Sentencia CIVIL Nº 27/202...ro de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia CIVIL Nº 27/2022, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 856/2020 de 17 de Enero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2022

Tribunal: AP - Girona

Ponente: RUIZ DE AGUIAR, NURIA LEFORT

Nº de sentencia: 27/2022

Núm. Cendoj: 17079370012022100048

Núm. Ecli: ES:APGI:2022:77

Núm. Roj: SAP GI 77:2022


Encabezamiento

Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1702342120178065950

Recurso de apelación 856/2020 -1

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Blanes

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 345/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012085620

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Concepto: 1663000012085620

Parte recurrente/Solicitante: Eliseo, Erasmo, Eugenio, Ezequiel

Procurador/a: Maria Dolors Soler Riera, Maria Dolors Soler Riera, Ricard Simo Pascual, Maria Dolors Soler Riera

Abogado/a: Carles Genover Huguet, Olga De La Cruz Herrero

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 27/2022

Magistrados:Fernando Ferrero Hidalgo Nuria Lefort Ruiz de Aguiar Rebeca González Morajudo

Girona, 17 de enero de 2022

Antecedentes

Primero. En fecha 19 de noviembre de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 345/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Blanes a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Maria Dolors Soler Riera, en nombre y representación de Eliseo, Erasmo y Ezequiel, contra la Sentencia de fecha 6 de abril de 2020, en el que consta como parte apelada el Procurador Ricard Simo Pascual, en nombre y representación de Eugenio.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'FALLO

ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Ricard Simó Pascual, en nombre y representación de Eugenio, frente a Eliseo, Erasmo y Ezequiel y, en consecuencia, ACORDAR LA REMOCIÓN DE LOS ALBACEAS Eliseo, Erasmo y Ezequiel de su cargo, Y CONDENAR a Eliseo, Erasmo y Ezequiel a indemnizar solidariamente a la masa hereditaria en la cantidad de 630.666 euros por los daños y perjuicios ocasionados en el ejercicio del citado cargo.

No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas del procedimiento, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/05/2021.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a laMagistrada Nuria Lefort Ruiz de Aguiar.

Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes de interés.

La parte actora presentó demanda en la que acumuló dos acciones:

a) remoción de los albaceas testamentarios de don Jose Augusto, fallecido el 15 de enero de 2003, don Eliseo, don Erasmo y don Ezequiel, por haber incurrido en grave negligencia y dolo en el ejercicio de su cargo,

b) indemnización de los daños y perjuicios que de ello se derivan. Subsidiariamente ejercita las siguientes acciones:

c) indemnización de daños y perjuicios,

d) anulación del exceso de retribución del albacea Sr. Eliseo.

Los demandados se opusieron a la demanda negando los hechos en que se funda.

La sentencia estima parcialmente la demanda en los términos que se recogen en los antecedentes de hecho de esta sentencia acogiendo parte de los argumentos vertidos en la demanda, concretamente en cuanto las siguientes cuestiones:

a) conflicto de intereses por contratar a los servicios de gestoría a una sociedad con la que los albaceas tienen vinculación y que factura con un precio superior al de mercado,

b) actuación en su propio nombre al percibir mayor retribución de la que la que resultaría de la correcta interpretación del testamento,

c) inactividad en la gestión del patrimonio y falta de mantenimiento, hechos ambos que han provocado la pérdida de valor del caudal hereditario.

Recurre la parte actora con base en los siguientes argumentos:

a) incongruencia de la sentencia al no pronunciarse sobre la totalidad de planteamientos formulados en la demanda,

b) error en la valoración de la prueba al desestimar de forma tácita o motivada algunas de las partidas indemnizatorias reclamadas,

c) error al no incluir en la indemnización los perjuicios derivados de la retribución indebidamente abonada a la Sra. Adolfina, infringiendo con ello el artículo 217 de la LEC,

d) error al no estimar la partida indemnizatoria reclamada en relación a la sanción recibida por La Vajilla S.A., pagada por Giralp Pirineus 2000 S.L, por importe de 26.670,06 euros, en relación al acta de inspección de la AEAT, punto 3, página 21 de la demanda,

e) infracción de ley e indebida inaplicación de normas sustantivas del ordenamiento jurídico en relación a determinadas valoraciones que contiene la sentencia, así la interpretación del testamento, la valoración de la negligencia en el actuar de los albaceas y los daños y perjuicios causados a la masa hereditaria, en relación con los preceptos que regulan la gestión de patrimonios ajenos y las obligaciones de los administradores, así como los que regulan la determinación de los daños y perjuicios.

f) Vulneración del artículo 1108 del Código vil en relación con los intereses que debe devengar la indemnización.

Recurren también los demandados con base a los siguientes argumentos:

a) todas las actuaciones que la sentencia considera negligentes han sido llevadas a cabo por los albaceas como administradores de la sociedad 'Giralp Pirineus 2000, S.L.' (En solitario hasta 2015 y a partir de ese año como integrantes del Consejo de Administración del que también forman parte D. Esteban y Dª. Elvira, madre del aquí actor), las cantidades que la sentencia ordena restituir han salido de las cuentas de esta sociedad, que han sido siempre auditadas, siendo además que fueron objeto de impugnación las del ejercicio 2013 y 2014 por el socio don Esteban, impugnación que fue desestimada,

b) cosa juzgada en relación con lo resuelto en el procedimiento seguido ante el juzgado de primera instancia núm. 4 de Blanes, promovido por don Esteban y sus hijos en el que se solicitó la remoción de albaceas y fue desestimada esta petición que no fue recurrida, por lo que es firme que la gestión de los albaceas hasta el 8 de abril de 2009 no puede calificarse como gravemente negligente ni fundar la presente reclamación, sin que sea posible reclamar en este pleito aquello que no se solicitó en el anterior con base en los mismos hechos,

c) cosa juzgada respecto de los ejercicios 2013 y 2014 en relación con el procedimiento de impugnación de acuerdos sociales seguido ante el juzgado de lo Mercantil de Girona en el que se impugnaron las cuentas referidas a dichos ejercicios siendo desestimada la demanda en primera y segunda instancia.

d) Incongruencia de la sentencia que se pronuncia sobre los ejercicios 2016 a 2017, con base en la adenda al informe pericial pese a que el suplico de la demanda no contiene mención alguna a dichos ejercicios y no se modificó en la Audiencia Previa.

