el crédito reclamado.

No se establece especial pronunciamiento en materia de costas.

Líbrese mandamiento de pago a favor de la actora por el importe consignado a su favor.

Notifíquese a las partes y hágaseles saber que contra esta sentencia podrán interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, que se presentará ante este mismo Juzgado con sujeción a lo dispuesto en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ en la reforma introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la LOPJ 6/1985 de 1 de julio, la admisión a trámite del recurso quedará supeditada, al presentarse el mismo, a la acreditación de la prestación de depósito por el recurrente en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado del importe de 50 euros.

Así por esta mi sentencia de la que se expedirá testimonio para su incorporación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo».



SEGUNDO.- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por 'Axactor Capital Luxembourg, S.à.r.l.', dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por 'Restaurante Caramuxo, S.L.' escrito de oposición al recurso.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 17 de septiembre de 2019, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 18 de septiembre de 2019, siendo turnadas a esta Sección Tercera el 20 de septiembre de 2019, registrándose con el número 420-2019. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 28 de octubre de 2019 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal, designando ponente y requiriendo a los personados para que aclarasen las diferentes denominaciones sociales y acreditasen representación.



CUARTO.- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora de los tribunales doña Cayetana Marín Couceiro en nombre y representación de 'Axactor Capital Luxembourg, S.à.r.l.', en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como la procuradora de los tribunales doña María del Mar Penas Francos, en nombre y representación de la procuradora de los tribunales doña María del Mar Penas Francos, en calidad de apelada.



QUINTO.- Señalamiento y cambio en la composición del tribunal .- Por providencia de 18 de diciembre de 2019 se señaló para votación y fallo el día de hoy. Por hallarse la Ilma. Sra. magistrada doña María José Pérez Pena en situación de incapacidad transitoria, integra el tribunal la magistrada sustituta doña Marta Otero Crespo.



SEXTO.- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos


PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada .- No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- El 21 de abril de 2015 se concertó una póliza crédito entre 'Banco Santander, S.A.' y 'Restaurante Caramuxo, S.L.', por el que aquella concedía una línea de crédito a esta de hasta 15.000 euros, con vencimiento al 21 de abril de 2016, con un interés remuneratorio del 7,50%, un interés de demora del 17,50%, un interés sobre excedidos del 29%. Liquidada la póliza al 21 de abril de 2016, arrojaba un saldo deudor de 15.347,96 euros.

2º.- Se hacen referencias a que 'Banco Santander, S.A.' presentó solicitud de procedimiento monitorio a fin de que se requiriese a 'Restaurante Caramuxo, S.L.' para el pago de los 15.347,96 euros, habiendo formulado oposición la requerida, si bien no se remitió ese expediente judicial a esta Audiencia Provincial.

3º.- El 24 de febrero de 2017 'Banco Santander, S.A.' interpuso demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra 'Restaurante Caramuxo, S.L.', exponiendo la existencia del contrato, la liquidación del mismo, alegando fundamentos legales, y terminaba suplicando que se dictase sentencia condenando a la demandada al pago de 15.347,96 euros así como a «abonar los intereses de mora procesal desde que recaiga sentencia», con imposición de costas.

4º.- La demandada se opuso a la demanda mostrando su disconformidad con la misma, porque los tipos de interés no habían sido pactados y se trataba de condiciones generales de contratación, que 'Banco Santander, S.A.' se había comprometido a renovar la póliza de crédito, que los intereses eran abusivos; y que la liquidación no era correcta, habiéndose incluido comisiones no devengadas. Suplicó la desestimación de la demanda.

Formuló reconvención contra la demandante porque le habían impuesto las cláusulas de comisiones, que los intereses eran abusivos, que el interés moratorio del 17,50% era usurario. Invocó la Ley de Condiciones Generales de la Contratación así como la Ley de Represión de la Usura para terminar solicitando que se declarase que 'Restaurante Caramuxo, S.L.' solo estaba obligado a devolver el principal descontando las cantidades efectivamente abonadas; subsidiariamente que se redujese el interés ordinario y moratorio «en cumplimiento de la legislación protectora de los derechos de los consumidores y de los usuarios de los servicios bancarios».

5º.- 'Banco Santander, S.A.' se contestó a la reconvención resaltando que las condiciones esenciales del contrato superaban el control de incorporación, se trataba de un crédito a una entidad mercantil para el desarrollo de su actividad empresarial, no siendo aplicable la normativa del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; los intereses eran los normales del mercado para este tipo de operaciones; terminó solicitando la desestimación de la reconvención.

6º.- Se personó en el litigio la entidad mercantil 'Axactor Portfolio Holding AB' exponiendo que se había protocolizado notarialmente el 12 de junio de 2017 la póliza de compraventa de cartera de créditos por la que 'Banco Santander, S.A.' cedió a la compareciente determinados créditos, e igualmente habían depositado el CD de datos identificando los créditos, entre los que se encontraba el que era objeto del procedimiento, con contrato origen número 00490750262310269339 y con contrato actual número 004907506140000628, concertado con 'Restaurante Caramuxo, S.L.'; por lo que 'Axactor Portfolio Holding AB' devino titular del crédito, subrogándose en todos los derechos y obligaciones que ostentaba la sociedad cedente frente a la inicialmente mercantil demandada 'Restaurante Caramuxo, S.L.', solicitando que se acordase la sucesión procesal de 'Banco Santander, S.A.' a favor de 'Axactor Portfolio Holding AB'.

