Última revisión
18/05/2006
Sentencia Civil Nº 270/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 184/2006 de 18 de Mayo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2006
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 270/2006
Núm. Cendoj: 46250370112006100208
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2006-0001148
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 184/2006- M -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000201/2004
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE XATIVA
Apelante/s: TORMOS IBORRA SL, CASER SEGUROS SA y CONSTRUCCIONES F. HERRAIZ
S.L.
Procurador/es.- JUAN FRANCISCO GOZALVEZ BENAVENTE, TERESA SANCHO GOMEZ y M
ANGELES SOLER GIL.
Apelado/s: Jose Ángel y Pablo .
Procurador/es.- JOSE JOAQUIN PASTOR ABAD y CELIA SIN SANCHEZ.
SENTENCIA Nº 270/2006
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA
En Valencia, a dieciocho de mayo de dos mil seis.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario - 201/2004, promovidos por D. Jose Ángel contra TORMOS IBORRA SL, CASER SEGUROS SA, D. Pablo , CONSTRUCCIONES F. HERRAIZ S.L sobre "reclamación de daños y perjuicios", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por "TORMOS IBORRA SL", "CASER SEGUROS SA" y "CONSTRUCCIONES F. HERRAIZ S.L", representados por los Procuradores D. JUAN FRANCISCO GOZALVEZ BENAVENTE, Dª TERESA SANCHO GOMEZ y Dª Mª ANGELES SOLER GIL y asistidos de los Letrados D. MIGUEL J. MIRA MANZANARO, D. ANTONIO FERNANDEZ SENENT y D.GUILLERMO BALAGUER PALLAS contra D. Jose Ángel y D. Pablo , representados por los Procuradores D. JOSE JOAQUIN PASTOR ABAD y DªCELIA SIN SANCHEZ y asistidos de los Letradoa D. FRANCISCO HERNANDEZ PEREZ y D. JOSE LUIS MARTINEZ GALVAÑ.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE XATIVA, en fecha 13-10-06 en el Juicio Ordinario - 000201/2004 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando de forma practicamente íntegra la demanda interpuesta por D. Jose Ángel DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Pablo y DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a la mercantil Tormos Iborra S.L, a la mercantil Construcciones Herraiz S.L. y a la entidad aseguradora Caser S.A. a que indemnicen a D. Jose Ángel en la cantidad de 20.901 euros, más los intereses devengados por dicha cantidad, que para las mercantiles condenadas serán los devengados por dicha cantidad, a un tipo equivalente al legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, 16 de abril de 2004, hasta su completa satisfacción y pago y para la entidad aseguradora demandada los interees devengados desde la fecha del siniestro, agosto de 2002, hasta su completa satisfacción y pago a un tipo de interés del veinte por ciento, así como al abono de las costas procesales ."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de TORMOS IBORRA SL, CASER SEGUROS SA y CONSTRUCCIONES F. HERRAIZ S.L, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición e impugnación por la representación de D. Jose Ángel , presentado escrito de oposición las restantes partes personadas . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 9-mayo-06.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los que a continuación se exponen.
PRIMERO.-
D. Jose Ángel presentó demanda en exigencia de la suma principal de 27.381 euros, e intereses legales de demora a cargo de la aseguradora, como indemnización de los daños y perjuicios, por los sufridos en el inmueble de su propiedad, casa sita en la C/ DIRECCION000 nº. NUM000 de la localidad de Xátiva, como consecuencia de las obras realizadas en el solar colindante, esquina de la C/ DIRECCION000 nº. NUM001 y C/ DIRECCION001 , frente a las mercantiles constructora y promotora, respectivamente: Construcciones F. Herraiz S. L., y Tormos Iborra S. L., la aseguradora de esta: Caser Seguros S. A., y el arquitecto superior director de la obra, D. Pablo . Por un supuesto de culpa o negligencia extracontractual con base a lo dispuesto en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil
Y se dicta sentencia en la instancia, parcialmente estimatoria de la demanda, por la que se absuelve al demandado D. Pablo , y se condena al resto de los demandados al pago conjunto y solidario de la suma principal de 20.901 euros, e intereses legales, que para el caso de la aseguradora lo eran del 20 % anual, a contar desde agosto de 2002; así como al pago de las costas.