e) imposibilidad de pronunciamiento sobre los ejercicios 2003 a 2015 con base en el acuerdo transaccional de 27 de marzo de 2015 firmado entre los albaceas y el 90% de los herederos, legitimarios y legatarios en tanto que integrantes de la comunidad hereditaria, indivisa en ese momento y en ejecución del cual se llevó a cabo la partición de la herencia con adjudicación a herederos y legatarios, entre ellos el actor.

f) falta de impugnación por el actor de los acuerdos sociales de la sociedad Giralp Pirineus entre los ejercicios 2003 a 2017.

g) inconsistencia del suplico de la demanda, fraude de ley. Tras las adjudicaciones efectuadas en la Notaría de Lloret de Mar el 22 de abril de 2015, cesa la comunidad hereditaria. Es decir, ya no hay masa hereditaria sino herederos fiduciarios gravados fideicomisariamente, lo que hace que resulte imposible reintegrar a la masa hereditaria las cantidades aquí reclamadas, puesto que la masa hereditaria ya no existe.

h) no existe el conflicto de intereses en que se funda la demanda y estima la sentencia, así resulta del hecho de que nunca lo pusieran de manifiesto los auditores de Giralp, en cuyo seno se habría producido dicho conflicto que también fue descartado en el procedimiento que se siguió ante el juzgado mercantil por impugnación de acuerdos sociales.

i) falta de objetividad, imparcialidad y veracidad del informe pericial en que se funda la condena al pago de 314.658,79 euros por los honorarios cobrados por Comput y Laborex. Inexistencia de perjuicio económico para Giralp.

j) error en la valoración de la prueba relativa a la gestión del patrimonio y cobro de alquileres como causa de remoción. Inexistencia de negligencia.

k) improcedencia de la condena al pago de las facturas detalladas en los documentos 69 a 81 de la demanda, correspondientes a mantenimiento y modificación de locales,

l) improcedencia de la condena a pagar las cantidades debidas por la inquilina de la calle Joan Durall, 41, de Lloret de Mar,

m) error en la valoración de la prueba en cuanto a la retribución de los albaceas, la base de cálculo debe ser los ingresos brutos, sin retención ni descuento alguno, no los beneficios o rendimiento neto. En el Acuerdo Transaccional la totalidad de la Comunidad Hereditaria menos el actor acuerda en el punto 2.4 que: 'La retribució dels marmessors serà també satisfeta per la Societat com a despesa no deduïble fiscalment. En el cas del marmessor Sr. Eliseo, atès que no percep cal altre ingrés de la Societat i també actuarà con Administrador, la seva retribució com a marmessor no podrà ser inferior a 6.300 euros bruts'. Añade que la retribución la paga la sociedad Giralp y nunca se han impugnado las cuentas anuales por este motivo.

n) ninguna responsabilidad es exigible a los albaceas por pagos hechos antes de la toma de posesión del cargo por los albaceas el 10 de abril de 2003, por lo que no cabe condena por los 10.000 abonados a la sociedad la Vajilla el 10 de enero de 2003.

o) falta de responsabilidad en la no reclamación del importe cobrado por don Esteban,

p) ninguna responsabilidad les alcanza por los pagos efectuados a la procuradora Sra. Riera por las facturas derivadas de los pleitos seguidos en defensa de la integridad de la herencia entre 2006 y 2012.

q) subsidiariamente, mancomunidad en la responsabilidad de los administradores y falta de congruencia.

Ambas partes se oponen al recurso de la contraria.

SEGUNDO.- Hechos probados.

La presente sentencia ha de partir de los hechos que resultan acreditados, reconocidos o probados en primera instancia y que no han sido discutidos en esta alzada y que, resumidamente son los siguientes:

1.- El 15 de enero de 2003 falleció el Sr. Jose Augusto habiendo otorgado último testamento el 10 de enero de 2002.

2.- En su último testamento el Sr. Giraut ordenó entre otras las siguientes disposiciones:

- Legar la legítima estricta a todos sus legitimarios.

- Legar a su esposa María Purificación el usufructo universal y vitalicio de los bienes inmuebles que indica.

- Nombrar e instituir herederos fiduciarios en el resto de bienes a sus nietos a partes iguales entre ellos, los nombrados serán sustituidos por sus descendientes en representación por estirpes.

El nombramiento de herederos a favor de los nietos del testador, se entiende como fideicomiso de residuo, ya que los albaceas universales están facultados para disponer por cualquier título de los bienes de la herencia.

- Nombrar albaceas universales con todas las facultades que para éstos determina el Codi de Succesions de Catalunya, a los Sres. Eliseo, Erasmo y Ezequiel.

- Impone a los albaceas la obligación de hacer entrega mensualmente a la esposa del testador y a sus hijos, Esteban y Elvira, de una cantidad equivalente a 10 veces el salario bruto interprofesional, hasta su defunción. Cuando fallezcan sus respectivos padres los albaceas entregarán a los nietos del testador mensualmente una cantidad equivalente a 6 veces el salario bruto interprofesional, hasta su fallecimiento.

- Beca anual al Rotary Club de Lloret de Mar por importe de un 1 por ciento de los ingresos brutos del patrimonio.

- Los albaceas deberán acordar junto con los socios la disolución de la sociedad La Vajilla SA cuando se cumpla la condición impuesta en el testamento.

- Prevé la sustitución de los albaceas a su fallecimiento.

3.- El caudal relicto estaba integrado por el 100% de las participaciones de la sociedad Giralp Pirineu 2000, SL, dinero en metálico e inmuebles. La sociedad Giralp Pirineu es propietaria de inmuebles y fue administrada desde el fallecimiento del Sr. Jose Augusto por los albaceas.

4.- Los albaceas nombrados en el testamento aceptaron el cargo el 10 de abril de 2003.

5.- La esposa del testador, doña María Purificación falleció el 19 de noviembre de 2011.

6.- El 11 de junio de 2004 el actor aceptó la herencia expresando reservas respecto a la valoración de los bienes relictos realizada por los albaceas.