Previo traslado a la otra parte, por decreto de 8 de noviembre de 2017 se tuvo a 'Axactor Portfolio Holding AB' como sucesora procesal de 'Banco Santander, S.A.'.

7º.- 'Restaurante Caramuxo, S.L.' alegó su derecho de retracto de la venta del crédito litigioso del artículo 1535 del Código Civil, solicitando que se le comunicase el importe de la cesión. 'Axactor Portfolio Holding AB' alegó que se trataba de una venta en bloque, donde no había un precio individualizado. 'Restaurante Caramuxo, S.L.' consignó 80,68 euros por considerar que se correspondía al 0,5% del crédito cedido como precio habitual de este tipo de operaciones, a efectos de retracto.

8º.- Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que: (a) Implícitamente se parte de la corrección de la póliza de crédito suscrita, y del acierto de la liquidación que fija el saldo deudor a la finalización del plazo pactado en 15.347,96 euros, aunque nada se dice. (b) Se desestima la reconvención en cuanto a la abusividad de las cláusulas o usura de los intereses. (c) Partiendo de que en la primera audiencia previa se planteó la cuestión relativa al retracto, considera bien ejercitado el retracto por los 80,68 euros por lo que: Estima la demanda, desestima la reconvención, pero declara haber lugar al retracto del crédito litigioso, con la extinción del mismo; sin costas. Pronunciamientos frente a los que se alza 'Axactor Portfolio Holding AB'.

Ante esta Audiencia Provincial se personó 'Axactor Capital Luxembourg, S.à.r.l.', quien acreditó que la cesión del crédito mediante póliza que se había protocolizado, junto con el correspondiente CD de datos el 29 de septiembre de 2017.



TERCERO.- Incorrecto ejercicio de una inexistente acción de retracto de crédito litigioso .- En lo que viene a ser el único motivo del recurso de apelación, referido exclusivamente a la declaración de haber lugar al retracto del crédito reclamado, se plantea que no es aplicable el retracto previsto en el artículo 1535 del Código Civil, porque «nos encontramos ante la cesión de una cartera de créditos, y no de un crédito concreto», que 'Axactor Capital Luxembourg, S.à.r.l.' «adquirió el crédito objeto del presente procedimiento, por un importe global y sin valorar particularmente cada uno de los objetos litigiosos comprendidos en la cesión, resultando en consecuencia imposible especificar el precio abonado»; y por otra parte, que si «el deudor quisiera ejercer su derecho de retracto conforme al artículo 1535 del Código Civil, se ha de promover un procedimiento declarativo (distinto) en un plazo de 9 días a contar desde que el deudor tuvo conocimiento de la cesión».

El motivo debe ser estimado.

1º.- El retracto legal consiste en un derecho de adquisición preferente que ostenta el legitimado legalmente frente al adquirente, que deberá ejercitarse judicialmente mediante la correspondiente demanda a tramitar por el cauce procesal del procedimiento ordinario por razón de la materia ( artículo 249.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Demanda de la que debe darse traslado al demandado, quien podrá oponerse a la misma.

No es posible introducir en el debate jurídico del litigio en la audiencia previa, como una pretensión nueva e independiente de las formuladas en demanda y reconvención, la pretensión de ejercitar sorpresivamente una acción de retracto de crédito litigioso. Tenía que formalizarse en demanda o reconvención. Es una acción a ejercitar, no una mera excepción oponible en cualquier momento. No habiéndose formalizado una demanda (cuyos autos se hubiesen acumulado al presente), ni planteado en la reconvención, no podía la sentencia pronunciarse sobre ese retracto. Se trata de una pretensión introducida extemporáneamente. El ordenado desarrollo del proceso, unido a la necesidad de evitar la indefensión que podría provocar a la contraparte, es determinante de la prohibición de modificar lo que sea objeto del proceso una vez fijado en la demanda y en la contestación y, en su caso, en la reconvención, a cuyo efecto el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prohíbe su alteración, de tal forma que, de acuerdo con los clásicos brocárdicos 'lite pendente nihil innovetur' y 'non mutatio libelli' [ STS 34/2020, de 21 de enero (Roj: STS 33/2020, recurso 3450/2016)].