Sentencia que es apelada por las demandadas condenadas, e impugnada por el actor.
SEGUNDO.-
En cuanto al recurso planteado por la entidad Caser, se señala en el mismo que en el curso del procedimiento fueron desestimadas las solicitudes de intervención provocada del arquitecto técnico y de la empresa que intervino en las excavaciones y en la construcción promovida por Tormos Iborra S. L., entendiendo que debieron ser estimadas, o bien la excepción de falta de legitimación pasiva, por haber intervenido activamente dichas personas en la obra; así como haber sido resuelta en sentencia la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, respecto a tales personas.
Y con relación a ello se debe tener en cuenta, en primer lugar, que el hecho que se hubiera accedido o no a la solicitud de intervención provocada carece de relevancia para la apelación, puesto que en el suplico del escrito de recurso la apelante se limita a pedir su absolución, pero no la consecuencia jurídica coherente con dicha alegación, cual era la petición de nulidad de actuaciones a efectos de poder integrar dentro de la litis a los terceros que le interesaban, lo que no es factible acordar de oficio, aunque hubiera sido procedente dicha llamada, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 240-2-2º de la LOPJ en su redacción vigente.
Y lo mismo cabe decir respecto a la alegación de falta de litisconsorcio pasivo necesario, sobre la que no trata de manera expresa la sentencia de instancia, pero sí rechaza, cuanto menos implícitamente, al no acoger la necesidad de llamada de los terceros. Debiendo añadirse que conforme a la doctrina jurisprudencial, aún en la hipótesis de haber intervenido en la causación del daño, la solidaridad que se produce en los casos de responsabilidad extracontractual entre todas las personas que puedan resultar obligadas excluye el litis consorcio pasivo necesario (en este sentido, SS. T. S. de 30 de noviembre de 1995; 16 de abril de 1996; 21 de diciembre 2004; y 3 de noviembre de 2005 , entre otras muchas). No siendo este, por lo demás, un problema de falta de legitimación pasiva, con independencia que de no justificarse la responsabilidad de cualquiera de los demandados se deba dictar respecto al mismo sentencia absolutoria, pero adentrados ya en el fondo del asunto.
Asimismo se alega por Caser que por parte de su asegurada Tormos Iborra S. L. únicamente se aceptó asumir la reparación de los daños para paralizar un interdicto interpuesto anunciado por el demandante, sin que interviniera para nada la aseguradora en dichas conversaciones, y que su asegurada contrató a otras personas como especialistas en la realización de sus respectivos trabajos, por lo que ninguna responsabilidad tendría la misma, en función de la doctrina jurisprudencial que señala que quien encarga una obra a una empresa autónoma en su realización y medios y con asunción de riesgos inherentes al cometido que desempeñan no debe responder por los daños causados por los empleados de esta, siendo que en el presente caso se contrató a una dirección facultativa integrada por arquitecto superior y aparejador para que llevaran a cabo la vigilancia y supervisión de las obras, y a dos empresas especializadas, una de ellas en excavaciones y otra en cimentaciones, sin que la promotora tuviera intervención alguna en las ordenes, vigilancia y construcción del edificio. Y en lo mismo insiste Tormos Iborra S. L., en su recurso de apelación.