7.- El 26 de enero de 2010 el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Blanes dictó sentencia resolviendo sobre las cuestiones planteadas por los herederos y legatarios del Sr. Jose Augusto en la demanda y reconvención en el juicio ordinario 185/2006. En la reconvención se instó la remoción del cargo de albaceas por su conducta dolosa o gravemente negligente. La sentencia desestimó lo solicitado al considerar que la conducta de los albaceas no podía ser calificada ni dolosa, ni gravemente negligente, por lo que no procedía la remoción. Este pronunciamiento no fue recurrido y devino firme. Los actores no acumularon a la acción de remoción la de reclamación de cantidad por los daños y perjuicios causados a la comunidad hereditaria desde el fallecimiento del causante hasta la interposición de la demanda. Los hechos examinados lo son desde la aceptación del cargo de albacea hasta el 8 de abril de 2009 en que se celebró la audiencia previa.

8.- El 27 de marzo de 2015 los albaceas Sr. Eliseo y Sr. Ezequiel firmaron un acuerdo transaccional con todos los herederos y legatarios del causante, excepto el actor ( Eugenio) a fin de acabar con las tensiones existentes entre los legitimarios y los herederos del Sr. Esteban y entre éstos y los albaceas y ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.809 y concordantes del Codi Civil.

9.- En virtud del acuerdo alcanzado el 27 de marzo de 2015 se adjudicaron bienes, derechos y dinero en metálico en pago de la legítima a los hijos del causante ( Esteban y Elvira) y dinero en metálico y acciones de la sociedad Giralp Pirineus 2000 a cada uno de los cinco herederos fiduciarios.

10.- En el acuerdo de 27 de marzo de 2015 se pactó que los pagos de pensiones vitalicias establecidas por el causante a favor de sus hijos y nietos se pagarían por la sociedad Giralp, atribuyendo a ese pago la condición de gasto no deducible y siempre antes del reparto de dividendos.

11.- Se pactó que la retribución de los albaceas sería satisfecha por la sociedad en concepto de gasto no deducible y que, en el caso del Sr. Eliseo, habida cuenta que no percibe ningún ingreso de la sociedad y también actúa como administrador, la retribución no será inferior a 6.300 euros anuales.

12.- La administración de Eugenio, que hasta el momento del acuerdo había sido ejercida por los tres albaceas solidariamente, pasará a ser ejercida por el Consejo de Administración del que formarán parte los tres albaceas y los dos hijos del causante, Esteban y Elvira. Se aprueba la gestión de los administradores hasta el ejercicio 2012.

13.- En ejecución del acuerdo alcanzado el 27 de marzo de 2015 se otorgaron el 22 de abril de 2015 las siguientes escrituras:

-adjudicación en pago de derechos de los legitimarios y cuarta trebeliánica (núm. de protocolo 754),

-reducción de capital social, cambio de domicilio social, modificación de estatutos, refundición de estatutos, cese y nombramiento de cargos (núm. de protocolo 757) que recoge lo acordado en la Junta cuyos acuerdos se recogen en el acta notarial (núm. de protocolo 753) entre los que se aprobó, con el voto en contra del Sr. Eugenio, la gestión social de los albaceas, hasta entonces administradores, agradeciéndoles el interés y la gestión.

14.- Don Esteban presentó demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de Girona en la que solicitó que se declarara la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General de Socios celebrada el 14 de diciembre de 2015 en la que se aprobaron las cuentas anuales y la gestión social correspondiente a los ejercicios 2013 y 2014. La acción fue desestimada en primera y segunda instancia.

TERCERO.- Cuestiones procesales. Incongruencia de la sentencia.

Plantean los demandados por primera vez en esta alzada la falta de consistencia del petitum de la demanda al no existir ya la comunidad hereditaria tras las adjudicaciones realizadas en la notaria de Lloret de Mar el 22 de abril de 2015, por lo que carece de personalidad jurídica lo que, siempre según su versión, impide la efectividad de la sentencia. Argumentan también que mediante la demanda se pretende eludir la firmeza de los acuerdos sociales que aprobaron las cuentas de la sociedad Giralp, que es la que hace los pagos a los que se refiere la reclamación.

No podemos aceptar esta argumentación y ello porque, aunque es cierto que en este momento no existe la comunidad hereditaria como tal, nada impide a uno de los comuneros actuar en representación del resto, beneficiando, en su caso, el resultado de la reclamación al resto de comuneros que no son parte en este pleito.

Sentado lo anterior es preciso analizar el efecto que ha de producir sobre la presente litis lo decidido en el pleito seguido bajo el núm. 185/2006 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Blanes, que finalizó con sentencia de 26 de enero de 2010, recurrida en apelación y parcialmente revocada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Girona de 26 de enero de 2011, parcialmente casada por la del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 26 de enero de 2012.

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de 26 de enero de 2010 desestimó la solicitud de remoción de los albaceas que se había solicitado por considerar que habían incurrido en dolo o negligencia grave. Este pronunciamiento devino firme al no haber sido recurrido por las partes a las que perjudicaba. El pronunciamiento que rechaza la remoción produce efectos de cosa juzgada frente a todos los integrantes de la comunidad hereditaria, lo que supone, en este caso, que los albaceas no podrán ser removidos de su cargo con base en hechos ocurridos hasta la celebración de la Audiencia Previa (8 de abril de 2009) en el juicio ordinario 185/2006 que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Blanes.

Los efectos de la cosa juzgada alcanzan únicamente a la acción de remoción, que fue la ejercitada en ese pleito, pero no a la de daños y perjuicios que hubieran podido causar los albaceas en su actuación desde el momento en que tomaron posesión del cargo y ello porque no fue ejercitada en el pleito anterior, sin que los actores estén obligados a acumular a la acción de remoción la de reclamación de daños y perjuicios. Ciertamente es posible ejercitar la acción de daños y perjuicios posteriormente, como así hace en este pleito el actor y, en ese caso, no viene obligado a limitarla a los que se hubieren causado por dolo o negligencia grave (que podrían fundar la acción de remoción), pudiendo extender la reclamación a todos los daños y perjuicios causados por los albaceas, aun por negligencia leve.

Los albaceas sostienen también la necesidad de tener en cuenta lo pactado por todos los integrantes de la comunidad hereditaria, excepto el actor, en el acuerdo transaccional firmado el 27 de marzo de 2015, en virtud del cual se procedió, mediante el otorgamiento de las correspondientes escrituras, a la partición de la herencia el 22 de abril del mismo año.

Entienden que ese acuerdo impide cualquier reclamación posterior respecto de su actuación desde que tomaron posesión como albaceas, hasta la firma del mismo.

