Sentencia CIVIL Nº 27/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 27/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 315/2019 de 21 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: IGLESIAS GARCÍA-VILLAR, MIRIAM

Nº de sentencia: 27/2020

Núm. Cendoj: 28079370132020100044

Núm. Ecli: ES:APM:2020:1028

Núm. Roj: SAP M 1028:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2018/0057331

Recurso de Apelación 315/2019

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid

Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 400/2018

APELANTE:D./Dña. Sixto

PROCURADOR D./Dña. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE

APELADO:FIDERE GESTIÓN DE VIVIENDA, SLU

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN OTERO GARCIA

SENTENCIA Nº 27/2020

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA-VILLAR

Siendo Magistrada Ponente Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA-VILLAR

En Madrid, a veintiuno de enero de dos mil veinte.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Desahucio, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada FIDERE GESTIÓN DE VIVIENDA, S.L.U., representada por la Procuradora Dª. María del Carmen Otero García y asistida por la Letrada Dª. Isabel Jiménez Lucero, y de otra, como demandado-apelante D. Sixto, representado por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque y asistido por el Letrado D. José Mariano Benítez de Lugo.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 33, de Madrid, en fecha diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda presentada por FIDERE GESTION DE VIVIENDA S.L.U., frente a D. Sixto declarando resuelto el contrato de arrendamiento que une a las partes, relativo CALLE000, nº NUM000, NUM001, Plaza de Garaje nº NUM002 y Trastero nº NUM003, de Madrid, por expiración del plazo legal; condenando al demandado y a cuantos ocupantes hubiere en la vivienda a su desalojo, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verifican de forma voluntaria.'.

Por el mismo Juzgado, en fecha diecisiete de enero de dos mil diecinueve, y a petición de la representación procesal de la parte actora, se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Ha lugar al petitum de integración/ rectificación de la Sentencia recaída ante este juzgado, debiendo integrar el FALLO del siguiente modo:

Todo ello con imposición a la demandada de las costas causadas en la primera instancia'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veinte de mayo de dos mil diecinueve, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día quince de enero de dos mil veinte.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de FIDERE GESTIÓN DE VIVIENDA, S.L.U. se interpuso demanda de desahucio por expiración del plazo contractual presentada contra D. Sixto, al cumplirse el plazo pactado del contrato de arrendamiento suscrito, interesando se declarara haber lugar al desahucio de la vivienda sita en la CALLE000, nº NUM000, NUM001, Plaza de Garaje nº NUM002 y Trastero nº NUM003, de Madrid.

La parte demandada se opuso y alegó en primer lugar prejudicialidad penal, y prejudicialidad civil, alegando que el contrato en cuestión no había expirado, la función social de la propiedad y la existencia de una cuestión compleja.

La sentencia de instancia desestimó todas las excepciones y estimó la demanda, y contra ella se interpuso recurso por la representación de D. Sixto, alegando en síntesis que no resolvía la falta de legitimación activa, que existía error en la valoración jurídica por que o bien la prejudicialidad penal o la civil debieron estimarse, así como que la Sentencia que se recurre estima erróneamente la demanda formulada por FIDERE, por afirmar que el contrato quedaba sujeto al régimen establecido en la LAU y finalmente alego que la Sentencia omite cualquier referencia a la finalidad social que tienen los alquileres (a personas necesitadas) de esta viviendas protegidas.

SEGUNDO.-Ha quedado acreditado, como hechos no controvertidos, que el contrato de arrendamiento de vivienda con opción de compra fue celebrado entre las partes en fecha 2 de agosto de 2014,tras haber adquirido FIDERE a la EMV mediante escritura pública de fecha 31 de octubre de 2013.

Se trataba de una vivienda con protección pública de la promoción de viviendas denominada 'VALLECAS ENSANCHE 50. COD. PROM. 1105.VAL50, en concreto en la vivienda situada en la planta NUM001 de la CALLE000 n° NUM000 de Madrid, calificada definitivamente por la Comunidad de Madrid como vivienda con Protección Pública, expte. NUM004 de fecha 4 de Febrero de 2011. (Documento n° 4 de la demanda, constando expresamente sujeto a la Ley 6/1997 de 8 de Enero de la Comunidad de Madrid, y a los Decretos 11/2005 y 12/2005 de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

En dicho contrato se pactó una duración de cuatro años del arriendo, es decir hasta el 4 de febrero de 2018con expresa remisión a la LAU, constando que la actora remitió burofax con fecha 24 de noviembre de 2017 en la que ponía en conocimiento del arrendatario el plazo para poder ejercitar la opción de compra, así como la posibilidad de suscribir un nuevo contrato, o en su caso la finalización del mismo, y que dicho burofax fue recibido el 30 de noviembre de 2017, sin que por parte del arrendatarios se haya abandonado la vivienda, ni ejercitado derecho alguno.