Ahora bien, aún teniendo en cuenta que los artículos 1591 y 1596 del Código Civil no resulta de aplicación a daños causados a edificaciones colindantes (S. T. S. de 3 de noviembre de 2005), en su caso, a efectos de la perfecta equiparación entre promotor y constructor, precisamente lo que señala la doctrina jurisprudencial es que se exonera al dueño de la obra en estos supuestos por no ser aplicable el artículo 1903 del Código Civil a la relación comitente-contratista: "salvo que aquél se hubiera reservado la vigilancia o participación en los trabajos de éste". Y en este caso se descubre que ello ha sido así, puesto que, entre otras razones en el contrato firmado entre Tormos Iborra S. L. y F. Herraiz S. L. (folio 185 de las actuaciones), se prevé que esta debe seguir en todo momento las indicaciones del personal de aquella, con lo que implica de supervisión directa en la obra por parte de la promotora. A lo que cabe añadir su participación en la demolición de la obra preexistente, cuya incidencia en el daño producido no se descarta en lo que respecta a la fase previa de demolición, según el informe pericial acompañado a instancias del arquitecto superior, emitido por el también arquitecto D. Andrés (folio 409), y en la que no consta otra participación que la de la promotora. Sin que se pueda desconocer tampoco que la empresa Tormos Iborra S. L. en todo momento ha reconocido su responsabilidad, quedando vinculada por sus actos, incluso con posterioridad a ser dictada la sentencia recaída en el procedimiento interdictal interpuesto por el demandante, como así expresamente lo admite al contestar a la demanda, aceptando incluso a tales efectos el informe pericial judicial acompañado con la demanda y valoración que contiene correspondiente al mencionado procedimiento interdictal, emitido por el arquitecto D. Ángel Jesús (folio 44), y de manera contradictoria con lo que se sustenta en la apelación por la indicada mercantil , rechazando ahora cualquier tipo de responsabilidad.
Por lo que procede desestimar los indicados recursos de apelación.
TERCERO.-
Con relación al recurso de apelación de Construcciones F. Herraiz S. L., se expone en primer lugar, que únicamente le fue contratada la partida de cimentaciones, estructura y albañilería, pero no la de excavaciones y movimiento de tierras para la que la promotora habría subcontratado directamente a la mercantil Transportes y Excavaciones Campana S. L., que la habría llevado a cabo con sus medios y bajo la dirección y vigilancia de la dirección facultativa, radicando la causa eficiente del siniestro en que la cimentación no se habría ejecutado con muros pantallas sino mediante bataches, sobre los que la demandada colocaba los hierros y hormigonaba los huecos, y haber resultado un tamaño excesivo de los bataches, por lo que quedaría excluida la responsabilidad de la recurrente.
Y no lo entiende así este Tribunal, desde el momento que era a esta empresa a la que la dirección facultativa, como indican arquitecto superior y aparejador de la misma en juicio, dirigía las ordenes con relación a los bataches, y a su vez transmitía a Transportes y Excavaciones Campana S. L., labor de coordinación que le corresponde de manera lógica, por lo demás, puesto que no se trataba de una actuación aislada, sino en función de como se realizara la excavación, para la posterior colocación de la ferralla en los huecos dejados y relleno de hormigón que correspondía a la demandada, de tal forma que si por ahorrar tiempo o costes o por cualquier otra razón consintió esta situación, debe pechar igualmente con las consecuencias. Quedando expresadas en el Libro de ordenes por parte de la dirección facultativa las específicas en cuanto a la realización de los bataches las que quedaran incumplidas, como se encargan de recordar tales técnicos, y hace referencia la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº. 2 de los de Xátiva en el procedimiento paralelo seguido con relación a la reclamación de daños ocasionados en la finca del linde contrario a aquella en que se efectuaron las obras (folio 497). Por lo que , precisamente, por la especial significación en el resultado, de acuerdo con la pericial, de la excavación del batache, no resultaba completamente ajena a esta actividad la apelante y cabe responsabilizarla por ello.
Asimismo se alude en el recurso a la necesidad de atenuación de las consecuencias indemnizatorias establecidas en la sentencia, en función de la concurrencia de otros factores, según la pericial, cuales son el de la obra realizada en el nº. 41 de la calle y el mal estado de la finca del actor. Y en este punto tampoco cabe acoger el recurso, puesto que, por un lado, de no haber acaecido el mal hacer en la construcción no se hubiera producido el daño en el inmueble del actor, y por otro, a falta de concreción sobre la concreta incidencia de otros factores y eventuales responsables por obra distinta a la realizada por los demandados, la consecuencia no era la reducción de la indemnización, sino, en su caso, por la solidaridad de los responsables, la obligación del completo resarcimiento por cada uno de ellos, sin perjuicio de la posibilidad de repetición interna entre los mismos.