No podemos compartir esta argumentación porque, si bien es cierto que en la manifestación VII del acuerdo transaccional se hace referencia a las tensiones surgidas entre los descendientes del Sr. Giraut y entre éstos y los albaceas, el actor está vinculado únicamente en relación con aquello que se pacta expresamente, es decir, con lo que el propio acuerdo transaccional denomina en el Pacto Primero 'Objecte del contracte: Causa Transaccional' para a continuación relacionar las adjudicaciones que se realizarán a los beneficiarios en cumplimiento de la voluntad del testador. La única mención directa a los albaceas la encontramos en el Pacto Segundo 'Pensions vitalícies i retribució dels marmessors', que en el punto 2.4 establece que la retribución será satisfecha por la Sociedad (Giralp) y fija la del Sr. Eliseo en 6.300 euros anuales, en atención a que actuará como administrador de la sociedad, sin percibir de ésta ninguna otra cantidad, pacto al que nos referiremos de nuevo cuando analicemos la reclamación que se refiere a la retribución de los albaceas. Es cierto que indirectamente se menciona la gestión llevada a cabo por los albaceas en su condición de administradores de la sociedad Giralp al señalar en el Pacto Cuarto, bajo la rúbrica 'Consellers de Giralp Pirineus' que se aprobará la gestión de los administradores hasta el último balance aprobado del ejercicio 2012, pero ello no obsta a la acción de reclamación por daños causados por negligencia leve como hemos señalado ya.

Los albaceas argumentan la imposibilidad de revisar su actuación en los ejercicios 2013 y 2014 al haber sido desestimada la acción de nulidad del acuerdo de aprobación de cuentas de la sociedad Giralp. El argumento no puede ser acogido y ello en primer lugar porque, desde el punto de vista puramente societario, la aprobación de cuentas no impide el ejercicio de la acción social de responsabilidad frente a los administradores poco diligentes ( art. 238.4 LSC), por lo que en ningún caso lo decidido en el proceso de impugnación de acuerdos sociales que mencionan los demandados, puede producir efectos de cosa juzgada respecto de la acción de remoción del cargo de albacea o la reclamación de daños y perjuicios causados a la sociedad de la que son administradores. A lo anterior hay que añadir que el caudal relicto no lo integran únicamente el 100% de las participaciones de la sociedad Giralp Pirineu 2000, SL, sino también dinero en metálico y otros inmuebles, bienes cuya administración corresponde a los albaceas, por lo que la responsabilidad que aquí se exige no se circunscribe exclusivamente a las acciones u omisiones realizadas en su condición de administradores de la sociedad Giralp.

Finalmente hemos de dar la razón a los albaceas apelantes en que no procede pronunciamiento respecto de los actos ocurridos con posterioridad al 2015, al no haberse ampliado el suplico de la demanda, ni alegado hechos nuevos en el acto de la Audiencia Previa.

Procede desestimar el recurso del actor en tanto tacha de incongruente la sentencia recurrida por no resolver acerca de todos los planteamientos formulados en la demanda, concretamente en cuanto a la indemnización reclamada y ello porque en ningún caso puede ser incongruente la resolución que desestima lo peticionado, aunque sea de forma implícita, como aquí ocurre, sin que desde luego proceda considerar que concurre el defecto de falta de motivación, ello sin perjuicio del derecho del actor a discrepar de la valoración probatoria y sostener en esta alzada, como así hace, la que considera correcta.

CUARTO.- Facultades de los albaceas.

Antes de entrar a analizar cada uno de los supuestos que el actor apelante o la sentencia consideran constituyen actuación negligente de los albaceas y sus consecuencias económicas conviene fijar cuáles son sus funciones a fin ponerlas en relación con las acciones u omisiones que se repuntan negligentes y la prueba practicada.

Para ello es preciso acudir a lo resuelto en la sentencia de esta Sala de 26 de enero de 2011 SAP, Civil sección 2 del 26 de enero de 2011 ( ROJ: SAP GI 343/2011 - ECLI:ES:APGI:2011:343 ) que, resolviendo el recurso planteado por los albaceas en el pleito anterior concluye:

'D'entrada, cal recordar que l'hereu és qui, per regla general, executarà la voluntat del causant, en la posició del qual es col·loca. Ara bé, és possible que el causant, com és el cas, hagi instituït conjuntament a un o més hereus i nomenat, a més a més, un o més marmessors. En aquest supòsit cal entendre que el causant ha volgut sostraure als hereus aquelles funcions que ha assignat als marmessors. Funcions d'administració i disposició que els marmessors no exerceixen en interès propi sinó en interès de les persones que el causant ha volgut afavorir i d'acord amb les seves instruccions.

(...)

de la lectura del testament es desprèn que el Sr. Alexis va voler instituir uns marmessors amb unes àmplies funcions sobre l'herència. Aquesta amplitud deriva tant de les concretes tasques que se'ls assigna al testament com de la remissió a totes les facultats que estableix el Codi de Successions (entre elles la d'administració dels béns pels marmessors universals, segons estableix l'article 316 CS ), així com de la concessió al seu favor del dret de disposició que s'hi estableix i, finalment, de la durada de l'encàrrec que se'ls dóna. D'aquí s'infereix que, per les raons que sigui (potser, senzillament, pel desig del Sr. Alexis que la gestió d'un ampli patrimoni fos gestionat amb més garanties per persones de la seva confiança) el causant va voler que no fossin els hereus sinó uns tercers qui tinguessin l'administració i gestió del patrimoni hereditari, sens perjudici de la necessària i periòdica rendició de comptes i de l'assignació d'unes determinades pensions periòdiques als afavorits pel testament.'.

En definitiva los albaceas se constituyen como universales, con facultad de disposición y todo ello a fin de cumplir la voluntad del causante expresada en el testamento, siendo exigible la diligencia propia de un gestor de patrimonio ajeno.

QUINTO.- La acción de remoción.

La parte actora fundamenta la acción de remoción que ejercita en las siguientes objeciones a la gestión realizada por los albaceas:

-la existencia de un flagrante conflicto de intereses,

-la actuación de los albaceas en su propio beneficio,

-la ausencia de rendición de cuentas y la existencia de irregularidades contables relevantes,

-la falta de disolución de la sociedad La Vajilla S.A. en contra de la voluntad del testador,

-la irregular situación de los trabajadores de las diferentes empresas que integran el caudal hereditario,

-así como la inactividad en la gestión del patrimonio y la falta de mantenimiento del caudal relicto.