TERCERO.- Falta de legitimación activa.Este motivo debe de ser rechazado, puesto que la parte actora acredita que es la propietaria de la vivienda arrendada, documento nº 2, acompañado a su escrito de demanda consistente en un Nota simple emitida por el Registro de la Propiedad en la que se hace constar la legítima titularidad dominical de la citada vivienda por parte de la sociedad demandante, documento que no fue impugnado en la Audiencia Previa por la parte hoy apelante.

CUARTO.- Prejudicialidad penal o civil. Por la parte apelante se interesa en primer lugar la suspensión por prejudicialidad penal de los presentes autos, en relación con las diligencias previas 3441/2014, del Juzgado de Instrucción nº 38, que se encontraban en trámite, y dicha pretensión, una vez analizados los argumentos de las partes, debe rechazarse puesto que no concurre ninguno de los requisitos del artículo 40. 2 de la LEC que dispone:

En el caso a que se refiere el apartado anterior, no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las siguientes circunstancias:

1ª Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil.

2ª Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.

La parte apelante, no acredita como las citadas diligencias previas podrían influir en el procedimiento de desahucio por expiración del plazo contractual que es objeto de este recurso, ni por lo tanto la influencia que los delitos de prevaricación, malversación y fraude que se están investigando, exclusivamente contra D. Diego (representante de la EMVS de Madrid S.A.) y D. Edmundo, en representación de la parte compradora, pueda poner en duda la legitimación de la parte actora como propietaria de la vivienda.

En segundo lugar el apelante sostiene la procedencia de la prejudicialidad civil en relación con el procedimiento que se halla pendiente el recurso de casación número 3355/2018, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de abril de 2018.

El art. 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que: ' cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial'.

La parte apelante no acredita cómo la resolución de dicho recurso va a influir en este, cuando es en un procedimiento que se sigue entre distintas partes y coincidiendo sólo en que se basa en la misma causa de pedir la finalización del contrato por expiración del plazo contractual, corriendo en la parte apelante la carga de la prueba en relación con lo previsto en el artículo 217 de la LECV, debe de desestimarse su recurso por falta de acreditación de los requisitos para apreciar la prejudicialidad civil.

QUINTO.- Aplicación del Decreto 1986 o el 2005 y función social de la propiedad.-Este motivo también debe de ser rechazado, puesto que atendiendo a la fecha de formalización del contrato de arrendamiento, el 2 de agosto de 2014, la norma particular aplicable es el Decreto 11/2005 de 27 de enero por el que se aprueba el Reglamento de viviendas con protección pública de la Comunidad de Madrid, y a cuyo amparo se otorgó la calificación definitiva de la vivienda objeto de la Litis como de Vivienda de Protección Pública de Arrendamiento con Opción de Compra para Jóvenes, (VPPAOCJ), dispone en su Artículo 8 sobre la Duración del régimen legal de protección públicaque:

Para las Viviendas con Protección Pública para Arrendamiento con opción de compra: siete años a contar desde la calificación definitiva de las mismas Decreto 74/2009 de 30 de Julio, por el que se aprueba el nuevo Reglamento de Viviendas de la Comunidad de Madrid, derogando el anterior.

Su artículo 24 expresaba lo siguiente: 'Los contratos de arrendamiento que recaigan sobre viviendas con protección pública para arrendamiento con opción de comprase celebrarán por un plazo equivalente al que reste para el vencimiento del plazo de siete años, a contar desde el otorgamiento de la calificación definitiva, sin perjuicio de la prórroga del mismo mediando acuerdo entre las partes.'

Para concluir el Decreto 59/2013 de 18 de Julio,que mediante su artículo 1, apartado 5, modifica el artículo 24 del Decreto 74/2009, con la redacción reflejada en el apartado anterior, en cuanto al plazo del contrato señalaba que sería el Equivalente al que reste para el vencimiento del plazo de siete años a contar desde el otorgamiento de la calificación definitiva.

SEXTO.-Habiéndose desestimado el recurso, las costas se imponen a la parte apelante por imperativo del artículo 398 y 394 de la LECV, con pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque en nombre y representación de D. Sixto, contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada de 1ª Instancia nº 33 de Madrid con fecha diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, de la que el presente Rollo dimana, debemos CONFIRMARLA con expresa imposición de costas a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 de Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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