Última revisión
23/07/2007
Sentencia Civil Nº 270/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 1097/2005 de 23 de Julio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE
Nº de sentencia: 270/2007
Núm. Cendoj: 03065370072007100246
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 270/2007
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Madaria Ruvira
Magistrado: D. Jose Teófilo Jiménez Morago
Magistrada: Dª Mercedes Matarredona Rico
En la ciudad de Elche, a veintitrés de Julio de dos mil siete
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Torrevieja, actual nº Dos de Instrucción, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª Angelina , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Miguel Martinez Hurtado, y dirigida por el Letrado D. Juan Agrela Pascual de Riquelme, y como apelada la parte demandada, D. Francisco y Dª Rocío , representada por la Procuradora Dª Angela Antón García, con la dirección del Letrado D. Alberto Perez Vegara.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Torrevieja, actual nº Dos de Instrucción en los referidos autos, tramitados con el núm. 363-2.003, se dictó Sentencia con fecha 30 de Septiembre de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el procurador Dª CONCEPCIÓN AGRELA PASCUAL DEL RIQUELMA en nombre y representación de Dª Angelina contra D. Francisco y Dª Rocío, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones contenidas en la demanda y ello con expresa imposición de las costas dimanantes del presente procedimiento a la parte demandante."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia , se interpuso recurso de apelación por la parte actora, en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 1.097-2.005, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 28 de Mayo de 2.007 de dos mil siete, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales , a excepción del término para dictar Sentencia en esta alzada, por razones preferentes de indole penal , y la excesiva carga de trabajo que pesa sobre esta Sala mixta, civil y penal.
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VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. José Madaria Ruvira .
Fundamentos
PRIMERO.- Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar, en primer lugar , cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.S.T.C. 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.º , y 115/1996 [RTC 1996115 ], fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (SSTC 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511] , 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."
Y la S.T.S. de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma , no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la ST.S. de 22 de mayo de 2000 , que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992 ).".
En el caso que nos ocupa, diversas son las razones para mantener la Sentencia apelada. En primer lugar hay que atender a las inscripciones registrales, escrituras públicas e incluso documentos privados de compraventa: Así resulta del documento nº 3 de los aportados con la demanda , escritura pública de 17-3-1.967 , que el esposo de la demandante expone que es dueño de la finca de la hoy actora, señalando que linda por el Norte y Este con calles de nueva apertura. Igualmente la escritura pública del demandado , hace constar que su finca linda por el Sur con D. Mariano "calle por medio".(Doc nº 3 de la contestación a la demanda) A su vez el documento privado de compraventa del demandado expresa en 27-2-1.982, (Doc nº 8 de los demandados), que lindan por el Norte con D. Mariano, esposo de la demandante, calle particular en medio de seis metros. Por ello el principal problema se plantéa en determinar la titularidad de la franja de terreno existente entre ambas propiedades, porque incluso los términos "calle particular por medio", no significan que sea de la propiedad de la actora, cuando las fincas no han sido peritadas judicialmente. Igualmente de pertenecer a la actora , debió medirse, para determinar si excedía en su caso la proximidad de las fincas de las disposiciones legales. Por ello, dado que el artículo 34 de la Ley Hipotecaria ampara a los demandados en sus Derechos , procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.- Se imponen expresamente las costas causadas en esta instancia a la parte apelante a tenor del artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia, dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Torrevieja , actual nº Dos de Instrucción,de fecha 30 de Septiembre de 2005, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, con expresa condena a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente Resolución, que es firme, no puede interponerse recurso ordinario ni de casación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