En consonancia con lo resuelto en el fundamento segundo, esta sentencia no puede tener en cuenta los hechos ocurridos desde la toma de posesión de los albaceas hasta la fecha de la Audiencia Previa (8 de abril de 2009) del juicio ordinario 185/2006 que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Blanes, puesto que tanto los hechos alegados en aquel procedimiento, como los que pudieron serlo hasta la indicada fecha, han sido ya enjuiciados y calificados como negligencia leve, por lo tanto, no suficiente para dar lugar a la separación de los albaceas.

Resta por determinar si los hechos relatados en la demanda, posteriores al 8 de abril de 2009, son distintos a los alegados anteriormente y que ya fueron juzgados y constituyen pueden dar lugar a la remoción de los albaceas.

Lo cierto es que los hechos que la sentencia de instancia considera constituyen negligencia grave son coincidentes con los que fueron juzgados en el procedimiento anterior, sin que por la parte actora se haya probado la existencia de hechos nuevos y distintos que pudieran fundamentar la remoción de los albaceas que fue descartada en el procedimiento ya concluido. A lo anterior hay que añadir la existencia del acuerdo transaccional de marzo de 2015 que, aunque no fue suscrito por el actor le obliga, al haberlo suscrito el resto de herederos y legatarios. Dicho acuerdo tuvo por objeto resolver los problemas que se habían planteado entre los herederos y legatarios, así como las que enfrentaban a éstos con los albaceas y con el mismo se aprobó la gestión de los albaceas desde la toma de posesión hasta la firma, lo que se compagina mal con la negligencia grave o dolo que debe acreditarse para que proceda la remoción.

Es por ello que, con estimación del motivo de recurso de los albaceas demandados, procede revocar el pronunciamiento que acuerda su remoción, sin perjuicio de examinar en el fundamento siguiente si actuaron de forma poco diligente desde que tomaron posesión del cargo y si de su actuación se ha derivado algún perjuicio para la masa hereditaria y por qué importe.

SEXTO.- Actuación de los albaceas. Daños y perjuicios.

Ambos recurrentes coinciden en argumentar, si bien en sentido opuesto, que la sentencia de primer grado incurre en error en la valoración de la prueba en cuanto a los daños causados a la masa hereditaria por los albaceas desde que tomaron posesión del cargo.

La sentencia condena a los albaceas a indemnizar a la masa hereditaria por los siguientes conceptos:

1. Conflicto de intereses entre los albaceas y la masa hereditaria.

2. Diferencial por la retribución recibida por los albaceas en relación con la disposición testamentaria.

3. Por la inactividad en la gestión del patrimonio y la falta de conservación del mismo

Los demandados se alzan contra todos los pronunciamientos de condena argumentando la inexistencia de conflicto de interés o negligencia.

El actor en su recurso solicita que la íntegra estimación de la demanda con ampliación de la condena por los siguientes conceptos:

a) Falta de justificación y razonabilidad de los pagos hechos por la sociedad Giralp a Notarios, abogados y procurador por importe de 319.391,53 euros, que deben sumarse a los 35.706,75 euros pagados a la procuradora Maria Dolors Soler Riera que la sentencia considera no justificados.

Añade que, de acuerdo con el artículo 314 de la Ley 40/1991 los gastos por abogados debían satisfacerlos los albaceas ya que se generan como consecuencia de su necesidad de defensa jurídica al haber sido demandados por parte de los legitimarios y herederos para que dieran cumplimiento a la voluntad del testador.

b) Indemnización por tributos no facturados en el año 2014 (27.010,89 euros).

c) Pagos a terceros por importe de 36.793,05 euros.

d) Pago por Giralp Pirineus de 64.282,69 euros por el expediente sancionador de AEAT a La Vajilla.

e) Retenciones indebidamente practicadas a don Esteban a través de la sociedad La Vajilla SA por importe de 164.891 euros.

f) Indebida facturación a la sociedad La Vajilla entre los años 2003 a 2010 por gestoría y asesoramiento fiscal por las empresas vinculadas al Sr. Ezequiel (29.797 euros).

g) Gastos de abogado y procurador a cargo de La Vajilla entre 2003 y 2010 (22.718,06 euros).

h) Indemnización reclamada por el pago de un salario ficticio, así como el gasto en cotizaciones a la Seguridad Social y retenciones de IRPF ingresadas a la AEAT, a la Sra. Inmaculada a través de la sociedad Giralp Pirineus 2000 S.L.

i) Indemnización derivada de la sanción recibida por Giralp Pirineus 2000 S.L por importe de 26.670,06 euros en relación al acta de inspección de la AEAT.

Resolveremos sobre las cuestiones planteadas por los apelantes dando respuesta conjunta a las que presenten elementos comunes.

Con carácter general hemos de señalar que sólo procederá la condena a indemnizar los daños y perjuicios que hubieren sido causados por el actuar negligente de los albaceas en el ejercicio de su cargo. Ello supone que debe resultar íntegramente acreditada la relación de causalidad entre la acción u omisión que se imputa a los albaceas y el daño cuya indemnización se reclama. Es evidente que siendo los albaceas sucesores en la administración del difunto Sr. Jose Augusto no cabe imputar responsabilidad a los albaceas por aquellos actos u omisiones que traigan causa de las decisiones adoptadas por el causante antes de su fallecimiento. A lo anterior hay que añadir que actuando los albaceas en su condición de administradores con amplias facultades es preciso respetar la discrecionalidad empresarial en decisiones estratégicas y de negocio, de forma que se entenderá cumplido el estándar de diligencia cuando los administradores hubieren actuado de buena fe, sin interés personal en el asunto, con información suficiente y con arreglo al procedimiento de decisión adecuado ( art. 226 LSC).

SÉPTIMO.- Conflicto de intereses entre los albaceas y la masa hereditaria.

La sentencia valora el perjuicio económico que resulta de la existencia del conflicto de intereses entre los albaceas y la masa hereditaria en los siguientes importes:

- 314.658,19 euros exceso de facturación por servicios de gestoría y asesoría por las sociedades, Comput, Laborex y GPM auditores, todas ellas vinculadas con el albacea Sr. Ezequiel y ello en comparación con los presupuestos solicitados por la Sra. Elvira, madre del actor.

-10.000 euros abonados en el año 2003 a la Vajilla SA en cuanto a los servicios de administración de fincas y similares.