Por último se alude a que en función de la estimación parcial de la demanda, conforme al artículo 394-2º de la LEC no correspondía la condena en costas de la instancia. Y, en este punto, resulta procedente acceder al recurso, puesto que, con relación a los demandados condenados, el importe de la indemnización que se concede en sentencia: 20.901 euros de principal, reduce de forma considerable el solicitado con la demanda: 27.381 euros. Sin que existan méritos, ni se razonen estos en la sentencia de instancia, para la aplicación de la regla excepción de condena en costas a pesar de la estimación parcial; ni, por lo demás, sea factible se les pueda imponer las costas de la demandada absuelta a los otros demandados.
Razones que conllevan la estimación parcial del recurso de apelación, dejando sin efecto la sentencia de instancia en el apartado que impone las costas a los demandados condenados, para no hacer expresa condena de ellas.
CUARTO.-
Por último, en lo que se refiere a la impugnación que efectúa el actor de la misma sentencia, a efectos de que se estime de manera completa su exigencia de indemnización de perjuicios consistentes en las mensualidades de alquiler en vez de la de dos meses únicamente que se conceden, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, toda vez que la controversia suscitada en la audiencia previa sobre los documentos que aportaba para probar este hecho consistentes en los recibos de enero y febrero de 2004 (folios 96 y 97), puede entenderse más bien a que los demandados no negaban que tales concretos documentos obedecieran a la realidad y a un contrato de arrendamiento, pero sin admitir su pleno valor probatorio a efectos de acreditar en toda su extensión el extremo que se pretendía justificar con dicha documental. Por lo que no constando suficientemente justificada la fecha en que el demandante marcha como consecuencia de las obras de la finca dañada, ni aportándose el contrato de arrendamiento, u otra prueba adecuada, que permitiera determinar, a partir de su fecha dicho extremo, y reclamándose en función de la necesidad de alquilar otra vivienda, no era suficiente demostración de la realidad del arrendamiento la indicada documental, fuera de los meses a los que se refieren los indicados recibos, sin posibilidad de retrotraer a los anteriores, y a falta de otra prueba complentaria, que se debió solicitar o insistir en ella a la audiencia previa o en la apelación. Máxime cuando se admite por el demandante en su interrogatorio que a partir de marzo de 2004 pasa a otra vivienda de su propiedad.
QUINTO.-
La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la demandada Construcciones F. Herraiz S. L., conlleva que no se haga expresa condena de las costas causadas en esta alzada correspondiente al mismo (artículo 398-2º de la LEC 1/2000 ).
Y la desestimación del resto de apelaciones y de la impugnación, determina que se impongan a cada apelante y al impugnante las costas causadas derivadas de su respectivo recurso o impugnación (artículos 398 y 394 de la LEC 1/2000 ).Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
SE ESTIMA parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Construcciones F. Herraiz S. L. contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de los de Xátiva en juicio ordinario de la LEC 1/2000 nº. 201/2004.
SEGUNDO.-
SE DESESTIMA el recurso de apelación planteado por la entidad Tormos Iborra S. L., contra la misma resolución.
TERCERO.-
SE DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la mercantil Caser Seguros S. A., contra idéntica sentencia.
CUARTO.-
SE DESESTIMA la impugnación que a su vez articula D. Jose Ángel contra la referida resolución.
QUINTO.-
SE REVOCA en parte la citada resolución, en lo que se refiere a la imposición de costas, y en su sustitución se acuerda no hacer expresa condena de las mismas.
Y SE CONFIRMA el resto.
SEXTA.-
NO se hace expresa imposición de las costas de esta alzada. Salvo las relativas a las derivadas de las apelaciones e impugnación que se desestiman, que serán de cuenta respectivamente de: Tormos Iborra S. L., Caser Seguros S. A., y D. Jose Ángel .
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 5 y 19 de julio de 2005, 18 de octubre de 2005 , y 21 de febrero de 2006.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamientos, mandamos y firmamos.