2º.- Lo otorgado entre 'Banco Santander, S.A.' y 'Axactor Portfolio Holding AB' (hoy 'Axactor Capital Luxembourg, S.à.r.l.') es un contrato de cesión de créditos en bloque, como parte del saneamiento bancario, adquiridos en bloque, por sucesión universal, no de forma individualizada, tal y como sucede en los casos de segregación previstos en el artículo 76 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles. Ese contrato se elevó a público mediante póliza (no contrato, ni escritura) intervenida por notario ( artículo 17 de la Ley del Notariado y 197 del Reglamento Notarial), entregándose un CD ROM donde se contienen todos los datos de los créditos cedidos, incluyendo los datos personales de los clientes a los que afecta. Este soporte digital se deposita ante el mismo notario, y se extiende la correspondiente acta de depósito ( artículo 216 del Reglamento Notarial), procediéndose a firmar el soporte por el notario y ambos depositantes, entregándose copia a 'Axactor Portfolio Holding AB'. Con el fin de salvaguardar los datos de carácter personal que afectan a terceros (Ley Orgánica de Protección de Datos), solicita un testimonio en relación ( artículo 246 del Reglamento Notarial), dando fe el notario requerido de una parte de los documentos que se le exhiben, cualquiera que sea el soporte en que se presenten. Y en este caso da fe del contenido de la póliza y del CD ROM en lo que afecta a 'Restaurante Caramuxo, S.L.'. Se trata puede de una actuación perfectamente acomodada a la legislación notarial actual, y pautas de comercio habituales en la Unión Europea.

3º.- Es doctrina reiterada que en estos supuestos, incluso cuando se trata de consumidores -que no es el caso- no tiene el deudor cedido el derecho de retracto del artículo 1535 del Código Civil. No cabe proyectar la figura del retracto de crédito litigioso cuando éste ha sido transmitido conjuntamente con otros, en bloque, por sucesión universal, no de forma individualizada, tal y como sucede en los casos de segregación previstos en el art. 76 de la Ley sobre Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles [ SSTS 464/2019, de 13 de septiembre (Roj: STS 2811/2019, recurso 3638/2016) y 165/2015, de 1 de abril (Roj: STS 1420/2015, recurso 1748/2013)].

Planteado al Tribunal de Justicia de la Unión Europea la conformidad con el Derecho de la Unión Europea y, en particular, con la Directiva 93/13, de la práctica empresarial de cesión o compra de los créditos sin ofrecer la posibilidad al consumidor de extinguir la deuda con el pago del precio, intereses, gastos y costas del proceso al cesionario y; de la práctica empresarial de compra de la deuda del consumidor por un precio exiguo sin su consentimiento ni conocimiento, y sin dar la oportunidad de participación al consumidor en tal operación a modo de retracto, la sentencia del TJUE de 7 de agosto de 2018 (ECLI:EU:C:2018:643) se pronuncia dicha conformidad, incluso considerando que el artículo 1535 del Código civil en materia de transmisión de créditos y los artículos 17 y 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en sede de sustitución del cedente por el cesionario en un procedimiento en curso, ante la posibilidad de que con los mismos no se garantice una protección suficiente a los consumidores al no reconocerles el derecho a la extinción del crédito, declara el Tribunal de Justicia que tampoco es aplicable la Directiva 93/13 porque según su artículo 1.2 no están sometidas a su ámbito de aplicación las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas.

En conclusión, ni podía haberse dilucidado en este procedimiento la posibilidad de ejercitar el retracto del crédito por no haberse planteado en la forma y tiempo procesalmente correcto; ni ostenta 'Restaurante Caramuxo, S.L.' el supuesto derecho de retracto. Por lo que habiéndose estimado la demanda y desestimado la reconvención (pronunciamientos no recurridos), deberá resolverse de conformidad.



CUARTO.- Costas .- Al estimarse la demanda y desestimarse la reconvención, las costas de primera instancia deben imponerse a la demandada reconveniente ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Al prosperar el recurso no se imponen las ocasionadas en la segunda instancia ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).



QUINTO.- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.

Fallo

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido: 1º.- Estimar el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandante 'Axactor Capital Luxembourg, S.à.r.l.', contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de A Coruña, en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 166-2017, y en el que es demandado 'Restaurante Caramuxo, S.L.'.

2º.- Revocar la sentencia apelada; y en su lugar, con estimación total de la demanda y desestimación de la reconvención, se acuerda: (a) Condenar a 'Restaurante Caramuxo, S.L.' a abonar a 'Axactor Capital Luxembourg, S.à.r.l.' la cantidad de quince mil trescientos cuarenta y siete euros con noventa y seis céntimos (15.347,96 €).

(b) Condenar a 'Restaurante Caramuxo, S.L.' a abonar a 'Axactor Capital Luxembourg, S.à.r.l.' el interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la mencionada cantidad a contar desde la presente resolución hasta el completo pago.

(c) Absolver a 'Axactor Capital Luxembourg, S.à.r.l.' de las pretensiones reconvencionales formuladas por 'Restaurante Caramuxo, S.L.'.

(d) Imponer a 'Restaurante Caramuxo, S.L.' la totalidad de las costas ocasionadas en la primera instancia.

3º.- No imponer las costas devengadas por el recurso de apelación.

4º.- Ordenar la devolución del depósito constituido para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor de la procuradora de los tribunales doña Cayetana Marín Couceiro por el importe del depósito constituido.

5º.- Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, superando esta 3.000 euros y no excediendo de 600.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el «acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página «www.poderjudicial.es». Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0420 19 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0420 19 para el recurso extraordinario por infracción procesal.

Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.

6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 1 de A Coruña, con devolución de los autos.

Así se acuerda y firma.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-
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