-35.706,75 euros abonados a la procuradora Mª Dolors Soler Riera que no aparecen justificados.

Antes de pronunciarnos sobre esta cuestión es preciso poner de manifiesto que los albaceas contaban con la confianza del Sr. Jose Augusto, tanto es así que les atribuyó las más amplias facultades de administración del patrimonio para asegurar a sus descendientes la percepción de ingresos recurrentes, junto con la conservación del patrimonio con la finalidad última de que lo hereden sus biznietos.

Es por ello que no es posible establecer una presunción de perjuicio con base en el hecho de que los albaceas mantengan tras la toma de posesión del cargo los encargos recibidos previamente por el causante, sea directamente, sea a través de sociedades con las que pudieran mantener alguna vinculación.

La parte actora cuantificó el daño causado a la masa hereditaria por este concepto en las cantidades que entiende fueron facturadas en exceso por las empresas a las que, de una forma u otra, según su versión, aparecen vinculados los albaceas, concretamente el Sr. Ezequiel y el Sr. Erasmo.

1.- Honorarios percibidos por sociedades vinculadas con el Sr. Ezequiel por gestoría, asesoría fiscal y laboral y auditoría.

La sentencia considera excesivos los honorarios percibidos por Comput y Laborex de la sociedad Giralp y ello con base en el informe pericial elaborado por LB Partners (folio 8). Asume con ello el método para determinar el importe utilizado por el informe pericial aportado con la demanda, que consiste en comparar las cantidades facturadas por las citadas sociedades con tres presupuestos solicitados por doña Elvira a tres gestorías de la ciudad de Girona.

Lo cierto es que el método no resulta razonable en la media en que los presupuestos presentados no son un elemento de comparación suficiente, puesto que no incluyen la totalidad de los servicios prestados por las sociedades Comput y Laborex a la masa hereditaria, ni contemplan la complejidad del trabajo desarrollado, derivado tanto de la composición del caudal hereditario, como de la actuación del causante antes de su fallecimiento, de la conflictividad entre los legitimarios y los herederos, como de las actuaciones ante las distintas administraciones.

Por el contrario el informe pericial presentado por los demandados sí contempla las variables mencionadas, por lo que, valorando ambos informes con arreglo a la sana crítica, debemos concluir que no existe la sobre facturación en la que el actor funda la reclamación por daños y perjuicios a la masa hereditaria.

La conclusión anterior debe extenderse a los servicios prestados por las sociedades a las que se refiere el actor a la sociedad La Vajilla, también en este caso, aunque el actor pretenda obviarlo en su demanda y lo reitere en el recurso, la complejidad se deriva tanto de la mala relación entre los legatarios y los herederos, como de cuestiones derivadas de actuaciones del Sr. Jose Augusto a las que luego nos referiremos y que tuvieron como consecuencia, en primer término la necesidad por los albaceas de estudiar y proponer a los legitimarios y herederos (enfrentados entre sí) las posibles soluciones, como, posteriormente, las inspecciones y sanciones que debieron ser atendidas por las sociedades cuya facturación no puede en ningún caso considerarse excesiva.

En cuanto a los 10.000 euros pagados a la sociedad La Vajilla S.A. el pago se realizó el 10 de enero de 2003, en vida del Sr. Jose Augusto (falleció el 15 de enero de ese mismo año) y los albaceas no tomaron posesión del cargo hasta el 10 de abril de 2003, por lo que ninguna responsabilidad alcanza a los albaceas por este concepto. De igual forma y, conforme a lo ya razonado, no procede la condena al pago de 1.631,59 euros correspondiente a lo facturado por Finques Lloret S.A. en el periodo 2016 y 2017 al no haber modificado el suplico de la demanda la parte actora en el acto de la audiencia previa, pese a aportar una ampliación del informe pericial acompañado a la demanda.

Los pagos realizados a abogados y procuradores deben enmarcarse también en el ámbito del conflicto de intereses entre los albaceas y la masa hereditaria y ello porque el actor sostiene en el recurso que debieron ser satisfechos por los propios albaceas, ya que no se generaron en el ejercicio de su cargo, sino precisamente por la falta de cumplimiento del mismo, que fue lo que dio lugar a la presentación de una demanda por parte de los herederos, frente a los albaceas y otra parte de los herederos. El argumento cae por su propio peso desde el momento en que el hecho de que la demanda se interpuso por un legatario y parte de los herederos contra el otro legatario y otro heredero, ya pone de manifiesto que el conflicto subyacente en el pleito iniciado en el año 2006 era el enfrentamiento entre los legatarios y herederos.

El actor pretende en su recurso que sean condenados los albaceas a satisfacer en concepto de daños y perjuicios a la masa hereditaria los importes satisfechos a los letrados Sr. Vendrell y Sr. Genover, por considerar, con base en el informe pericial que acompaña a la demanda, que existe duplicidad de cargos en relación con los servicios de Comput.

Lo cierto es que no existe tal duplicidad, consta la litigiosidad desde el fallecimiento del Sr. Jose Augusto hasta el acuerdo transaccional del año 2015, desde primera instancia hasta casación, con incidentes de ejecución, que se zanjan con el complejo acuerdo transaccional del año 2015 del que resulta la atribución de inmuebles, dinero en efectivo y acciones a los hijos y nietos del causante, así como la reducción de capital, modificación de estatutos y del órgano de administración de la sociedad Giralp. Consta también la existencia de un procedimiento que tuvo por objeto la impugnación de los acuerdos de aprobación de cuentas instado por el hijo del Sr. Jose Augusto, que fue desestimado en ambas instancias.

La complejidad jurídica del conflicto que se zanja en el año 2015 es evidente, tanto en cuanto a la negociación y redacción del acuerdo, como a su implementación, sin mencionar las actuaciones llevadas a cabo en los pleitos antes mencionados. Es por ello que no resulta admisible la conclusión que sostiene el actor de que los honorarios pagados a los letrados han sido excesivos. A lo anterior hay que añadir que los argumentos utilizados para sostener tal conclusión tendrían mejor encaje en la impugnación de tasación de costas, si es que el actor no estuvo de acuerdo en los distintos pleitos e instancias, sin que quepa modificar ahora aquello que previamente no se discutió, como por ejemplo, la cuantía de la demanda.

