Última revisión
16/05/2008
Sentencia Civil Nº 270/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 62/2007 de 16 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 270/2008
Núm. Cendoj: 33024370072008100334
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00270/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000062 /2007
SENTENCIA Núm. 270/08
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO
D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
Dª PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ
En GIJON, a dieciséis de Mayo de dos mil ocho.
VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Juicio Verbal 871/06, Rollo núm. 62/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Gijón; entre partes, como apelante D. Leonardo y DOÑA Fátima representado por el Procurador Sra. Cancio Sánchez bajo la dirección letrada de Dª María García Díaz, como apelado DOÑA Paloma , representado por el Procurador Sra. Nosti García bajo la dirección letrada de Dª Ana Vega Álvarez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Gijón3 dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 26 de Octubre de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar como desestimo la demanda interpuesta por la representación de D. Leonardo y Doña Fátima contra Doña Paloma , absolviendo a ésta de las pretensiones contra ella deducidas, con imposición de las costas del procedimiento a la parte demandante. Declaración que se realiza reservando a las partes el derecho que puedan tener sobre la propiedad o posesión definitiva, del que podrán utilizar en el juicio correspondiente (art. 447.3 LEC )".
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DON Leonardo y DOÑA Fátima se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, la parte apelante instó la revocación de la Sentencia y la apelada su confirmación.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOÑA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en los autos de los que este recurso dimana, que desestimó la demanda rectora de los autos, que buscaba la protección de un derecho inscrito (art. 41 de la L.H .), se alza por vía de recurso la parte demandante quien, tras poner de manifiesto aquéllos elementos fácticos y jurídicos que, a su juicio, sustentaban su tesis, solicitó la revocación de la recurrida para acoger su demanda.
La parte apelada solicitó la confirmación de la recurrida, con costas al apelante.
SEGUNDO.- Así centrados en esta alzada los términos del debate, en orden a la resolución debe señalarse que el proceso a que se refiere la parte recurrente, esto es, el que se contempla en el articulo 250.1.7ª y el articulo 41 de la Ley Hipotecaria , en su actual redacción, por virtud de la Disposición Final Novena de la reiterada ley , es un juicio sumario en sentido técnico jurídico, de carácter petitorio, a través de cuyo cauce el titular del dominio o derecho real inscrito puede hace valer el mismo para que despliegue su plena efectividad, habida cuenta que su derecho por el sólo de hecho de estar inscrito se presume que existe y pertenece a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo, de ahí que, además de las prerrogativas de orden sustantivo, le corresponden en el orden procesal el ejercicio de las acciones reales con plenitud de eficacia, sin necesidad de una declaración judicial previa de su derecho, ya que el mismo aparece vivo y atribuido a su titular que hace valer su cualidad rechazando el acto perturbatorio que surja o contradiga las facultades que son contenido propio del derecho inscrito. Es por ello que debe dirigir la demanda contra quienes obstaculicen la posesión o el ejercicio del domino inscrito sin derecho que les permita realizar los actos que se consideran perturbadores, y su único fin es la reintegración posesoria y la defensa frente a las perturbaciones del dominio o derechos reales inscritos de modo que por tender este proceso a esa rápida y eficaz protección no cabe hacer declaraciones de derechos, ni decidir cuestiones más o menos complejas lo que ha de reservarse para el juicio declarativo, pues como se ha dicho el proceso de referencia, sustanciado por el trámite del verbal tiende únicamente a garantizar el respeto al estado posesorio reconocido mediante la presunción del articulo 38 en cuanto al ámbito registral se refiere.
Junto a lo anterior, deben también señalarse que, precisamente por su carácter sumario y de alguna manera privilegiado, es necesario que la perturbación sea clara y terminante, ya que, de lo contrario, de existir dudas sobre la cuestión, las mismas deben resolverse por lo trámites y el cauce del declarativo, siendo restringidos, tanto los medios de defensa, como el conocimiento del juez, pues los motivos de oposición a la demanda se circunscriben a los que se contienen en el articulo 444 .2 de la L.E.C ., de modo que el procedimiento no puede discurrir en un plano alegatorio pleno, de manera ilimitada; antes al contrario, dada su especial naturaleza en línea con su carácter sumario, el ámbito de defensa únicamente se reconduce a aquellas cuatro causas que taxativamente permite la ley, que no sólo debe el demandado alegarlas, sino que además a él le incumbe la carga de la prueba de su concurrencia, como así se establece en el tan mencionado articulo 444.2 de la Ley , corroborando su sumariedad el carácter provisional de la resolución que le pone fin, pero sin la fuerza de cosa juzgada material, como así se indica claramente el articulo 447.3 de la L.E.C.
TERCERO.- Examinada la cuestión litigiosa a la luz de lo expuesto el recurso debe perecer toda vez que de una atenta lectura de la demanda se colige que la pretensión que en ella se contiene excede del ámbito del contenido del derecho que establece el art. 41 de la L.H ., ya que de los hechos narrados en dicho escrito rector no se colige que se halle amenazado derecho inscrito alguno y, por ende, la protección que se pretende excede de la naturaleza sumaria de dicho procedimiento, toda vez que el nudo gordiano de la cuestión radica en un problema de linderos de fincas.
En todo caso, a mayor abundamiento, debe también señalarse, en relación con la perturbación que se alega que el propio demandante Sr. Leonardo reconoció haber consentido el paso a los demandados durante un tiempo, prohibiéndoselo en un momento posterior, lo que unido al hecho de que de lo actuado no se pueda establecer, con la certeza requerida, la fecha en la que se tomaron las fotos de los demandados atravesando el predio de la actora, conduce igualmente a la desestimación de recurso, pues es la parte demandante quien debe asumir las consecuencia de dicha orfandad probatoria, pues es a ella a quien corresponde situar cronológicamente la perturbación que alega.
Finalmente, en lo que a la escombros se refiere, debe señalarse que lo que se colige de lo actuado es que los mismos se hallan en el talud, donde además se encuentra colocado un pilar, por lo que determinar en que finca están, como ya se dijo afecta al tema de los linderos de los predios, lo que excede de la naturaleza sumaria de este procedimiento, por lo que, como ya de dijo, el recurso debe perecer.
CUARTO.- Las costas de esta alzada debe ser impuestas a la parte recurrente con la desestimación de su recurso (art.394 y 398 de la L.E.C .).
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente
Fallo
SE DESESTIMA el recursote apelación interpuesto por la representación de D. Leonardo y Dª Fátima , contra la Sentencia de fecha 26 de Octubre de 2006, dictada en los autos de Juicio Verbal 871/06 , que se siguen en el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Gijón, que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en todos sus pronunciamientos, con imposición a los apelantes de las costas de alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