De igual forma debe descartarse la duplicidad o falta de justificación de los pagos realizados a abogados y procuradores por la sociedad La Vajilla en la medida en que han sido suficientemente justificados por los demandados con base en la existencia de procedimientos de desahucio o reclamación de rentas a los arrendatarios.

Los demandados se oponen a la condena al pago de 35.706,75 euros satisfechos a la procuradora Dolors Riera en concepto de honorarios por su intervención en defensa de la herencia en el pleito que se siguió entre el 2006 y el 2012 ante el Juzgado de Blanes, en primera instancia y posterior apelación y casación, así como varios incidentes. Si tenemos en cuenta que la cuantía del procedimiento era superior a 13 millones de euros, es evidente que la cantidad pagada en concepto de honorarios a la Procuradora cuya intervención resulta acreditada, no sólo está justificada, sino que pone de manifiesto la correcta gestión por parte de los albaceas en cuanto hace referencia a esta partida concreta, pues la aplicación de los aranceles de procurador hubiera dado lugar a una cifra muy superior.

OCTAVO.- Diferencial por la retribución recibida por los albaceas en relación con la disposición testamentaria.

El Sr. Jose Augusto dispuso en el testamento

'Els marmessors rebran una retribució per la seva tasca, que serà el'1,00 per cent dels rendiments bruts anuals, per cadascun'

Los litigantes discrepan en cuanto a qué debe entenderse por 'rendimiento bruto anual', el actor, de acuerdo con el informe pericial que aporta considera que por rendimiento debe entenderse el resultado que debe ajustarse excluyendo ingresos y gastos extraordinarios que no dependen de la gestión de los órganos de administración y, con base en este argumento afirma y la sentencia acepta, que los albaceas han percibido una retribución que no es acorde con lo dispuesto en el testamento, siendo el importe de la diferencia 111.134 euros.-

Los demandados se alzan contra esta conclusión al discutir el concepto de rendimiento bruto que utiliza el informe pericial acompañado a la demanda y que acepta la sentencia.

Lo cierto es que el concepto rendimiento bruto no es claro puesto que, como pone de manifiesto el informe pericial de la parte actora, no se corresponde con un concepto contable, económico o fiscal, lo que por otra parte resulta lógico al no ser el causante persona con especiales conocimientos en estos campos. Así es precisa la interpretación para determinar cuál fue la voluntad del causante.

Los demandados sostienen que lo que pretendió fue que la retribución estuviera vinculada a los ingresos ordinarios de la masa hereditaria, es decir, excluyendo los ingresos extraordinarios que provengan, por ejemplo, de la venta de un inmueble, pero no los que se generan por la actividad ordinaria. Apoyan esta interpretación en la mención contenida en el informe de auditoría del año 2004, que no ha sido discutida en ningún caso por los herederos, ni siquiera en la impugnación de las cuentas anuales que .

La Sala entiende razonable esta segunda interpretación, por lo que debe dejarse sin efecto el pronunciamiento de condena referido al exceso de retribución.

A lo anterior hay que añadir que el acuerdo transaccional de 27 de marzo de 2015 contempla y fija la retribución de uno de los albaceas, el Sr. Eliseo, lo que supone la asunción por parte de la mayoría de los herederos de la retribución que hasta ese momento y desde el fallecimiento del Sr. Jose Augusto, venían percibiendo los albaceas. El acuerdo vincula al actor por lo que en modo alguno es posible obviar su existencia ni su contenido en este pleito.

NOVENO.- Inactividad en la gestión del patrimonio y la falta de conservación del mismo.

La sentencia ha considerado probada la existencia de negligencia en la gestión del patrimonio inmobiliario por inactividad de los albaceas en determinados supuestos, concretamente:

-La no reclamación a don Esteban de 60.000 euros que cobró indebidamente de Giralp.

-No reclamación de las rentas adeudadas por el arrendatario de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Lloret de Mar.

-Coste de las obras presupuestadas para reparación y mantenimiento de los inmuebles que forman el caudal relicto (28.025,72 euros).

Ambos litigantes se alzan contra este pronunciamiento. El actor por considerarlo insuficiente al no incluir los tributos que gravan los inmuebles y que, al contrario de lo que ocurrió en años anteriores y posteriores, no fueron re facturados a los arrendatarios en el año 2.014, por un importe total de 27.010,98 euros. Los demandados por considerar que no se ha probado que su actuación haya sido poco diligente y mucho menos, que haya generado perjuicios a la masa hereditaria que deban ser resarcidos.

Los demandados niegan que hubiera dejación en la administración de los bienes, así exponen los motivos por los que en determinados supuestos no se reclamaron las rentas por razones de oportunidad, ante la situación de crisis consideraron mejor opción negociar con los inquilinos y mantenerlos que instar un procedimiento de desahucio que dejara el local vacío, con las dificultades de volver a arrendarlo, teniendo en cuenta la situación del mercado y la crisis económica. Aportan en acreditación de cuanto exponen documental que muestra la dificultad de arrendar determinados inmuebles, así como las gestiones realizadas en interés de la masa hereditaria.

Asiste la razón a los apelantes demandados en que, teniendo en cuenta el número de fincas que forman el caudal hereditario (19) no es posible sostener que los albaceas hayan hecho dejación de sus funciones y se hayan mantenido inactivos en la gestión del patrimonio. Eso sería tanto como esperar siempre el éxito de la gestión realizada por cualquier administrador, sin tomar en consideración cuestiones ajenas a ésta, como puede ser la situación del mercado o de los propios inmuebles, que pueden dificultar la gestión e incluso imposibilitar la obtención de rentas derivadas de los mismos. No es posible juzgar de este modo la actuación de los albaceas en tanto que administradores del caudal hereditario, siendo necesario respetar las decisiones que, en ejercicio de esas facultades han tomado a lo largo de los años.

En cuanto a la condena a pagar las obras de reparación y mantenimiento de los locales sitos en Capità Cunill i Sala de Lloret y en el sótano de la Avenida Mediterráneo de Blanes, asiste la razón a los demandados recurrentes en que no se les puede hacer responsables del pago de las facturas de reparación y mantenimiento de fincas del caudal hereditario cuando no traen causa de la gestión de los albaceas, sino del deterioro de las fincas o la necesidad de adaptación para facilitar el alquiler, por lo que condenar a los albaceas a satisfacer tales importes supondría un enriquecimiento injusto a favor de los herederos.

Por último, en cuanto a la ausencia de reclamación de 60.000 euros a don Esteban, ninguna responsabilidad alcanza a los albaceas en la medida en que la situación trae causa de lo decidido por el causante en vida y que es bien conocido por la familia. El Sr. Jose Augusto era al tiempo del fallecimiento de su padre el administrador único de La Vajilla y estaba dado de alta en la seguridad social, al igual que su esposa Inmaculada y su hermana Elvira. Las razones de tal situación son bien conocidas tanto por el actor, como por el resto de familiares. Es una situación irregular, pero no puede imputarse a los albaceas, ya que es una práctica anterior al fallecimiento del Sr. Jose Augusto, que éstos se limitaron a mantener. Don Esteban tenía un salario que dejó de cobrar en el mes de febrero de 2003, pero que fue devengándose y acumulándose como deuda de la sociedad hasta que, en su condición de administrador, don Esteban decidió retirar de la cuenta corriente el importe coincidente con el saldo contabilizado por salarios no satisfechos.

El actor solicita que sean condenados los albaceas a pagar a la masa hereditaria los impuestos que se pagaron en el año 2014 por los inmuebles propiedad de Giralp Pirineus que no fueron refacturados a los arrendatarios, como se venía haciendo hasta el momento y correspondía según contrato. Los demandados reconocen que en el año 2014 no se produjo la refacturación y ello como consecuencia de la enfermedad y posterior incapacidad de la persona que se encargaba de hacerlo, pero afirman que esta omisión se corrigió al año siguiente (2015), niegan además la veracidad de los números que maneja el actor, que no tiene en cuenta que en el año 2015, consecuencia del acuerdo de constante referencia Giralp se desprendió de algunos de los inmuebles al ser éstos adjudicados a los legitimarios, por lo que, a partir de ese momento son ellos y no la sociedad la que debe refacturar los impuestos.

DÉCIMO.- Pagos realizados por cuenta de terceros.

Reclama el actor que los albaceas sean condenados a pagar las cantidades que dice fueron satisfechas por cuenta de terceros, concretamente el pago del impuesto de actos jurídicos documentados y el coste del Registro de la Propiedad. Argumenta que dichos pagos debieron ser asumidos por cada uno de los adjudicatarios y no por la masa hereditaria. Las adjudicaciones a las que se refiere el apelante son las que se realizaron en ejecución del acuerdo alcanzado en el año 2015 que puso fin al pleito iniciado en el año 2006. El pacto quinto de ese acuerdo establece expresamente que la sociedad Giralp Pirineus se hará cargo de todos los costes fiscales, notariales y de registro de todas las operaciones que sean necesarias para el cumplimiento de lo pactado. Ninguna responsabilidad alcanza a los albaceas por los pagos a los pagos mencionados, ya que se hicieron en estricto cumplimiento de lo pactado por todos los herederos y legatarios, con excepción del actor, a quien, sin embargo obliga el pacto alcanzado por la mayoría de la comunidad hereditaria.

Pretende el actor que los albaceas sean condenados a pagar la sanción que la AEAT impuso a la Vajilla al considerar que el sueldo que se venía pagando a don Esteban no era gasto deducible. Giralp Pirineus se hizo cargo del pago del acta de inspección que comprende, de una parte, la cantidad dejada de ingresar en Hacienda como consecuencia de deducir de los ingresos un gasto que se ha considerado no deducible (sueldo del Sr. Esteban) y por otro los intereses de demora sobre la cuota no ingresada y todo ello referido a los últimos cuatro años. La irregular situación en que se encontraba el Sr. Esteban con respecto a la sociedad la Vajilla no es consecuencia de una decisión de los albaceas, sino de una decisión tomada en vida del causante por éste, de modo que ninguna responsabilidad puede alcanzar a los albaceas por una acción u omisión que no les es imputable, habiéndose limitado a mantener aquello que previamente había sido decidido por el testador.

Idéntico argumento debe aplicarse a las retenciones indebidamente practicadas a don Esteban en la sociedad la Vajilla, también en esta cuestión los albaceas se encuentran con una situación irregular, decidida y organizada en vida del causante, por lo que difícilmente se les puede hacer responsables de las consecuencias negativas que de la misma se derivan. No es posible aceptar el argumento del apelante, según el cual del testamento se deducía la voluntad del testador de que cesara la irregular situación en que se encontraban su hijo y nuera en la Vajilla. En coincidencia con lo resuelto por la juez a quo, la Sala no puede por menos que considerar que la actuación de los albaceas en relación con esta cuestión fue adecuada, sin que les sea imputable el perjuicio que posteriormente sobrevino, al tratarse de una situación preexistente, lo que rompe la necesaria relación de causalidad entre su actuar y el daño.

DÉCIMOPRIMERO.- Intereses.

Sostiene el actor que la sentencia infringe el artículo 1108 del Código Civil al no condenar a los albaceas al pago de los intereses devengados por la indemnización.

Lo cierto es que el precepto no resulta aplicable en el presente supuesto en que la cantidad reclamada es ilíquida, por lo que difícilmente pueden incurrir en mora los demandados, que, por otra parte, han depositado en el juzgado las cantidades objeto de condena.

DÉCIMOSEGUNDO.- Costas.

Por todo lo dicho, procede estimar el recurso planteado por los demandados, y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer pronunciamiento alguno sobre las costas de esta alzada.

Procede asimismo desestimar íntegramente el recurso planteado por el actor y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, condenarle al pago de las costas causadas en esta alzada.

La estimación del recurso de los demandados comporta la íntegra desestimación de la demanda presentada por el Sr. Eugenio y, en consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC, la condena al pago de las costas causadas en primera instancia.

Fallo

Estimar el recurso el recurso de apelación formulado por don Eliseo, don Erasmo y don Ezequiel contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Blanes dictada el seis de abril de dos mil veinte en los autos de juicio ordinario 345/2017 -B que se REVOCA, con los siguientes pronunciamientos:

'1.- Desestimar íntegramente la demanda presentada por don Eugenio, absolviendo a los demandados don Eliseo, don Erasmo y don Ezequiel de todas las pretensiones formuladas en su contra.

2.- Condenar al actor, don Eugenio, al pago de las costas causadas en este pleito e instancia.'.

No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada por el recurso interpuesto por don Eliseo, don Erasmo y don Ezequiel.

Desestimar el recurso presentado por don Eugenio, condenándole al pago de las costas causadas por su recurso.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000, contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

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